Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 8 de octubre de 2009, integrada por los Jueces MILANGELA M.M.G. (ponente), DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN y M.Y.R.G., al conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDIS DEL VALLE M.L. (víctima), dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR…en el sentido de que se declara SIN LUGAR, el primer argumento recursivo referido a la violación del derecho a recurrir en el presente asunto, así como la solicitud de nulidad de la decisión recurrida requerida en el segundo argumento recursivo, referido a la inmotivación en que incurrió la jurisdicente de instancia al imponer la pena a los acusados de autos errando a su vez en el cálculo de la misma, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión. Y así se decide….SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se MODIFICA la pena de Tres (03) años de presidio impuesta por el Tribunal de Instancia, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara…”, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que en la audiencia preliminar, tras el procedimiento de admisión de los hechos, condenó a cumplir la pena de tres (03)

años de presidio, a los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 16.711.955 y 5.397.504, respectivamente, por la comisión del delito INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (víctima) EDIS DEL VALLE M.L..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano J.G.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados A.A.A.M. y A.A.A.M..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2010, mediante sentencia Nº 18, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, y convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fueron expuestos de la manera siguiente:

…El día domingo 21-01-07, siendo aproximadamente las 01: horas de la noche, la ciudadana EDIS DEL VALLE M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.537, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 02, casa sin número, sector La Cañada de la Puente de esta ciudad, en compañía de sus hijos TANNY EXADYS FIGUERA y D.J.F., cuando inesperadamente se presentaron en la vivienda…a bordo de una camioneta Ford Bronco de color blanco, los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., suegro y cuñado respectivamente de D.F., quienes causaron daños a unas sillas que se encontraban afuera de la casa, además de lanzar palos y piedras por las ventanas. No obstante, éstos se retiraron, por lo que los ocupantes de la residencia, salieron inmediatamente a formalizar la denuncia en los órganos policiales mas cercanos, transcurso en el cual los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., regresaron a la referida vivienda y le lanzaron a la misma, varias botellas contentivas de liquido inflamable, causando un incendio en la mencionada vivienda, razón por la que los vecinos llamaron rápidamente a los bomberos, organismo que acudió de forma expedita al lugar, logrando sofocar las llamas del inmueble, el cual sin embargo, sufrió…

. (Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente realiza su planteamiento de la forma siguiente:

Antes de formular sus denuncias, el impugnante transcribe artículos relacionados con las decisiones recurribles en casación, así como los motivos de procedencia, admisibilidad y su interposición, para luego señalar: “…mis defendidos tienen derecho a que se le resguarde la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano, que en este caso, serán los Órganos Jurisdiccionales…ya que, están en condición subiudice. Mis representados luego de que la Jueza de Control admitiera la acusación fiscal se ACOGIERON AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el tribunal 5 de Control produjo una sentencia condenatoria de 3 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de incendio, el cual está establecido en el artículo 343 del Código Penal y la pena oscila entre 4 a 8 años de presidio, la aquo luego de motivar su dictamen, considerando que no existió violencia contra las personas, procedió a rebajar hasta la mitad, la pena probablemente aplicable, tocaba entonces la parte más crucial como lo es la redacción por parte de la Jueza Presidenta…de Control del fallo condenatorio…por el procedimiento de admisión de los hechos, para luego publicarla a la vista de las partes a fin de que hiciéramos las objeciones y manifestáramos nuestra disconformidad si las hubieren, y que se garantizara de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que los jueces tienen la gran responsabilidad de materializar una sentencia definitiva con la debida fundamentación, congruencia y motivación que ha señalado la Sala Constitucional como EXHAUSTIVA y así el débil jurídico supiera porqué y con que elementos se les condena o absuelve garantizando también de esta manera el derecho a la defensa del acusado y de la víctima…ejerciendo tal derecho que le correspondía por ley…la…( víctima ) IMPUGNÓ por ante la Alzada Colegiada el dictamen condenatorio, por la admisión de hechos, resultando que la Corte de Apelaciones declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, pero en franca violación de ley…” (Sic).

PRIMERA DENUNCIA:

La infracción, de los artículos 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala que la Corte de Apelaciones no debió admitir el recurso de apelación, pues en su concepto “…cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días…”.

Para fundamentar su denuncia, entre otras consideraciones expresó lo siguiente: “…de una simple revisión…de la causa se observa que la sentencia por admisión de hechos fue publicada en fecha 22 de Abril 2009 y la víctima ejerce el recurso de apelación a la sentencia en fecha 28-04-09 y por auto de fecha 2 de Julio 2009 la Corte de Apelaciones…ADMITE EL RECURSO, como si se tratara de una apelación de sentencia definitiva…la alzada decisora incurre en evidente violación de ley por errónea interpretación del contenido de los artículos 451, 452 y 453 del COPP y del trámite como si se tratara de impugnación contra sentencia definitiva y violenta por errónea interpretación…de igual forma hasta el propio tribunal de instancia transgrede lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al no notificar a los acusados de autos ni a este defensor para que diéramos contestación al recurso de apelación…igualmente se contradice el Tribunal de Instancia al hacer el cómputo para la remisión de la apelación a la Corte y aduce en el auto que cursa al folio 25 que la parte acusada no dio contestación a la apelación, siguiendo las pautas del trámite de apelación de autos….” (Sic).

SEGUNDA DENUNCIA:

La infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones infringió la mencionada norma al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la víctima, rectificando la recurrida la pena en perjuicio de mis defendidos, la cual fue establecida por parte del Juzgado Quinto de Control en tres (3) años de presidio, quedando ésta reformada por la Corte de Apelaciones en cuatro (4) años de presidio, al considerar la mencionada Corte que el “…a quo no tomó en cuenta la violencia ejercida contra las personas y debió rebajar solo un tercio de la probable pena aplicable..”.

Continúa señalando que la: “… Jueza de Control 5 en su motivación del dictamen, donde claramente apreció…de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP la no existencia de violencia contra persona alguna…no media ningún elemento de convicción que demuestre la presunta violencia contra personas que apreció la Corte…quedó claro…en su apreciación de los hechos que no existió violencia contra alguna persona antes ni durante el incendio acaecido y donde mis defendidos ADMITIERON LOS HECHOS, lo que si observé y ví es que la Jueza…de Control no tomó en cuenta….la buena conducta predelictual de mis defendidos y la Corte tampoco lo hizo alusión a esa atenuante…” (Sic).

Para concluir su denuncia considera que: “…la motivación de la alzada fue un tanto arbitraria y alejada de la verdad procesal al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Penal y subir un año más de pena a mis representados, ya que no quedó demostrada en las actas de investigación que existiere antes y durante la ejecución del delito de incendio violencia física contra persona alguna…”.

La Sala, para decidir, observa:

PRIMERA DENUNCIA

La Defensa denunció en su primera denuncia la infracción de los artículos 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación. Señala que la corte de Apelaciones no debió admitir el recurso de apelación, pues en su concepto “…cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días…”

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación, expresó:

…Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por la ciudadana Deis Del Valle Medina de Lara…quien aparece como víctima…cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber fue interpuesto mediante escrito donde constan los alegatos de fundamentación del mismo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual dictó la decisión definitiva hoy impugnada en apelación, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de certificación expedida por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional…señalando en forma precisa las causales de impugnabilidad objetiva en la cual (de acuerdo a su apreciación) se funda el recurso de narras. En consecuencia esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deis Del Valle Medina de Lara…

(Sic).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión de la referida Corte de Apelaciones al declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, lo admitió en ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado en cumplimiento y “… a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453…” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, como es el caso que nos ocupa, el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos el delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal, en Sentencias Nros. 553 y 535 de fechas 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009, cuando indicó lo siguiente:

…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso y no de cinco (5) días…Así se Decide…

.

En consecuencia, esta Sala considera, que la razón no asiste al recurrente, toda vez que se computó para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en

el proceso, y no en le término de cinco días como pretende el impugnante, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del ciudadano imputado, la sala DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alegó como punto central de su recurso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, reformó en perjuicio de los ciudadanos acusados A.A.A.M. y A.A.A.M., la penalidad que le fue impuesta por el Juzgado de Control, tras el procedimiento de admisión de los hechos, quien los había condenado a la pena de tres (3) años de presidio por el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, quedando en definitiva en cuatro (4) años de presidio.

Ahora bien, pasamos a analizar lo que el Juzgado de Control del referido Circuito Judicial Penal, con respecto al cálculo de la pena a imponer a los acusados de autos, expresó:

…El presente asunto se inicio con una DENUNCIA COMÚN de fecha 22-01-07, efectuada y suscrita por la ciudadana EDIS DEL VALLE M.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. 8.450.537, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Maturín), en la cual, entre otras cosas manifestó: "...Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos A.A.A. y a su hijo A.A.A.M., quienes incendiaron parte de mi casa...

A., entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es INCENDIO EN GRADO DE COAUTERÍA, previsto y sancionado en el artículo 343, en relación con el 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE M.L., quedando establecidos los hechos ocurridos…Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente. Ahora bien, con base a esa ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos: A.A.A.M., Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, titular de la cedula de identidad N°.V.- 16.711.955 de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Asesor de Ventas, Estado Civil: soltero…y A.A.A.M. (V) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa N° 25…y A.A.A.M., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas…en fecha 12 -01-1958 titular de la cédula de identidad N°.V.- 5.397.504, de 50 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Supervisor de Venta, Estado Civil: Casado…domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa Nº 25… Maturín Monagas, por encontrarse responsables de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE M.L.…

(Sic).

En cuanto a la penalidad el referido Juzgado expresó:

…pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, establecen una pena de CUATRO (4)…A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los dos extremos seria DOCE (12) AÑOS, y aplicando lo establecido en artículo 37, quedaría en SEIS (6) AÑOS y por cuanto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS, DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA…

(Sic).

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver el recurso de apelación propuesto por la víctima, expresó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto argüido por la recurrente, relacionado con la violación del derecho a la defensa en que incurrió la jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el texto íntegro de la decisión el mismo día de su pronunciamiento, lo cual le impidió conocer sus fundamentos para poder recurrir, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión, observa que, aún cuando la jueza del Tribunal de Instancia, ciertamente pronunció la decisión en fecha 15-04-2009 y el texto íntegro fue publicado en fecha 22-04-2009, -asunto éste contrario a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 331 del COPP- tal circunstancia no constituyó impedimento para que la víctima pudiera conocer los fundamentos de la decisión y recurriera de la misma, ello al verificarse que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-04-2009 (6 días después de la publicación), aunado a que, resulta evidente que a través de la presente incidencia de apelación, se está entrando a analizar los argumentos que la víctima recurrente expresó en su escrito impugnatorio, no apreciando esta Alzada violación de derecho alguno para las partes, en todo caso, un retardo en la publicación de la decisión, que en nada afectó el derecho a recurrir de la objetante, debiendo en consecuencia desecharse tal denuncia, como elemento capaz de generar vicio en el proceso...

Alega la apelante en el segundo punto de su escrito recursivo, que la juez del Tribunal a quo incurrió en error al imponer la pena en el presente asunto, por cuanto aplicó la rebaja de la mitad, sin tomar en cuenta las circunstancias de como ocurrió el hecho, el daño causado, el bien jurídico afectado, y que en el delito cometido hubo violencia contra las personas, no pudiendo el juez recurrido decretar sin razonamiento o fundamentación, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ésta estimar, la situación de riesgo y peligro que soportaron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, que estaban dos niños, y que se generó un peligro inminente que causó gran pánico y temor, perdiendo su casa; es por eso, que tampoco comparte la calificación dada al hecho suscitado. Al respecto, este Tribunal Colegiado, antes de entrar a analizar el alegato en cuestión, considera necesario transcribir el contenido del artículo 376 del COPP, aplicado por la jueza del Tribunal a quo, en la sentencia que se revisa, a saber: “ Artículo 376. Del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Solicitud. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

Como puede apreciarse, establece el legislador venezolano en el procedimiento especial de admisión de hechos, que los imputados que hagan uso de ese procedimiento, son merecedores de una rebaja de pena especial, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juez que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta…

Ahora bien, la jueza del Tribunal a quo, al momento de imponer la pena a los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., señaló lo siguiente: “… pena ésta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, establecen una pena de CUATRO (4) AÑOS, A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los dos extremos seria DOCE (12) AÑOS, y aplicando lo establecido en artículo 37, quedaría en SEIS (6) AÑOS y por cuanto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS, DE PRESIDIO…(omisis)…”

Se observa de la decisión objetada, que la jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se limitó a señalar que la rebaja de pena que realizaba, la hacía porque los imputados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, sin entrar a analizar las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, incumpliendo así, la obligación legal de motivar la pena impuesta e incurriendo por ello en inmotivación. No obstante tal señalamiento, estima esta Alzada, que muy a pesar de que la decisión recurrida adolece de inmotivación en relación al fundamento de la pena impuesta, como quiera que tal carencia, repercute únicamente sobre la pena a imponer, se hace inoficioso decretar nulidad de la misma, porque tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado.

Ahora, antes de entrar a realizar el análisis que sustentará la pena que debe ser impuesta a los acusados de autos, aprecia esta Corte, que aduce la recurrente, que en la comisión del delito en estudio, hubo violencia contra las personas, porque en el interior de la vivienda se encontraban dos niños, lo cual ocasionó pánico y temor, llegando estos a temer por sus vidas y por ello no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos; al respecto estimamos, una vez revisadas las actas procesales, en primer lugar, que no señala la recurrente el tipo penal que considera debe ser el atribuido a los imputados, siendo imposible para esta Alzada, entrar a analizar tal alegato, mucho más, cuando no se desprende de las mismas, elemento alguno que conlleve a pensar que no es la ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por el jurisdicente recurrido. En segundo lugar, en cuanto a lo afirmado por la apelante respecto a que en los hechos en estudio, hubo violencia en contra de personas, no observa esta Corte tal situación, muy por el contrario, de los hechos narrados, se evidencia que, la primera agresión realizada, consistió en romper unas sillas que se encontraban en la parte de afuera de la residencia, para luego lanzar piedras a la misma, marchándose del lugar; posterior a esto, la víctima y sus ocupantes salieron de la vivienda a colocar la denuncia y es cuando los imputados regresan y proceden a lanzar botellas con gasolina y a quemar la residencia; y, si bien la víctima refiere que en el primer ataque habían adultos y niños dentro de la casa, se denota de la acción ejecutada por los acusados, que la violencia no iba dirigida a las personas, en consecuencia, ha de establecerse que, no se aprecia en momento alguno, que en el presente asunto, la acción violenta ejercida por los acusados haya sido dirigida contra personas.

Ahora bien, observamos los integrantes de este Tribunal Colegiado, que tal y como lo señala la apelante, en el caso bajo análisis, por el bien jurídico afectado, que no es otro que la propiedad, específicamente una residencia destinada a la habitación de una familia, a la cual le fueron ocasionados daños considerables que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, no podía la jueza del Tribunal a quo, obviar tal circunstancia, y rebajar a la pena la cuota máxima señalada en el artículo 376 del COPP, es decir, rebajar la mitad de la posible pena a imponer, porque al analizar las circunstancias particulares del caso y verificarse un daño ocasionado a un bien jurídico de tanta importancia, lo concluyente es que la rebaja de pena solo debía ser el tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena, de la siguiente manera: El delito de INCENDIO en grado de coautoría, por el cual fueron condenados los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tiene un término medio de seis (06) años de presidio, en consecuencia, al hacer uso del procedimiento especial de admisión del hechos los acusados de autos, dadas las circunstancias del caso planteado, las cuales quedaron debidamente fijadas en la sentencia recurrida, como quiera que el bien jurídico afectado y el daño ocasionado al mismo, incidió en la estabilidad de un núcleo familiar, lo procedente es -como ya se indicó- rebajar sólo el tercio de esos seis (06) años de presidio, quedando así la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima EDIS DEL VALLE M.L., debidamente asistida por el abogado F.S.; en el sentido de que se declara SIN LUGAR, el primer argumento recursivo referido a la violación del derecho a recurrir en el presente asunto, así como la solicitud de nulidad de la decisión recurrida requerida en el segundo argumento impugnatorio; y, se declara CON LUGAR el segundo argumento recursivo, referido a la inmotivación en que incurrió la jurisdicente de instancia al imponer la pena a los acusados de autos, errando a su vez en el cálculo de la misma, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión. Se modifica la sentencia recurrida en los términos expresados precedentemente, donde se estableció que la pena a imponer a los acusados A.A.A.M. y A.A.A.M., es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, por la víctima, ciudadana EDIS DEL VALLE M.L., contra la resolución judicial dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000097, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente; en el sentido de que se declara SIN LUGAR, el primer argumento recursivo referido a la violación del derecho a recurrir en el presente asunto, así como la solicitud de nulidad de la decisión recurrida requerida en el segundo argumento impugnatorio; y, se declara CON LUGAR el segundo argumento recursivo, referido a la inmotivación en que incurrió la jurisdicente de instancia al imponer la pena a los acusados de autos, errando a su vez en el cálculo de la misma, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se MODIFICADA la pena de Tres (03) años de presidio impuesta por el Tribunal de Instancia, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara….

(Sic).

Importante precisar, que contra la decisión que condenó a los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., por la comisión del delito INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, quien ejerció recurso de apelación, fue la ciudadana EDIS DEL VALLE M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado F.S..

Es evidente, que en el caso de autos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al conocer el recurso de apelación propuesto por la víctima, observó que el sentenciador de juicio al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., expresó que: “…el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, establecen una pena de CUATRO (4)…A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los dos extremos sería DOCE (12) AÑOS, y aplicando lo establecido en artículo 37, quedaría en SEIS (6) AÑOS y por cuanto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS, DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA…” (Sic).

En tal sentido, la Corte de Apelaciones, dictó una sentencia propia, sobre el caso al considerar: “…que tal y como lo señala la apelante, en el caso bajo análisis, por ser el bien jurídico afectado, que no es otro que la propiedad, específicamente una residencia destinada a la habitación de una familia, a la cual le fueron ocasionados daños considerables que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, no podía la jueza del Tribunal a quo, obviar tal circunstancia, y rebajar a la pena la cuota máxima señalada en el artículo 376 del COPP, es decir, rebajar la mitad de la posible pena a imponer, porque al analizar las circunstancias particulares del caso y verificarse un daño ocasionado a un bien jurídico de tanta importancia, lo concluyente es que la rebaja de pena sólo debía ser el tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena, de la siguiente manera: El delito de INCENDIO en grado de coautoría, por el cual fueron condenados los ciudadanos A.A.A.M. y A.A.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tiene un término medio de seis (06) años de presidio, en consecuencia, al hacer uso del procedimiento especial de admisión del hechos los acusados de autos, dadas las circunstancias del caso planteado, las cuales quedaron debidamente fijadas en la sentencia recurrida, como quiera que el bien jurídico afectado y el daño ocasionado al mismo, incidió en la estabilidad de un núcleo familiar, lo procedente es -como ya se indicó- rebajar sólo el tercio de esos seis (06) años de presidio, quedando así la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide…” (Sic).

Del análisis hecho, la Sala de Casación Penal, considera, que en el caso en estudio, no hubo reforma en perjuicio en contra del acusado de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador de control fue la víctima, y en relación a ello la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que la víctima o el Ministerio Público, sean quienes ejerzan recursos contra las decisiones que estos consideren que les sean adversas, le esta permitido al juez modificar lo que a su juicio y previo razonamiento considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, así mismo señala la jurisprudencia que en caso contrario en que esta sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pude ser modificada la decisión en su perjuicio.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en diversas decisiones, permitiéndonos citar la Nº 1995 dictada en fecha 16-08-2002, la cual manifestó lo siguiente:

“…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…”.

Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.

Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.

En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana L.M.P., por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…” (Resaltado nuestro).

Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.

La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados A.A.A.M. y A.A.A.M., ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE M.L. (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la segunda y última denuncia propuesta por el ciudadano J.G.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados A.A.A.M. y A.A.A.M..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.G.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados A.A.A.M. y A.A.A.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/vp

Exp. Nº 2009-00448

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró SIN LUGAR, el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados A.A.A.M. y A.A.A.M.. Efectuada la revisión del expediente, se constató que los acusados admitieron los hechos imputados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada ANA CONDE y fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal, el cual prevé una pena de 4 a 8 años de presidio, cuando el incendio se hubiese causado, entre otras circunstancias, en un edificio destinado a la habitación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos se le impondrá inmediatamente la pena, procediendo el Juez a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena a imponer. Y si se trata de delitos cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

El procedimiento por admisión de los hechos permite a los imputados admitir su participación en el hecho que se les acusa, haciéndolos merecedores de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción. Pero es importante destacar que en estos casos el juez deberá explicar en su fallo, las razones por las cuales baja a lo mínimo o no de lo permitido.

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables, eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle

.

El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De todo lo anterior se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificar la pena impuesta a los acusados infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, porque no tendría ningún sentido para los acusados admitir los hechos si no se obtiene una rebaja efectiva de la pena.

También se observa en los autos, que no corren insertos a los mismos, los antecedentes penales ni policiales de los acusados, por lo que de acuerdo al ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, se presume la buena conducta predelictual de los mencionados ciudadanos.

Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del juez que conoce los hechos, considero que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla o negarla.

Esa discrecionalidad conferida al juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio.

Tomando en consideración lo antes señalado, considero que es obligatorio para los jueces motivar las razones por las cuales aplica o deja de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión.

Es la opinión de quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones, no sólo infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, sino que también infringió el artículo 74 del Código Penal, por falta de aplicación, por lo que esta Sala de Casación Penal ha debido corregir estos vicios de carácter procesal cometidos por la recurrida, los cuales atentan contra los principios constitucionales y los derechos de los acusados de autos, relativos a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa y en consecuencia ha debido hacer el cálculo de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y proceder a rebajar de una manera efectiva la pena aplicable.

La sentencia aprobada por la mayoría, en el folio 21, explica que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al modificar la pena impuesta, aumentándola a 4 años de presidio, lo hizo porque consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de importancia, como lo es un inmueble destinado a ser habitación del núcleo familiar, así mismo consideró el peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda; sin embargo considero que esta Sala ha debido rebajar un tercio de la pena a partir del límite inferior que prevé la norma, porque los acusados tiene buena conducta predelictual, de esta manera si habría una rebaja considerable al cuanto de la pena que ha debido aplicarse, esto en aplicación del control difuso, que le permite a los jueces desaplicar la última parte de la norma porque contradice los principios constitucionales, como es en este caso el debido proceso.

Es por ello que considero que esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, al censurar los vicios anteriores, ha debido corregir de oficio la pena impuesta a los acusados. Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0448 (HMCF)

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