Decisión nº S2-076-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.F.Á., venezolano, mayor de edad, comunicador social y comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.850.612, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado R.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.533 y de igual domicilio, contra resolución de fecha 8 de agosto de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el recurrente en contra del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo, declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, en virtud de la ausencia de elementos probatorios que demuestren la posesión legítima actual y ultra anual del actor.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 8 de agosto de 2006, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Pues bien, observa este Tribunal de una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio, el querellante ciudadano A.M.F.Á., manifestó en su escrito libelar que viene poseyendo por más de cuarenta (40) años el inmueble suficientemente identificado ut supra, y que la posesión en referencia la detenta, en primer lugar, por continuidad de la que por treinta y dos (32) años ejerció su causante progenitora, y en segundo lugar, por ejecución propia de la misma, toda vez que fallecida su madre en el año 1997, continuó personalmente con la explotación del fondo de comercio que allí opera, poseyendo, en consecuencia, los locales objeto de la acción desde ese año hasta hoy día.

(…Omissis…)

Empero, luego del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, presuntamente el querellante continuó explotando el negocio in comento, y consecuencialmente, poseyendo en nombre propio el local comercial donde funciona el mismo, circunstancia ésta que de manera alguna se demuestra con los recaudos consignados en actas con el escrito presentado por el actor en fecha 03 de julio del año en curso, todo lo cual coloca en tela de juicio uno de los presupuestos de procedencia de las acciones interdictales de amparo.

Tal y como ya se hizo referencia en los párrafos anteriores, uno de los presupuestos sustantivos de procedencia de este tipo de querella, consiste en la llamada ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el querellante aportó diversos elementos probatorios que ciertamente constituyen indicios de que su progenitora poseyó en alguna oportunidad uno de los locales comerciales que conforman el inmueble cuya protección judicial se solicita. No obstante, la comprobación de tal circunstancia no conlleva de manera alguna a presumir que el ciudadano A.M.F.Á., pueda haber ejercido actos posesorios desde el año 1997, y mucho menos en la actualidad, ya que se trata de instrumentos (recibos de servicios públicos, entre otros) que en su mayoría datan de más de dos décadas de antigüedad, y de los cuales no se desprende que el querellante haya dado continuidad a la posesión ejercida por su difunta madre (causante) hasta la presente fecha, quedando así desvirtuado el elemento procedimental anteriormente analizado, como lo es la ultra anualidad exigida por el legislador sustantivo civil en el artículo 782 del código respectivo, y así se decide.

Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar a analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo, dada la ausencia de elementos probatorios que conduzcan a demostrar la posesión legítima y ultra anual ejercida por el actor sobre el inmueble objeto de la denuncia, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo sola de las parcelas en referencia.

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, y así se declara.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano A.M.F.Á., asistido por el abogado F.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.473, interpuso querella interdictal de amparo contra el ciudadano F.C., supra identificado, fundamentando la presente acción en el hecho que ha venido poseyendo de forma legítima, ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, de forma pública, pacífica, continua, no equívoca y con ánimos de dueño durante nueve (9) años, desde el fallecimiento de su madre I.Á.M.d.F. en fecha 13 de mayo de 1.997, quien a su vez poseyó en las mismas condiciones durante treinta y dos (32) años, un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números cinco (5) y seis (6) del Centro Comercial Las Mercedes, situado en la avenida 4, antes B.V., esquina calle 62, identificado con la nomenclatura municipal N° 62A-41, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 62 (Avenida Universidad) y Plaza de la Iglesia Las Mercedes; Sur: con inmueble que es de la Sucesión de H.F.; Este: con local comercial número siete (7) del mismo Centro Comercial Las Mercedes; y Oeste: con local comercial número cuatro (4) del mismo centro comercial, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Aduce la parte actora, que en fecha 2 de junio de 2006, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) se presentó en su inmueble, el ciudadano F.C., manifestándole que un abogado lo citaría en su despacho con la finalidad de que desocupara el inmueble en cuestión, presentándose nuevamente en fecha 4 de junio del mismo año, amenazándolo e informándole que tenía que desocupar el inmueble porque de lo contrario tendría problemas con dicho ciudadano. De esta forma, solicita al tribunal decrete el amparo a su favor, a los fines de que se le mantenga en la posesión legítima del inmueble anteriormente descrito.

De igual forma, sustentó su pretensión acompañando como prueba justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Por último estimó su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2006, el tribunal de la primera instancia mediante auto, instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios aportados con relación a la posesión alegada, en consecuencia, la parte querellante consignó a tales efectos documentales a objeto de dar cumplimiento a dicha resolución, así como también, ratificó el justificativo de testigos presentado junto a la querella interdictal.

En fecha 8 de agosto de 2006, el juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante en fecha 14 de agosto de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, sin embargo se observa de las actas que en fecha 8 de enero de 2007, la parte querellante consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes presentaran sus informes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Se hace constar igualmente que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada.

Ahora bien, verificada la falta de presentación de informes ante esta segunda instancia, y dado que la parte querellante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal de amparo interpuesta por éste.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es importante traer a colación la opinión del autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206:

(…Omissis…)

El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia

(…Omissis…)

  1. Legitimación Activa

El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con ello, considera este Jurisdicente Superior que la decisión objeto de apelación es un auto interlocutorio decisorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de la demanda, que no es mas que el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la misma, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, o lo que es lo mismo, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, la demostración de los requisitos previamente referidos está orientada a crear en el ánimo del Juez una presunción grave del derecho que se reclama y de la ocurrencia de la perturbación, en el caso del interdicto de amparo, ya que se trata de un procedimiento en el cual el juzgado de la causa, luego de considerar suficientes las pruebas consignadas por el querellante en su escrito libelar, a los fines de probar los presupuestos materiales contenidos tanto en la ley sustantiva como la adjetiva, debe decretar ab initio el amparo provisional de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual es menester que el poseedor sea legítimo, actual y ultra anual, o se infiera dicha condición de las probanzas aportadas por la parte actora, así como los hechos efectivos y arbitrarios que alteren, lesionen o menoscaben dicha posesión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, aprecia este Sentenciador Superior que en lo relativo a la demostración de la posesión legítima y actual de la parte actora, el tribunal de la primera instancia debe revisar los elementos en el sentido de que constituyan una presunción clara de que dicha posesión cumpla con las características para convertirse en legítima, presunción ésta iuris tantum puesto que será en el desarrollo del proceso y a través de las pruebas presentadas en el correspondiente lapso probatorio que se demostrará o desvirtuará la veracidad de dichos argumentos.

Con base a lo anteriormente expuesto, observa esta Superioridad de la lectura del fallo recurrido, que el juez a quo determinó que el querellante aportó diversos elementos probatorios de los cuales se desprendieron indicios de que la progenitora del mismo poseyó el referido inmueble, sin embargo, no se demostró con dichas probanzas elementos que hicieran presumir que el ciudadano A.M.F.Á., ejerció actos posesorios desde el año 1997, es decir, no se desprende que el querellante haya dado continuidad a la posesión ejercida por su causante hasta la presente fecha, de todo lo cual consideró desvirtuado el requisito de la ultra anualidad. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, de la revisión de las actas contentivas del presente expediente, aprecia este Tribunal de Alzada, que el querellante al momento de incoar su escrito de demanda, consignó como única probanza justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de junio de 2006, cuyas declaraciones están centradas en la posesión ejercida por la ciudadana I.Á.M.d.F. (causante) y continuada por el querellante A.M.F.Á., desde el fallecimiento de su progenitora, además de los testimonios relativos a la supuesta perturbación sufrida en la posesión del mismo. Asimismo, se observa que en virtud de la insuficiencia de dicha prueba a los efectos de la demostración de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo, el juzgado a quo instó a la parte actora a ampliar las pruebas a los fines de probar la posesión legítima, actual y ultra anual sobre el inmueble identificado en actas.

Así pues, de las probanzas consignadas en dicha oportunidad, esta Superioridad evidencia que de la revisión de las mismas sólo se desprende la posesión ejercida por la progenitora del querellante, pues se trata de una serie de documentales correspondientes al período de tiempo, en el que según lo alegado por el actor, poseyó el inmueble su causante. Por su parte, en lo que respecta a la demostración de la posesión actual y ultra anual ejercida supuestamente por el actor, esta Superioridad de los medios de prueba consignados, no evidencia el cumplimiento de dichos requisitos, puesto que como se hizo mención anteriormente, el querellante se limitó a demostrar la posesión ejercida por su madre antes de su fallecimiento, resultando así insuficientes las pruebas presentadas para sustentar los alegatos explanados en su escrito libelar. Y ASÍ SE DETERMINA.

De esta manera, considerada la posesión como el poder de hecho jurídico sobre una cosa que usa, goza y disfruta el poseedor, y precisamente por fundamentarse en el presupuesto fáctico de la actualidad y ultra anualidad de la misma como requisitos para la admisión de toda querella interdictal de amparo, se observa que la parte actora no presentó las pruebas pertinentes a la demostración de su posesión actual y ultra anual, razón por la cual, al no cumplir con los requisitos previamente mencionados, resulta necesario para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad de la presenta acción interdictal de amparo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, concluye este Sentenciador que los alegatos y las pruebas presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar, o en su defecto, para crear en este Jurisdicente Superior suficientes elementos de convicción que conlleven a la presunción de que el demandante se encuentra poseyendo actualmente el inmueble, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de amparo, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo en el sentido de declarar INADMISIBLE la querella de amparo incoada, pero de conformidad con los términos expuestos en este fallo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano A.M.F.Á. contra el ciudadano F.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.M.F.Á. asistido por el abogado R.R.M.M. contra el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 8 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado a quo, según la cual se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ich/bc

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