Decisión nº OP02-V-2010-000245 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco (25)de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000245

DEMANDANTE: A.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.670.885, asistido por el Abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.552.

DEMANDADA: Y.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.888.751.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano A.A.B.S. en contra de la ciudadana Y.J.G.G., a favor de las Hermanas: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, A.A.B.S.…, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: El día Veintinueve (29) de Noviembre de 2.001, contraje Matrimonio Civil… con la ciudadana Y.J.G.G.… De nuestra unión matrimonial procreamos Dos hijas, que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES... Ahora bien… nuestra vida en común era estable, sin embargo, desde un tiempo para acá, la relación se fue deteriorando, y día a día se presentaban divergencias entre nosotros, haciendo imposible solventar la situación, la cual se torno intolerable, agresiva e insostenible, presentándose constantemente en el hogar actitudes hostiles y amenazantes por parte de mi cónyuge, quien cambio su forma de ser a una agresividad total conmigo y quien se ha encargado de lesionarme moralmente y mal ponerme ante vecinos y amigos, tomando actitudes inaguantables; ciudadana Jueza mi esposa ha tenido la desfachatez de asistir a mi lugar de trabajo armando escándalos y poniéndome con el personal que laboro, trayendo esto como consecuencia problemas en mi sitio de trabajo en donde ya tengo dos llamados de atención por causa de estos incidentes; tal situación se agravo hasta el punto que tuve que salir del hogar, (con la aclaratoria de que el mismo es un bien adjudicado por el estado pero del cual quiero que las propietarias sean mis dos hijas) por estas razones y en virtud a toda esta situación se ha cortado la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación entre nosotros…” . (Folios 01 al 03).

En fecha 28 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación de la ciudadana Y.J.G.G.. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 31 de Mayo de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 09 al 15). En fecha 30 de Junio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana Y.J.G.G., se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 22).

En fecha 09 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 13-07-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 23). En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.A.B.S., debidamente asistido por el Abg. A.N., en su carácter de solicitante, diligencia mediante la cual consigno Copias Certificadas del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las partes intervinientes, ciudadanos A.A.B.S. y Y.J.G.G., a favor de las Hermanas: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, correspondiente al Asunto Nº OP02-V-2010-000197, fue homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (Folio 25).

En fecha 13 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se constancia de la comparecencia de las parte intervinientes, ciudadanos A.A.B.S., y Y.J.G.G.. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público. No hubo reconciliación entre las partes y se acordaron lo relativo a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se levanto acta separada de homologación de las instituciones familiares. (Folios 31 al 32).

En fecha 15 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Mediación acordó fijar para el día 04-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 33). En fecha 28 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.A.B.S., debidamente asistido por el Abg. A.N., en su carácter de solicitante, su Escrito de Promoción de pruebas. (Folio 26). En fecha 29 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 28-07-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas. (Folio 37).

En fecha 04 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.B.S., debidamente asistido por el Abg. A.N.. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, ciudadana Y.J.G.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se analizaron los elementos probatorios que consta de autos. No consta de autos ni del sistema Juris 2000 que la demandada haya dado contestación a la demanda ni presentado escrito de pruebas. Se prolongo la fase de sustanciación para el día 10-08-2010, por cuanto falta la consignación de constancia de trabajo de uno de los testigos promovidos, en virtud de que se encontraba laborando en otro Estado, no que imposibilitaba sus asistencia en la oportunidad que se fijara para la celebración de la audiencia de juicio. (Folios 38 y 39).

En fecha 10 de Agosto de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.B.S., debidamente asistido por el Abg. A.N.. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, ciudadana Y.J.G.G.. Se consigno la constancia de trabajo de uno de los testigos promovidos, lo cual demostraba que no podía asistir a la celebración de la audiencia de juicio en virtud de que se encontraba laborando en otro Estado, en consecuencia, se promovió nuevo testigo. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 40 y 41). En fecha 12 de Agosto de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia. (Folios 43 y 44).

En fecha 23 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto, y fijo para el día 19-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 46).

En fecha 19 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.B.S., debidamente asistido por el Abg. A.N.. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas Y.J.G.Y. Y M.T.U.S., quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante. Por último, se hace constar la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, ciudadana Y.J.G.G. y de la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se le cedió la palabra al demandante y a su abogado. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, así como las testimoniales. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos A.A.B.S. y Y.J.G.G., suscrita por la Prefectura Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual quedo inserta bajo N° 127, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29-11-2001. (Folio 04). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 01-10-2003 por la Prefectura Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual quedo inserta bajo N° 1063, el en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 15-09-2003 y que es hija de los ciudadanos A.A.B.S. y Y.J.G.G.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 03-05-2007 por la Prefectura del Municipio F.A.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo N° 153, folio 78 de los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 02-03-2007 y que es hijo de los A.A.B.S. y Y.J.G.G.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, Y.J.G.Y. Y M.T.U.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.809 y V-15.006.501, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, comparecieron ambas testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano A.A.B.S. demandó a la ciudadana, Y.J.G.G. por la causal 3 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, A.A.B.S. y Y.J.G.G., así como la filiación de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 3 años de edad, respectivamente.

Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, Y.J.G.G., fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la fase de mediación, no obstante y a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges, acordaron que lo que respecta a la P.P. y a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus dos hijas será ejercida conjuntamente por los progenitores, asimismo acordaron que la CUSTODIA, será ejercida por la madre de las niñas, en tal sentido, el Tribunal cuarto de mediación en dicha oportunidad homologo el acuerdo celebrado. Asimismo consta de autos que la parte demandante consignó acuerdo celebrado en fecha 8 de junio de 2010, ante el Tribunal Quinto de Mediación en relación al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención a favor de sus hijas, siendo el mismo bajo los siguientes parámetros: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre autoriza al tribunal a que se le descuente del sueldo que devenga en la empresa GRUPO DE EMPRESAS J.A, DON REGALON, DINOSAURIO, ubicada en la avenida J.B.d. sector Ciudad Cartón, la cantidad mensual de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 980,00), a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) QUINCENALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta a nombre de la madre, en la cuenta de Ahorro N° 0102-0458540100083475 del Banco de Venezuela. Con dichos recursos la madre procederá a cancelar el recibo de luz, transporte, comida y diferencia que deja de asumir la empresa antes mencionada en el pago del colegio de las niñas, a razón de CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 113,00) mensual. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, ambos padres se comprometen a asistir a la consulta mensual médica y cancelar el costo de la misma de por mitad, sino asistiera el padre, este último, deberá llevar la mitad que le corresponde del costo de la consulta a la madre con anticipación, igualmente con relación a la compra de las medicinas. En cuanto a los Bonos de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a adquirir los uniformes, consistentes en 3 camisas, 2 faldas, 2 monos de educación física con sus respectivas franelas, zapatos negros y blancos, así como las medias y ropa interior, y a la madre le corresponderá la adquisición de los útiles escolares, igualmente en el mes de DICIEMBRE, al padre le corresponderá la adquisición de ropa festiva de los días 24 y 31. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con las niñas los fines de semana de manera intercalada con la madre, comenzando el padre este sábado 12-06-2010, quien las pasará retirando del hogar materno a las 10:00 am y las retornará el día domingo que corresponda a las 4:00pm. En cuanto a las vacaciones escolares, seguirá rigiendo el régimen de fines de semana intercalado. El día del padre y de la madre con quien corresponda. El día del cumpleaños de las niñas ambos padres se reunirán en la casa materna con el fin de festejar dicha fecha. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre, el día 24 y 31 las niñas compartirán con la madre en la ciudad de Carúpano, estado Sucre y el día de Reyes con el padre, comprometiéndose la madre a facilitar dicho encuentro con el padre si el día no le correspondiera. Por lo tanto quien Juzga solo le corresponde decidir respecto al divorcio solicitado, en virtud que se encuentran debidamente garantizadas las Instituciones Familiares de las niñas de autos.

Ahora bien los hechos alegados en el libelo de demanda fueron planteados de la siguiente manera: “ (..) nuestra vida en común era estable, sin embargo, desde un tiempo para acá, la relación se fue deteriorando, y día a día se presentaban divergencias entre nosotros, haciendo imposible solventar la situación, la cual se torno intolerable, agresiva e insostenible, presentándose constantemente en el hogar actitudes hostiles y amenazantes por parte de mi cónyuge, quien cambio su forma de ser a una agresividad total conmigo y quien se ha encargado de lesionarme moralmente y mal ponerme ante vecinos y amigos, tomando actitudes inaguantables asistiendo a mi lugar de trabajo armando escándalos y poniéndome con el personal que laboro, trayendo esto como consecuencia problemas en mi sitio de trabajo en donde ya tengo dos llamados de atención por causa de estos incidentes””

En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 19 de octubre de 2010, se contó con la comparecencia del ciudadano A.A.B.S., asistido por su abogado y los dos testigos promovidos, los cuales responden a los nombres de, Y.J.G.Y. y M.U.S.. En dicha audiencia el abogado de la parte demandante, así como este señalaron y ratificaron los hechos contenidos en el libelo de la demanda. En dicha oportunidad se evacuo las testimoniales, observando quien Juzga que las testigos, estuvieron contestes en cuanto a que conocen de trato, vista y comunicación desde hace años a los cónyuges y que de ese conocimiento le constan reiteradas situaciones de ofensas verbales e irrespetuosas por parte de la ciudadana Y.J.G.G. contra el ciudadano A.A.B.S., la primera testigo por haberlas presenciado en el lugar del trabajo y la segunda testigo por haberlas presenciado en reuniones de amigos y familiares.

El Tribunal respecto a las dos testigos, ciudadanos Y.J.G.Y. y M.U.S., observa que tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en su deposición, aunado a que declararon expresando lo que les constaba sobre ofensas reiteradas por parte de la ciudadana Y.J.G.G., hacia el ciudadano A.A.B.S. declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente, considerando quien Juzga que quedo demostrada la causal tres del artículo 185 del código civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del referido ciudadano, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.670.885, asistida por el Abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.552, en contra de la ciudadana Y.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.888.751, con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual quedo inserta bajo N° 127, correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonio del año 2001.SEGUNDO: Se deja claro que la p.p. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a las hijas de los ciudadanos A.A.B.S. y Y.J.G.G., quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 08 de junio de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, las cuales tienen efectos de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento. TERCERO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2010-000245 Sentencia: 94/2010

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