Decisión nº FEB-032-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.997

DEMANDANTE (S): A.A.R.S.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

4.363.155.

APODERADO (A): R.J.R.H., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 93.344.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, Edificio Palacio Municipal,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): J.R.A., titular de la

Cédula de Identidad Nº 9.935.885.

APODERADO (S): NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

En fecha 22 de Enero de 2008, compareció el Abogado R.J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155 y con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, según consta de documento poder que se anexó marcado “A” y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano J.R.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.885, y en el libelo expone:

Que en el mes de Junio del año de 1.999, comenzó a ocupar un inmueble el ciudadano J.R.A., para ese momento existía entre su mandante y el ciudadano antes mencionado un parentesco pues son cuñados, constituido el bien por una casa de habitación ubicada en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Municipio Mariño, en una extensión de terreno de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) pertenecientes a su mandante, según se evidencia de documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 29 de Mayo de 1.986, y autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1987 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de V.R.; ESTE: Calle en medio que es su frente y OESTE: Terreno Municipal, el cual se anexó marcado “B”, luego se procedió una vez efectuada la liquidación de la deuda con el ente Gubernamental a solicitar la liberación en fecha 20 de Diciembre de 2.007, obteniendo como respuesta con oficio N° 0145, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y el hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XI Sucre, suscrito por el Ingeniero P.J.S.J.d.S.A.d.V.R., la liberación solicitada, y así la facultad de mi patrocinado de ejecutar cualquier acción referido a la propiedad del inmueble, información que se evidencia de copia que se anexó marcada “C”, y cumplido como fue el trámite legal, procedió su poderdante a presentar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.S., para su Autenticación, siendo realizada en fecha 07 de Marzo de 2.007, tal y como se evidencia de documento que se anexó marcado “D”, que en el mes de Mayo de 2.007, le fue patrocinado por el ciudadano J.A. la devolución del inmueble, porque debía emplear la vivienda para su propio uso, y una vez conocido por el ocupante de la vivienda tal situación, alegó que la misma le pertenecía a él y que por lo tanto no la entregaría de manera voluntaria; que es por estas razones que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.R.A., por ACCION REIVINDICATORIA sobre el inmueble ya identificado.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Que en el presente caso convergen los requisitos esenciales para proceder a la Reivindicación del inmueble por parte de su poderdante contra el ciudadano que hoy en día habita, que por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas es que demanda la Reivindicación de la casa, ubicada en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Municipio M.d.E.S..

En fecha 28 de Enero de 2008, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano J.R.A., la cual fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose como Defensor Judicial a la Abogado C.M., la cual fue juramentada en fecha 09 de Diciembre del 2.008. (folio 65 del expediente).

En fecha 04 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.885, y presentó escrito de Contestación a la demanda en donde expuso: Que niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho la demanda en su totalidad, que en el libelo el demandante se refiere a que en el mes de Junio de 1.999, comenzó a ocupar el inmueble el ciudadano J.R.A., constituido el bien por una casa de habitación ubicada en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Municipio M.d.E.S., en una extensión de terreno Municipal según documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 29 de Mayo de 1.986 y Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1.987 y alinderado así: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de V.R.; ESTE: Calle en medio que es su frente y OESTE: Terreno Municipal, que se obtuvo la liberación en fecha 20-12-2.007, obteniéndose respuesta por oficio 0145 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, la liberación solicitada. Que procedió a presentar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.S., la documentación para su Autenticación lo cual se realizó en fecha 07 de Marzo de 2.007.

Que en el mes de Mayo del 2.007, le fue solicitada al ciudadano J.A. la devolución del inmueble porque el demandante debía emplear la vivienda para su uso, y que el ocupante no quiere entregar de manera voluntaria el inmueble por tal razón lo demanda en Reivindicación, que corre en autos documento presentado para su Protocolización de fecha 07 de Marzo de 2.007, que este documento se refiere sobre un crédito otorgado al demandante por el Instituto Nacional de la Vivienda para proceder a la construcción de una vivienda, que este documento se refiere a la cancelación de la obligación mas no consta en autos el documento, bien sea titulo supletorio, titulo de construcción, o venta de donde se derive la propiedad del bien inmueble objeto de Reivindicación, por tal razón opuso la Falta de Cualidad e Interés en la persona del actor por cuanto este no es propietario del inmueble bajo estudio.

Que el primer y fundamental requisito de procedencia de la pretensión Reivindicatoria, es la titularidad del bien reclamado, solo quien es propietario puede Reivindicar, porque la Reivindicación es una dimanación directa del poder, que solo ostenta el propietario, de oponer su titulo frente a cualquier persona; así la facultad de Reivindicar no es posible de ser ejercida bajo ningún otro titulo que no es el de la propiedad, que por otra parte, cuando se trata, como en el presente caso, de la Reivindicación de un bien inmueble, es necesario que deba producirse la prueba de la titularidad por un medio que resulte idóneo, que no es otro que el documento debidamente Registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil.

Que la propiedad del inmueble no es del actor, sino del ciudadano G.B., tal como consta de Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la sede donde funciona la Oficina de Política de Cobranza y Control beneficiario de SAVIR, sede de Malariología, donde deja constancia que al ciudadano G.B., se le otorga crédito por el Banco Obrero, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00 ) para la construcción de una vivienda rural, siendo la ubicación y linderos igual al que alega el actor ser propietario y cuyo instrumento corresponde al año 1.969.

Que frente a la circunstancia que se evidencia del documento que sirve al actor como fundamento de esta acción no es el documento que le acredita la propiedad estando el actor desprovisto de este, es por lo que esta acción no puede prosperar, estando destinada a sucumbir, por lo tanto pidió fuera declarada Sin Lugar la demanda en curso.

Hizo valer, que su mandante viene ocupando la propiedad del inmueble por mas de 23 años, teniendo la posesión legitima del inmueble esto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tiempo suficiente para adquirir por Prescripción.

Que los derechos reales son adquiribles por Usucapión de 20 años, a través de la posesión legitima sin que pueda oponerse al prescribiente, ni la carencia de titulo, ni la ausencia de buena fe, y es por tal razón que RECONVINO al ciudadano A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, domiciliado en Irapa, Estado Sucre, para que reconozca que su poderdante tiene mas de 23 años ocupando el inmueble ( vivienda ) ubicado en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Municipio M.d.E.S., en una extensión de terreno Municipal y alinderado así: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de V.R.; ESTE: Calle en medio que es su frente y OESTE: Terreno Municipal, y que ha adquirido la propiedad del mismo por Prescripción de todos los derechos y acciones, y en caso de negativa del ciudadano A.A.R., pidió que el derecho de propiedad sea declarado por este Tribunal y que dicha sentencia sirva de documento de propiedad, y en tal sentido se ordene su Protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectivo. Así mismo, impugnó las copias que corren inserta a los folios del 6 al 14 del expediente. ( folios del 68 al 81 ambos inclusive ).

En fecha 05 de febrero del 2.009, se dejo constancia por Secretaria del acto de la Contestación a la demanda.

En fecha 09 de Febrero de 2009, se admitió la Reconvención y en fecha 17 de Febrero de 2.009, se dejo constancia por Secretaria que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a contestar la Reconvención propuesta por la parte demandada. (folio 84 y 85 del expediente).

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 86 al 88 del expediente).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :

1) Copia Simple de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1.987, en donde la ciudadana B.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.139, Abogada en su Carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, declara: que consta de certificación expedida por el Ingeniero O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, actuando en representación del Programa de Vivienda Rural del Estado Sucre, que se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00 ), que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar; préstamo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda y realizada la edificación según las normas establecidas en el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecuta el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que dicho inmueble esta constituido por un terreno Municipal en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, Estado Sucre, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450 M2), sus linderos son: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de V.R.; ESTE: Calle en medio su frente y OESTE: terreno Municipal. (folio 6 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Comunicación N ° 0145, emanada del Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XI Sucre, Ingeniero P.J.S., de fecha 20 de Marzo del 2.007, dirigida al ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, en donde se le comunica que la solicitud de Liberación de fecha 20-03-2.007, de la Vivienda Rural Clave N° 4402, ubicada en la Comunidad V.d.I., Municipio Mariño de esta Entidad Federal, le informo que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural ha decidido acordarle en razón de lo cual puede realizar cualquier acto traslativo de la propiedad sobre la Vivienda Rural en referencia y/o gestionar la Protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo. ( folio 7 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

3) Copia Simple de Documento Reconocido de INAVI, de fecha 13 de Julio de 1.987, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.S., en fecha 07 de Marzo del 2.007, anotado bajo el N° 39, folios 194 al 200 del Protocolo Primero, Tomo I Primer Trimestre del año 2.007, en donde la ciudadana B.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.139, Abogada en su Carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, declara: que consta de certificación expedida por el Ingeniero O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, actuando en representación del Programa de Vivienda Rural del Estado Sucre, que se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00 ), que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar; préstamo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda y realizada la edificación según las normas establecidas en el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecuta el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dicho inmueble esta constituido por un terreno Municipal en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, Estado Sucre, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450 M2), sus linderos son: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de V.R.; ESTE: Calle en medio su frente y OESTE: terreno Municipal. (folios del 8 al 14 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

1) Inspección Ocular N° 4.770, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio del 2.007, en la Oficina de Política de Cobraza y Control Beneficiario del SAVIR, en la Sede del Organismo de Malariologia, ubicada en la vía Principal del Sector Canchunchu Viejo, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., Carúpano, en donde se dejo constancia que en el expediente N° Clave 4402, se encuentra un documento con el membrete o logotipo de Banco Obrero, con N° C-4402, mediante el cual el ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.119, declara: Que el Banco Obrero le concedió un préstamo por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), al inicio del texto del documento en su parte final del mismo documento se encuentran las firmas de los otorgantes, en sello húmedo del Juzgado del Municipio Tunapuicito del Estado Sucre, con fecha de presentación de 07 de Abril de 1.969, así mismo se dejo constancia que el documento que reposa en el expediente N° C-4402, es totalmente igual en contenido y firmas a la copia fotostática que se acompaño marcada “B” a la presente solicitud de Inspección Ocular. (folios del 74 al 81 del expediente ).

Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

2) Testimoniales de los ciudadanos:.

  1. B.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.600.667, quien al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.A.R.; que si le consta que vive en la Comunidad de V.P.M. de la ciudad de Irapa Municipio M.d.E.S.; que le consta que el ciudadano J.R.A.R., vive en esa vivienda por mas de 25 años; que si habita en esa vivienda, porque tenemos comunicación y vive en la Calle Principal y viajamos para aquí y para alla y el señor siempre esta allí con su familia; que el señor J.R.A.R., se comporta como un padre de familia.

  2. J.A.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.271, quien al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.A.R.; que si le consta que vive en la Comunidad de V.P.M. de la ciudad de Irapa Municipio M.d.E.S.; que le consta que el ciudadano J.R.A.R., vive en esa vivienda por mas de 25 años; que si habita en esa vivienda, porque es nativa de esa comunidad, me crié allí y que todavía habito allí; que el señor J.R.A.R., se comporta como un padre de familia.

  3. L.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.627, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.A.R.; que si le consta que vive en la Comunidad de V.P.M. de la ciudad de Irapa Municipio M.d.E.S.; que le consta que el ciudadano J.R.A.R., vive en esa vivienda por mas de 25 años y da fe de eso; que si habita en esa vivienda, porque prácticamente han sido como hermanos en esa comunidad de Valencia y han tenido comunicación desde hace toda la vida, desde que tuvieron conocimiento; que el señor J.R.A.R., es una persona humilde en la comunidad.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:

En este sentido tenemos que; dispone el artículo 548 del Código Civil:

>

Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

  1. Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.

  3. Que la posesión del demandado no sea legitima.

  4. Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

Al pretender el actor ejercer la Acción Reivindicatoria debe probarse de una manera inequívoca la coexistencia de tales requisitos antes mencionados, de manera que la ausencia de uno cualquiera de ellos trae como consecuencia que la acción intentada deba sucumbir.

Y en este sentido, en el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no se encuentra demostrado ya que el actor no trajo a los autos documento publico con valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.924 del Código Civil.

Y siendo así, es decir, que faltando uno de los requisitos concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, se hace innecesario el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.

En lo que respecta a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión alegada por el demandado en su Reconvención, observa quien suscribe que la misma no reúne los requisitos necesarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil

El Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva.

1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el Inmueble. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la Certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el Nombre, Apellido y Domicilio de tales personas y una Copia Certificada del Titulo respectivo.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los Nombres, Apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el Inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la Sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el Inmueble cuya adquisición pretende a través de la Prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El Titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el Titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de las personas.

Sobre este ultimo requisito ya, nuestro más alto Tribunal en sentencias de fechas 10 de Septiembre de 2003, Sala de Casación Civil N° RC00504, de fecha 16 de Junio del 2005, en Sala Político Administrativa N° 04223, y en Sentencia N° 837 de fecha 10 de Mayo del 2004, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, han señalado que es obligación exclusiva del demandante presentar la Certificación del Registrado y con los datos de las personas que posean derecho reales sobre el Inmueble ya que es Instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario.

La exigencia de los Documentos a que se refiere el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desamoblada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del p.d.P.A., es la demostración fehaciente de los derechos alegados para pretenderla entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos, criterio este que es compartido íntegramente por esta Instancia, y siendo así, es evidente que la Reconvención presentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano A.A.R.S. contra J.R.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, e INADMISIBLE la Reconvención Propuesta.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 15.997

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR