Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : CP01-R-2012-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por el Abogado P.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de los ciudadanos A.A.C.M. y R.C., titulares las cédula de identidad Nros. 5.382.178 y 17.032.500 respectivamente, siendo el primero de ellos, ciudadano A.A.C.M., propietario de la firma personal PERFORACIONES SILVA, parte demandada en la pieza principal, en el asunto CP01-L-2010-001280, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha ocho (8) de julio de 2011; y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que el apoderado judicial de la parte demandada ahora demandante interpone el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido 328, ordinal 1°, por cuanto manifiesta que hubo:

….En primer lugar: se niega la firma de la parte accionada por cuando no fue hecha por su persona, sino en la persona de su hijo (según el alguacil) quien también es mi representado en este acto ciudadano R.C. desconociendo el mismo: su contenido y firma, que se verifica del documento (cartel de notificación) así como la dirección establecida en la declaración y notificación, siendo falsa, ya que no coincide con la dirección verdadera de mi representado. Y en segundo lugar: no se niega, se cuestiona o se pone en duda su autenticidad de la firma del ciudadano Neomar Carrillo, en dicho instrumento y en su condición de funcionario público con l carácter de Alguacil del Tribunal 11 S.M.E, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; lo que se alega como fundamento recurso de invalidación, es que el referido funcionario en la declaracion que contiene el instrumento donde se deja constancia al Tribunal de la firma de mi representado, ha hecho constar falsamente, en fraude a la ley y en perjuicio de mi representado, que el acto de comparecencia para fines de su notificación, fue hecha en la persona de su hijo ciudadano R.C., y en dirección de su domicilio que parece en la misma, siendo esta totalmente falsa, pues así se evidencia de su declaración expresada en la diligencia anexa al expediente…

En virtud de las consideraciones realizadas en el escrito consignado concluye el apoderado judicial de la parte demandada en la pieza principal y aquí demandante manifiesta que:

… en cuanto a la notificación y consecuente consignación de boleta a que se refiere la declaración del funcionario publico que emitió el instrumento objeto del recurso, lo cual debe hacerse por expresa disposición de lo establecido en al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación éstas que el funcionario publico actuante está en la obligación de tramitar de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem, que lo obliga a que cuando el juez emite la respectiva boleta de notificación en ausencia de la persona a quien se ordena notificar, la misma debe ser dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la persona cuya notificación se acordó. Amen de que el demandado jamás ha sido citado en ningún momento ni siquiera en el inicio de la pretensión razón suficiente para dejar sin efecto el procedimiento...

Para finalmente señalar que:

….vista la existencia del juicio, sus patrocinados el día 3-07-2012, solicitaron copias certificadas de las decisiones como resultado del evento en proceso, no obstante, esa información precisa el conocimiento pleno del carácter del juicio; no se materializa sino hasta el 11-07-2012, fecha en la que se impone de lo ocurrido en contra de PERFORACIONES SILVA, firma mercantil registrada no citada ni notificada del proceso, desde el inicio de la ilegal pretensión hasta la sentencia firme que se solicita…

Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, es importante señalar que el artículo el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

El recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que el recurso de invalidación no se encuentra previsto en materia laboral, pero para su tramitación se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido en fecha 4 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., señaló que:

…. resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...

El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil establece el lapso para interponer el recurso de invalidación, en su artículo 334, que señala:

El recurso no podrá intentarse después de trascurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que causa la cosa juzgada.

Ahora bien, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un tres para intentar el recurso de invalidación; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló:

… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente, es decir, no se interrumpe; y vista que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que no se consumó el lapso para interponer el recurso, este Juzgado encontrando que no acompañó los elementos demostrativos a los autos, por cuanto manifestó que no fue sino el 11 de julio de 2012, cuando se le expide copias certificadas de las sentencias, que tuvo conocimiento de la decisión. No obstante a lo expresado por el poderdante, considera esta juzgadora, que la sentencia definitiva se produjo el ocho (8) de julio del año 2011, transcurriendo con creces el lapso que otorga la norma para ejercer el recurso de invalidación, razón suficiente para quien se pronuncia tener que declarar la caducidad del presente recurso. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD en el presente asunto, y por tanto INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el apoderado judicial Abogado P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097 de los ciudadanos A.A.C. y R.C., titular de las cédulas de identidad Nros. 5.382.178 y 17.032.500 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abog, N.T.S.

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