Decisión nº 74-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-003635

ASUNTO: VP02-R-2008-000769

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

Visto como ha sido, que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, el profesional del derecho R.A.R.M., quien actúa con el carácter de Representante legal de la víctima A.A.R.D., interpuso solicitud de aclaratoria por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la decisión N° 009-09, emitida por esta Alzada en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2009, se procede a revisar el contenido de la misma:

  1. El profesional del derecho R.A.R.M., quien actúa con el carácter de Representante legal de la víctima, ciudadano A.A.R.D., solicitó a este Tribunal Colegiado, vista la decisión N° 009-09, emitida por esta Sala en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2009, aclaratoria sobre su solicitud a esta Sala de oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, para informar sobre la conducta asumida por el Juez a quo durante la celebración del Juicio oral y público, que en su criterio, contravino lo previsto en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial, o en su defecto, en uso de la potestad disciplinaria que tienen los Tribunales Superiores, se apercibiera al Juez a quo respecto de las actuaciones contra legem que perpetró en contra de la víctima en la presente causa durante la celebración del Juicio oral y público, todo en atención a lo establecido en los artículos 176 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Así mismo, solicitó el Representante legal de la víctima, aclaratoria relacionada a que esta Alzada, no ordenó en la decisión emitida la remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso de ley, a los fines de una nueva distribución de la causa a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Vista la decisión N° 009-09, emitida por esta Sala en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2009, en el presente asunto penal y la solicitud planteada por el profesional del derecho R.A.R.M., Representante legal de la víctima, ciudadano A.A.R.D.; verifica la Sala que el aspecto principal de la solicitud planteada versa sobre una aclaratoria de la decisión antes señalada, en atención a lo establecido en los artículos 176 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte, por considerar el mencionado abogado, que el Juez de Instancia durante la celebración del Juicio oral y público, contravino lo previsto en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial; y por la otra, que esta Alzada no se pronunció sobre el lapso de remisión del presente asunto penal, a los efectos de dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.

Al respecto, la Sala para decidir la solicitud de aclaratoria planteada, observa:

Solicita el Representante legal de la víctima, se libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de informar sobre presuntas irregularidades que -a su juicio- cometió el Juez de Instancia durante la celebración del Juicio oral y público, en la presente causa, o en su defecto, dada la potestad disciplinaria que tienen los Tribunales Superiores, se aperciba al Juez a quo respecto de las actuaciones contra legem que perpetró en contra de la víctima durante la celebración del Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial, y los artículos 176 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, convienen en señalar estas Jurisdicentes, que lo requerido por el solicitante a esta Sala no resulta procedente en el caso concreto, toda vez que de la revisión efectuada a la sentencia emitida por la Instancia, objeto de apelación que fue resuelta por esta Sala, si bien fue anulada por esta Alzada, fue en razón de haberse violentado los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, específicamente de la víctima; y no porque que el Juez de Instancia haya incurrido en retardo procesal, ni en descuidos injustificados en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia en el mismo, conforme lo prevé el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial, de tal forma que las violaciones en las cuales incurrió el Juez de Instancia si bien fueron de orden procesal, al no interpretar ni aplicar debidamente las normas procedimentales durante la celebración del juicio oral y público, así como en la elaboración de la sentencia, no incurrió en retardo procesal ni en descuidos injustificados en el proceso incoado en el presente asunto penal, en consecuencia, esta Sala conviene en no darle la razón al solicitante de autos, pues como anteriormente se expuso el Juez de Instancia no incurrió en la causal susceptible de amonestación, prevista en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial.

Por otra parte, la solicitud antes señalada no forma parte de su escrito recursivo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Alzada sólo se le atribuye el concomimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Así se declara.

Finalmente, en relación al señalamiento efectuado respecto que la decisión N° 009-09, emitida por esta Sala en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2009, no ordenó la remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso de ley, a los fines de una nueva distribución de la causa a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; este Tribunal Colegiado, conviene en advertir al Representante legal de la víctima, que la sentencia antes identificada, proferida por esta Alzada, indicó en la parte dispositiva la remisión del presente asunto penal en la oportunidad legal correspondiente, remisión esta que debe efectuarse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su posterior distribución a un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que profirió la sentencia anulada, para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad, en tal sentido, si bien no se indicó hacia donde se iba a efectuar la remisión, sí se expresó que el presente asunto penal debe remitirse en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes de pronunciada la decisión.

Así las cosas, mal puede señalar el solicitante de autos, que en la decisión emitida por esta Sala no se ordenó la remisión de la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso de ley, para una nueva distribución de la causa a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pues, como antes se expuso, sí se ordenó la remisión del presente asunto penal, cumpliéndose con las formalidades de ley y en apego a la redacción y estilo propio de la Sala. De otra parte, conviene esta Sala en señalar que el lapso de ley para la remisión de la causa, no había transcurrido para el momento de la solicitud interpuesta, por tanto, en atención a lo antes señalado se declara sin lugar tal petición. Así se declara.

Siendo ello así, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es proceder a declarar, primero, sin lugar la solicitud referida a sancionar al Juez de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial, en razón, que el Juez de Instancia no incurrió en retardo procesal ni dilaciones indebidas en el proceso llevado en el presente asunto penal; y segundo, sin lugar la solicitud concerniente a que está Alzada no ordenó la remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso de ley, en razón que sí se ordenó la remisión del presente asunto penal, cumpliéndose con las formalidades de ley y en apego a la redacción y estilo propio de la Sala, aunado al hecho que el lapso de ley para la remisión del asunto penal no había transcurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud referida a sancionar al Juez de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial, en razón, que el Juez de Instancia no incurrió en retardo procesal ni dilaciones indebidas en el proceso llevado en el presente asunto penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR sin lugar la solicitud concerniente a que está Alzada no ordenó la remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso de ley, en razón, que sí se ordenó la remisión del presente asunto penal, cumpliéndose con las formalidades de ley y en apego a la redacción y estilo propio de la Sala, aunado al hecho que el lapso de ley para la remisión del asunto penal no había transcurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala- Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 074-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-003635

ASUNTO: VP02-R-2008-000769

LMGC/deli.-

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