Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002700

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos A.R.S.A. y O.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.217.965 y V-4.008.658, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.603, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1987. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Valdez, Casa N° 78-B, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 28 de Noviembre del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 02 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de Marzo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. M.L.F., donde emita opinión favorable, y en fecha 11 de Marzo del 2009, se acuerda agregar a los autos el respectivo escrito.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges A.R.S.A. y O.C.P.A., esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Enero del año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.R.S.A. y O.C.P.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a las adolescentes de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de las adolescentes, ciudadano A.R.S.A., aporte la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.oo) quincenales para colaborar con los gastos de manutención de las menores. Dicha cantidad podrá ser revisada y ajustada tomando en consideración la inflación acumulada para el momento de la revisión y corresponde aproximadamente a 3,75 salarios mínimos mensuales. Dicha suma será depositada en cuenta bancaria a nombre de la madre en la entidad que esta a bien designar. Asimismo podrá colaborar, en la medida en que sus posibilidades económicas se lo permitan, con los gastos extraordinarios que se ocasionen por concepto de educación, cultura, vestuario, médicos, medicinas, útiles escolares, calzados, deporte y cualquier otro que se relacione con su desarrollo y bienestar físico e intelectual, mientras se encuentren es estado de dependencia. Esta cooperación también aplica para los hijos mayores de edad.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de completa libertad, teniendo el padre el derecho de estar con las menores el tiempo que estime conveniente, sin ningún tipo de limitación. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc.

C.A.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

C.A.E.

AJD/Judith

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