Decisión nº PJ0022014000191 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Abril de 2014.-

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002086

ASUNTO : IP01-P-2014-002086

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado A.A.R.A. Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.563.618, de 37 años de edad, nació el 21/04/1976, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector Pantano Abajo, calle J.C., casa sin numero de esta Ciudad, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3°, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 2 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 2 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado A.A.R.A. Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.563.618, de 37 años de edad, nació el 21/04/1976, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector Pantano Abajo, calle J.C., casa sin numero de esta Ciudad, estado Falcón, fue aprehendido en flagrancia en fecha 07/03/2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de Polifalcon, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 07/0232043, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 2 y su vto, y 3, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 07 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-322, conducida por el OFICIAL. J.R., al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la avenida J.C., específicamente a la altura del Aeropuerto; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Nro. 01; informándome que me dirigiera hasta el Cementerio Municipal de Coro, ubicado en la avenida Ah Primera, y me entrevistara con el Director del referido camposanto; seguidamente me traslado hasta la dirección antes indicada, donde al llegar me entrevisto con el ciudadano: HENDRIS PINEDA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); quien me informa que dentro del camposanto presuntamente se encontraba un ciudadano hurtándose las argollas de los panteones; a continuación procedemos a realizar un recorrido por las partes externa e interna del referido cementerio con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, es en momentos que nos desplazábamos por la avenida Ah Primera con esquina de la calle Milagros, que el director del camposanto nos señala a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color negro suéter a raya de color blanco y rosada, bermuda a cuadro de color blanco y gris, el mismo se encontraba apostado en la referida dirección, y sostenía entre sus manos un tobo de color blanco, de ser la persona que se encontraba hurtándose los objetos del camposanto, acto seguido se - estaciona la unidad patrullera a la derecha de la vía, seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Penal, se le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el suscrito procede a realizarle un registro, corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo .191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en interior del TOBO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. CON INSCRIPCIÓN EN LETRA QUE SE L.O. la cual sostenía entre sus manos, la cantidad de DIECINUEVES (19) ADORNOS DE LUJO DE METAL. PEQUEÑOS, DE FORMA CUADRADA, SEÍS (06) ARGOLLAS DE METAL; UN (01) MARTILLO DE IVIETAL A continuación vistas y colectas dichas evidencias se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 02:10 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 ejusdem, Por Estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Hurto); quedando posteriormente esta persona.: identificado como: A.A.R.Á., de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/76, titular de la cedula de identidad Nro. 14.563.618, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Abajo, calle J.C., casa sin número, del Municipio M.E.F.. Seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. J.R., en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de ‘• la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; acto seguido se procede a verificar los datos de los aprehendidos y serial de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, donde el aprehendido presenta un ANTECEDENTE, SEGUN EXPEDIENTE NRO. PDI-1961495, DE FECHA 05105/2010, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE DROGA; Posteriormente de acuerdo lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que unas vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las : respectivas experticias correspondientes; posteriormente el aprehendido es trasladado hasta la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación Policial., Es toda’ en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. –

Una vez concatenados el acta de aprehensión con la denuncia de la Victima, ambas lucen coherentes al señalar el ciudadano HENDRIS PINEDA lo siguiente::”Yo soy Director del Cementerio Municipal de Coro, desde el mes de diciembre del 2013, desde entonces han venido sucediendo una serie de robos en el cementerio, donde se roban las argollas y techos de los panteones, de igual manera se robaron de la oficina una computadora y un aire acondicionado, dinero del pago de los sepelios, entre otros; recibiendo las quejas de los familiares que van a visitar a los difuntos, sobre este tipo de robo; resulta que el día de hoy viernes 07/03/14, corno a las 02:00 de la tarde, dentro del cementerio se encontraba una persona quitándoles las argollas a los panteones, .yo de inmediato llame a la policía, y el muchacho sale corriendo y llevaba un tobo en la mano; entonces cuando la policía llego al cementerio yo le comente a los funcionarios sobre lo acontecido; luego comenzamos a buscar a esa persona y lo encontramos en la avenida Ah Primera con calle Milagro, yo le dije a los policías que esa era la persona que estaba quitándoles las argollas a los panteones; entonces los policías se bajan de la patrulla y revisan al muchacho y dentro del tobo tenia la cantidad de seis (06) argollas; diecinueve (19) adornos de lujo; un (01) martillo; luego los policías detienen al muchacho. Eso es todo”

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 2° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado A.A.R.A. Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.563.618, de 37 años de edad, nació el 21/04/1976, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector Pantano Abajo, calle J.C., casa sin numero de esta Ciudad, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2014-002086

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR