Decisión nº PJ0072014000205 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000143

Por recibido escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 26 de mayo de 2014, por los abogados M.M. y A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

  1. Del Merito Favorable: Este Tribunal ha mantenido el criterio que éste señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

    …sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

  2. De las Documentales: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la decisión que haya de dictarse en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. De la Prueba Libre: Respecto a la prueba libre promovida de la impresión del corre electrónico que fue consignado anexo al escrito de promoción de prueba marcado “B”; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, considera prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en la que estableció:

    El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

    Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas

    . (Énfasis añadido).

    De acuerdo a la cita jurisprudencial antes transcrita y conforme a la facultad conferida por el legislador en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, no cabe duda que corresponde al Juez determinar la manera en que ha de evacuarse la prueba libre promovida, en ese supuesto y aplicándolo al caso bajo estudio, se encuentra que tal promoción se circunscribe a la confrontación del correo impreso y que fue aportado por la parte demandada, el cual deberá compararse con los datos contenidos en la dirección o puerto electrónico de almacenamiento, empero, tales análisis no pueden ser cometidos por el Juez que suscribe dada la falta de conocimiento técnico sobre tales conceptos, en tal virtud, este Tribunal acude a la figura de la experticia informática a fin de que sean expertos en esa materia quienes determinen la veracidad y el origen de tal correo electrónico. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal admite la prueba libre promovida por la parte demandada y fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. De la Prueba de Informe: Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual reza:

    Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

    .

    En armonía con ello, el artículo 49 del Texto Fundamental dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .

    Lo antes transcrito deja al descubierto dos (2) de las garantías procesales que el pacto social contempla, a saber: la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, el acceso a las pruebas en un determinado proceso. En ese sentido, dado el avance que ha tenido la sociedad en materia de comunicaciones, va más allá de las simples llamadas telefónicas que en otrora eran el único medio “electrónico” de comunicación, como ejemplo de ello, se ve a diario el uso de teléfonos celulares “inteligentes” y polifuncionales que, además de llamadas telefónicas, facilitan el envío de mensajes de texto, e-mails, datos de audio, archivos de texto, imágenes, videos, etc., los cuales en materia procesal, pueden servir de material probatorio en un determinado juicio; empero, tal utilidad probatoria viene aparejada de la publicidad que sus usuarios autoricen sobre tales datos y archivos, esto en razón de la inviolabilidad establecida en el artículo 48 constitucional antes citado.

    En esta materia el autor patrio J.E.C., ha señalado:

    Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona.

    (…)

    Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo recibe.

    (…)

    Si no se sabe, y hasta puede no conocerse a quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.

    Con respecto a los mensajes de voz, la situación tiene variantes. Quien utiliza el teléfono para enviar un mensaje o mantener una conversación, goza de la protección del art. 48 CRBV, así no sea el suscriptor de la línea que usa, ya que es el número (línea) y no el aparato el que se hace inviolable…

    (Cabrera Romero, J.E.; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).

    La calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso en virtud de la protección consagrada constitucionalmente aunque del mismo texto fundamental se prevea la posibilidad de que sean interferidas –las comunicaciones– mediante orden judicial, siempre que guarde relación con lo debatido en juicio.

    En el caso de estos autos, los promoventes solicitan se oficie a la empresa MOVISTAR para que éstas envíen a quien pertenece o quien es el titular de las líneas telefónicas 0424 268-46-14 y 0426 516-16-30, y remitir el registro de los supuestos mensajes de texto de entrada y salida, así como las supuestas llamadas recibidas y salientes entre el 1ro de enero y el 28 de febrero de 2014; también solicita sea remitido el supuesto intercambio de mensajes y/o llamadas entre ambos números telefónicos en las precitadas fechas; lo cual a entender de este Tribunal comportaría una intromisión y una clara violación a las comunicaciones privadas de los titulares de tales líneas telefónicas, además que no cursa en autos probanza alguna que haga presumir que de tales comunicaciones ciertamente deriven hechos concretos que surtan efecto decisivo sobre el mérito de la causa. Vale decir, que en caso de solicitar la información indicada, ésta sólo versaría sobre los supuestos datos intercambiados entre los números telefónicos antes aludidos, sin que se tenga certeza sobre el contenido de tales mensajes. En razón de ello, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de informes promovida por la parte accionada en virtud de su ilegalidad e impertinencia y ASÍ SE DECIDE.

  5. De la Inspección Judicial: En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro M.S.M. en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Observa este Juzgado que al momento de promover la presente prueba, el promovente solicitó la designación de un experto para ingresar en el portal “http//www.movistar.com.ve/particulares/default.asp”, a los fines de que deje constancia de los mensajes de texto enviados en fecha 27/01/2014 a las 8:48 de la mañana, al número telefónico 0424 268-46-14. Así las cosas considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, es decir, a través de una experticia informática. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente inconducente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2014. 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-V-2014-000143

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