Decisión nº AZ522009000200 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

199° y 150°

ASUNTO: AH51-X-2009-000927

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-011204

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: RECUSACION (Incidencia).

PARTE RECUSANTE: L.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.479.272.

APODERADA JUDICIAL: G.V., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro.14.146.

JUEZA RECUSADA: Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante escrito consignado por la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.479.272, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por considerar que la Jueza Unipersonal Nº 2 de este Circuito Judicial se encuentra incursa en la causal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior Segunda, se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio cuenta en Secretaría.

Mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2009, esta Alzada fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a objeto que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el recusante consignó escrito constante de 0cho (8) folios útiles.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a conocer de las presentes actuaciones y a tal efecto observa:

En su diligencia de recusación el ciudadano L.A.A.F. alegó lo siguiente:

…El martes 13 de octubre de 2009 interpuse contra usted una recusación sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener usted interés directo en el juicio; pero pese a estar recusada por esa causal en el expediente AP51V2009-010064, usted principió a actuar (sic) en este expediente AP51V2009-011204: la recusación fue el 13 de octubre de 2009, a las 8:38 A.M.., y en ese mismo día, esto es, el 13 de octubre de 2009, usted dejó allí constancia de que empezaba a correr el lapso para que la señora abogada FONSECA RIVAS diera la correspondiente contestación. Esa actuación de usted fue buscada en el sistema el 14 de octubre de 2009 y fue el mismo día en que fue recusada por mi pese a que desde hacía casi cuatro meses usted recibió mi tan grave demanda o denuncia o información o exigencia, y NADA HIZO en todo ese largísimo tiempo, habida cuenta de que la materia de niños y adolescentes es de eminente orden público y debe atenderse con suma celeridad.

Hago constar que la recusación se basó en el ordinal 4 del Art.82 del Código de Procedimiento Civil por tener interés directo en el juicio y que las partes son las mismas en ambos expedientes.

Los jueces, cuando son recusados por esa causa u otra de similar implicación, por obvias razones deben abstenerse de actuar en todos los demás expedientes en que pleiteen las mismas partes. No me refiero a que deban inhibirse, no; es claro que si, como en este caso, no hay inhibición en el expediente contentivo de la recusación, tampoco tiene porqué haberla ipso iure en otro u otros expedientes; pero el no inhibirse no significa que siga conociendo y actuando: deberá abstenerse de conocer y actuar y, para que la causa no se paralice, desprenderse del expediente y remitirlo a la oficina distribuidora para que a su vez lo envíe a otro tribunal mientras se resuelva la incidencia recusatoria. En suma: esa actuación de usted del 13 de octubre de 2009, ya recusada por mí ese mismo día y pese a que desde hacía casi cuatro meses usted recibió mi tan grave demanda y nada hizo en todo ese largísimo periplo, prueba de modo apodíctico que sí tiene interés directo en el juicio y que hay una evidente parcialización por mi contraparte, o sea la señora abogada FONSECA RIVAS. Y me parece de tal gravedad la acción emprendida por usted, pese a estar recusada, que he informado de esto a la Inspectoría General de Tribunales en un escrito cuya copia (debidamente sellada en prueba de haber sido recibida) anexo al presente escrito.

En fuerza de lo expuesto, también recuso a usted en este proceso o juicio (llevado en este Exp. AP51V2009-011204), sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener usted interés directo en el juicio y estar ese interés cada vez más patentizado…

Por su parte, la Juez recusada en el Informe presentado en esta Alzada, a los fines previstos en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, expuso:

…En horas de la tarde del día de ayer 20 de Octubre de 2009 la secretaria titular asignada a este Despacho, recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana G.V., abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.146, en su carácter de apoderada del ciudadano L.A.A.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.272, diligencia mediante la cual me recusa por considerar que tengo interés directo en el juicio, en virtud de que pese haberme recusado en fecha 13/10/2009, por haber atendido en audiencia pública a su contraparte la ciudadana S.Y.F.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 4°, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, ese mismo día dejé constancia de que empezaban a correr los lapsos para que la ciudadana Fonseca Rivas diera contestación en la presente demanda, expediente donde existe identidad de sujetos. Estando en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar: la recusación la fundamenta en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. En relación a esta causal reitero que es absolutamente infundada y temeraria, ya que si bien es cierto mi persona sostuvo con dicha ciudadana audiencia pública en la mezannina 1 de este Circuito Judicial, el día jueves 01 de octubre de 2009, día fijado por este Despacho para sus audiencias, en las cuales puede asistir cualquier justiciable que requiera alguna providencia o tenga algún reclamo, las cuales fueron creadas por normas internas de este Circuito Judicial, siendo las mismas públicas y establecidas en un horario determinado que está a la vista de todos los usuarios anexándose en este mismo acto copia fotostática del aviso que existe en la entrada de este Circuito Judicial, en el cual existe la siguiente nota: “Con la finalidad de mantener la transparencia de nuestro Circuito, se han fijado días y horas para que los intervinientes (asistidos o no por su abogado) sean atendidos personalmente por el Juez que esta tramitando su causa, a partir del lunes 19 de junio de 2006. En este sentido, cada uno de los interesados deberán anotarse en el listado correspondiente, que se encuentra en la mezzanina 1, el mismo día para su atención por orden de llegada”. Así pues alega el recusante que dichas audiencias públicas van en contra del novísimo Código de Ética del Juez; y las mismas no debían darse una vez entrado en vigencia dicho Código ya que el mismo deroga la resolución mediante la cual fueron creadas las audiencias, lo cual de ser cierto, no es competencia de esta Juzgadora pues las mismas no fueron creadas por mi sino por mis superiores dentro de este organismo. Por otra parte, es falso que me encuentre por ello parcializada a favor de su contraparte S.Y.F.R., pues en la audiencia siguiente igualmente sostuve una reunión con la ciudadana G.V. apoderada judicial del recusante, tal y como consta en el control de audiencia llevado en las precitadas fechas por los Alguaciles P.R. y A.I., adscritos a este Circuito Judicial, el cual se anexa en copia fotostática. Por lo tanto, decir que tengo “interés directo en el pleito” por el hecho de atender mis audiencias, en las cuales ambas partes se hicieron presentes tal y como lo puede hacer cualquier justiciable que lo considere necesario, seria menos que inferir que tengo interés directo en todas las causas que cursan ante mi Despacho cuyas partes hayan sido atendidas por mi persona en dichas audiencias, como consecuencia de mi función administrativa; razón por la cual considero carente de fundamento legal la causal invocada y así solicito se declare.

Segundo: En lo que respecta al alegato de que una vez recusado, los jueces por dicha causal u otra similar, debemos de abstenernos de actuar en todos los demás expedientes en que pleiteen las mismas partes, esta juzgadora lo rechaza en virtud de que al no existir un pronunciamiento sobre la recusación planteada con anterioridad por el ciudadano L.A.A.F., mal puede esta juzgadora desprenderse del conocimiento de la presente causa, sin de alguna manera darle razón a la parte recusante en cuanto a su causal invocada, resultando pertinente plantear la siguiente interrogante: ¿debe el Juez de instancia inhibirse en todos los expedientes donde haya identidad de partes, a las que existen en las causas donde haya sido recusado sin que exista pronunciamiento alguno? Y en caso de ser afirmativa dicha interrogante bajo que causal se fundamentaría dicha inhibición?, ya que el simple hecho de que una de las partes o sus abogados decidan o quieran que un Juez se inhiba por no querer que decida la causa, no acarrea la procedencia de dicha inhibición y menos aún la recusación. Ahora bien, la causal invocada por el recusante hace alusión a que existe de mi parte, interés directo en el pleito, tratándose así de una causal de recusación fundada en la relación del juez con el objeto de la causa, y en el supuesto dado de ser declarada con lugar la recusación anterior a la que hace referencia el recusante, la misma nada tiene que ver con las partes intervinientes ya que el fundamento jurídico está dirigido al objeto de la causa, los cuales son muy distinto entre los procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar y Privación de P.P., pues el primero esta orientado a garantizar el contacto directo del niño, niña o adolescente con su progenitor no-custodio y el segundo plantea la posibilidad de privar a uno de los progenitores de la p.p. cuando las acciones de cualquiera de ellos represente un perjuicio para el niño, niña o adolescente, lo cual hace evidente la carente base jurídica para la presente recusación. El ciudadano L.A.A.F., alega además que debía abstenerme de conocer y actuar en la presente causa y para que dicha causa no se paralizara debí desprenderme del expediente y remitirlo a la oficina distribuidora para que a su vez lo envíe a otro tribunal mientras se resolvía la incidencia recusatoria, a lo cual es menester preguntar, ¿existe alguna figura jurídica bajo la cual pueda el Juez desprenderse de la causa sin que la misma se trate de una inhibición?Una vez planteadas dichas interrogantes, niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación el ciudadano L.A.A.F., en la persona de su apoderado G.V., por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno…

Narrada la síntesis de las actuaciones a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dictar al fallo en la presente recusación y a tal efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Rengel-Romberg estima que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable “no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo –acota- el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.

Rengel-Romberg define la competencia subjetiva como “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

En consonancia con el criterio anterior, estima esta Corte Superior Segunda que, la Institución de la recusación obedece entonces a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2002 dictada por la Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:

1”…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra…”(subrayado de esta Corte Superior Segunda).

Observa esta Alzada que, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ord.4°.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

.

Ahora bien, en atención al caso en concreto se observa que, en el período probatorio el recusante consignó ante esta Alzada escrito constante de ocho folios útiles en el cual alega, entre otras cosas que la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial declaró sin lugar su recusación y no se refirió a otras circunstancias planteadas contra la recusada, como es permitir a los jueces de esta jurisdicción reunirse a solas con las partes, haciendo caso omiso del mandato del Código de Ética del Juez.

Sobre el particular observa esta Alzada, que los alegatos esgrimidos por el recusante que están orientados a establecer criterios de apreciación respecto a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009 dictada por la Corte Superior Primera en la recusación signada con el No. AH51-X-2009-000908, no tiene esta superioridad competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la referida decisión, no obstante se refiere citar a modo ilustrativo parte de su contenido, en el cual estableció:

La Constitución establece en su artículo 78, que el principio norte en todas las decisiones en las que se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, será el Principio del Interés Superior del Niño.

En el caso de marras, mal podría supeditar el juez de protección el oír a una de las partes, al hecho de que la otra parte se encuentre presente, toda vez que en los asuntos de niños, niñas y adolescentes, el principio de economía y celeridad procesal, se traduce en una verdadera y auténtica tutela judicial efectiva.

Si el juez de protección en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad (art. 450, literal j), principio no sólo de carácter facultativo, sino de cumplimiento obligatorio para el juez, so pena de violar el debido proceso estableciendo en nuestra Ley especial, no oye a una de las partes aduciendo el contenido del artículo 32 del Código de Ética, el mismo estaría violando con ello la propia Constitución en cuanto al Interés Superior del Niño, así como en cuanto al artículo 26 ejusdem, relativa a la Tutela Judicial Efectiva.

.

Comparte esta Corte Superior Segunda, el criterio referido en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse que el juez de protección por el sólo hecho de oír a una de las partes sin presencia de la otra, incurra en alguna violación a la ética con que debe actuar como director del proceso, cuando además, una vez de haberse dado cumplimiento al mandato constitucional de organizar los Tribunales de Protección en Circuitos Judiciales, lo cual se ejecutó a través de instalar el Sistema automatizado y de gestión Juris 2000 y el Modelo Organizacional en esta competencia, fue el mismo pueblo (usuarios), de donde emana la autoridad originaria para impartir justicia, el que requirió su necesidad de poder tener contacto con los jueces lo cual fue verificado con las autoridades competentes, lo que materializa la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y Eficaz sobre todo en esta materia espacialísima donde los intereses en juego reclaman una concreta atención en procura del Interés Superior del Niño, y éste es el fin que se persigue en el Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, cuando los jueces unipersonales que lo integran tienen asignado un día de la semana para atender a las partes y oír en forma conjunta o separadas las interrogantes generadas en el juicio, con la mayor transparencia y objetividad con que debe proceder como administrador de justicia, siendo que en el caso en particular, tal y como lo señaló en su escrito de informes y probó la Jueza, con la consignación de las actas de audiencias públicas, en las que se verifican que fueron atendidas ambas partes, no sólo fue atendida ese día en la audiencias la ciudadana S.Y.F.R., por cuanto posteriormente la Juez sostuvo reunión con la abogada G.V., apoderada judicial de la parte recusante, motivo por el cual no se puede concluir que exista parcialidad alguna o que ello sea contrario a la ética de la Juez, conforme al artículo 32 del Código de Ética, dado que se está dando cumplimiento a garantías de orden constitucional, y así se establece.

Después de las precedentes consideraciones, corresponde a esta Corte Superior Segunda determinar si los alegatos explanados por el recusante, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma antes citada previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar delata el recusante que la Jueza, pese del hecho de estar recusada en el expediente AP51-V-2009-010064 (con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), a las ocho (8:38 A.M.) y treinta y ocho minutos de la mañana, el día 13 de octubre del presente año, procedió a dictar un auto en el asunto AP51-V-2009-011204, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso para la contestación de la contraparte, el mismo día en que fue recusada; que esa actuación fue publicada en el sistema el 14 de octubre de 2009; que no se refiere a que la Juez debía inhibirse, pero que el no inhibirse no significaba que continuara conociendo y actuando en el expediente, por cuanto debería de de abstenerse de ello, y remitirlo e a la oficina distribuidora para que fuera asignado a otro Tribunal para que conociera del asunto.

En cuanto al alegato formulado por el recurrente relativo a que era obligación del Juez separarse de la causa singada con el No. AP51-V-2009-011204, en virtud de existir una recusación en la causa AP51-V-2009-010064, observa esta Alzada, que el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes, pues en el mismo no se produjo ninguna decisión por parte del Tribunal A quo. Así mismo considera esta Corte Superior Segunda, que la recusación no puede prosperar por vía de consecuencia en aquellas causas donde no se haya interpuesto la recusación, en virtud que se trata de asuntos con distintas causas petendi, vale decir, el expediente AP51-V-2009-010064 es contentivo de demanda de régimen de convivencia familiar, y el asunto AP51-V-2009-011204 es contentivo de un juicio relativo a P.P.; ello solo operaría por las causales cuyo impedimento está orientado en relación al sujeto, situación en la cual la Juez estaría en la obligación de inhibirse so pena de ser recusada; en el presente caso, expediente Nro AP51-V-2009-011204, el día 13 de octubre de 2009, no constaba inhibición o recusación, únicas instituciones procesales por las cuales el Juez puede desprenderse del conocimiento de una causa; en consecuencia, no puede prosperar en derecho el alegato formulado por el recusante en este sentido. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo alegato del recusante relativo a que la ciudadana Jueza “ lo insulta en su informe-réplica”, esta Corte Superior Segunda observa, que tal como lo expresa la jurisprudencia citada up-supra, es deber del recusante alegar los hechos concretos, (sub rayado de esta Superioridad), que encuadren dentro de la causal invocada, motivo por el cual no puede el recusante relevarse de la probanza y poner la carga de que estos decisores puntualicen los hechos concretos; no obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva del escrito de informes de la Juez recusada, esta Superioridad no evidenció términos o expresiones ofensivas, ni injuriosas, ni vejatorias, ni humillantes, que puedan constituir un insulto al recusante, razón por la cual se desestima el presente alegato, y ASI SE ESTABLECE.

En relación al tercer alegato, relativo a que la Juez fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, no se evidencian elementos en autos que prueben tal afirmación para establecer el nexo causal de los efectos que pueda producir dicha circunstancia, razón por la cual esta Corte Superior Segunda declara improcedente este alegato y ASI SE ESTABLECE.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos, ni material probatorio que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió medió de prueba para dar por demostrado que la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incursa en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE ESTABLECE.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda, considera que la recusación interpuesta por el ciudadano L.A.A.F. no puede prosperar en derecho, y en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento a los razonamientos anteriormente explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 20 de octubre de 2009, por el ciudadano L.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.272, representado por la abogada G.V., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro.14.146, parte demandante en el juicio relativo a P.P. incoado por la parte recusante, contra la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por cuanto la presente recusación fue declarada Sin Lugar, se condena a la parte recusante, ciudadano L.A.A.F., titular de la cédula de identidad número V- 3.479.272, al pago de la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs.f. 2,00), por concepto de multa, la cual deberá pagarse en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en el mencionado artículo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AH51-X-2009-000927 y, remítase copia certificada al JUEZ UNIPERSONAL II de este Circuito Judicial.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) Y PONENTE,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

AH51-X-2009-000927.

RECUSACIÓN (Incidencia)

TMPG/JARR/RIRR/NCL/Betilde C.A.G.

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