Decisión nº 1126 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteArnaldo Jesús Rodríguez León
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO No. WP11-L-2012-000200

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3ro y 4to del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar los siguientes datos, en el mismo orden que se solicitan:

  1. Respecto de la terminación de la relación de trabajo, deberá narrar brevemente los hechos que dieron origen a ésta, especificando lugar, fecha, hora, nombre y cargo de la persona que realizó el despido, ya que señala en el libelo de la demanda una fecha posterior a la fecha de ingreso a este Circuito.

  2. En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, deberá indicar a este Juzgado, como eran utilizados los viáticos que fueron otorgados, vale decir, sí de los mismos, el trabajador podía adquirir bienes de consumo para sí o si tenía que rendir cuenta a la entidad de trabajo y devolver aquellos que no fueron utilizados.

En consecuencia, se ordena a la parte demandante la subsanación del libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

AR/MB /ajr.

WP11-L-2012-000200

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