Decisión nº 046-04 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsabel Hernández Caldera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, 19 de octubre del 2004

194° y 145°

Causa Nº 2M-017-02 Resolución Nº046-04.-

Visto el escrito suscrito por la ciudadana abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Imputado A.A.M.N. y en el cual solicita a este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto su defendido tiene mas de dos (02) años detenido que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, se le otorgue su inmediata libertad.

Este Tribunal estando dentro del tiempo a que se contrae el artículo 177 en su primer aparte entra a decidir el anterior pedimento, previas las siguientes consideraciones previas:

  1. En fecha doce (12) de octubre del año 2002, fue presentado por ante el Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Imputado A.A.M.N., por su presunta comisión en el delito de Homicidio Intencional en la persona del ciudadano Renny R.M., decretándosele el día trece (13) del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4 y 8, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad;

  2. En fecha 17 de octubre del año 2002, la Fiscal Segunda del Ministerio Público apela de la anterior decisión;

  3. En fecha seis (06) de noviembre del mismo año 2002, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional A.C. de Méndez, REVOCO la medida cautelar dictada en fecha 13 de octubre por el Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la precalificación dada por la Fiscalía en el Acto de Presentación del Imputado, la cual fue la de Homicidio Intencional, cuyo término máximo de pena impuesta según el tipo penal era de dieciocho (18) años de presidio, por lo cual se presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero del código ejusdem, al igual que atenta contra un bien primordial como lo es la vida, protegida en el artículo 43 de nuestra carta magna;

  4. El doce (12) de noviembre del año 2002, el Imputado A.A.M., revoca su anterior defensor, designando a la Defensora Pública Nº 43, Abogada M.E.R.;

  5. El seis (06) de diciembre del año 2002, se recibe por ante el Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra del Imputado A.M., por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fijando el mencionado Tribunal la respectiva Audiencia Preliminar para el día siete (07) de enero del año 2003, siendo diferida la misma por falta de notificación de la mencionada Defensora, fijándose nuevamente para el día cinco (05) de febrero del 2003;

  6. En fecha catorce (14) de enero del año 2003, fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano J.F.G., por estar presuntamente involucrado en grado de complicidad, en el mismo Homicidio del ciudadano Renny R.M., por el cual también había sido presentado anteriormente el Imputado A.M.;

  7. El día veinte (20) de enero del año 2003, el Abogado Defensor del Imputado J.F.G., interpuso recurso de apelación en contra de la medida dictada por el Juzgado Noveno de Control en contra de su defendido;

  8. En fecha veintiuno de enero del año 2003, el Tribunal Noveno de Control por auto dictado en esa misma fecha, declinó la competencia en la causa Nº 13C-758-02 del Juzgado Décimo Tercero de Juicio, por cuanto fue éste último el primero que previno en la presente causa;

  9. En fecha 17 de febrero del 2003, la Abog. M.E.R., en su carácter de Defensora del Imputado A.A.M., solicitó al tribunal el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, por presentar “una hernia con alto riesgo de estrangularse”;

  10. Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Control, acordó la Audiencia Preliminar de la presente causa para el día trece (13) de marzo del año 2003;

  11. Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2003, nuevamente se difiere la audiencia preliminar en la presente causa, motivada a la solicitud de la defensa del Imputado A.M., quien había sido trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo;

  12. En fecha 26 de marzo del año 2003, se recibe por ante el Juzgado Decimotercero de Control, constancia médica emanada del Hospital Universitario, donde refieren de la intervención quirúrgica del Imputado A.M., sin indicar el tiempo de curación;

  13. Por diligencia efectuada por la Defensa del Imputado A.M. en fecha veintisiete (27) de marzo del 2003, en la cual solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de su defendido, justificando para tal solicitud el estado de saludo del mismo, el Juzgado Decimotercero de Control por auto de la misma fecha, acordó la misma por el lapso de una semana;

  14. El día dos de abril del mismo año 2003, nuevamente la Defensa del Imputado A.M., solicitó al Juzgado Decimotercero de Control, el traslado del mismo al Hospital Universitario de Maracaibo para control post-operatorio, extendiéndole el tantas veces mencionado Juzgado, el arresto domiciliario por 15 días más;

  15. Por auto de fecha 22 de abril del año 2003, el Juzgado Decimotercero de Control, fijó nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, para el día once (11) de junio del mismo año, siendo diferida la misma por nuevo reposo médico asignado al Imputado A.M., fijándose la misma nuevamente para el día diez (10) de julio de ese mismo año 2003;

  16. Por auto de fecha primero de julio del año 2003, el Juzgado Decimotercero de Control, acordó la extensión del permiso al Imputado A.M., por seguir bajo reposo médico;

  17. En fecha catorce (14) de agosto del año 2003, fecha fijada por el Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue diferida nuevamente con motivo de la inasistencia de la Defensora del Imputado A.M., la cual presentaba problemas de salud;

  18. En fecha diez (10) de septiembre del año 2003, fijada como fue nueva fecha para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar en al presente causa, la misma fue diferida nuevamente por inasistencia de la Defensa del Imputado J.F.G., solicitando en aquella oportunidad la Fiscal Segunda del Ministerio Público que “en virtud de que ha habido demasiados diferimientos de la Audiencia Preliminar, solicito a la ciudadana Juez, Celeridad Procesal en la presente causa, a los fines de evitar que posteriormente los imputados, manifiesten que el tiempo a (sic) transcurrido por causa no imputable a sus personas…”;

  19. El veintinueve (29) de octubre del año 2003, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue anulada posteriormente en sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose en aquella oportunidad la realización de una nueva Audiencia por un Juez distinto al que la realizó;

  20. En fecha 12 de febrero el Juzgado Primero de Control, conoce por distribución de la presente causa, fijando para el día 25 de febrero, nuevo acto de audiencia preliminar, el cual en esa oportunidad tampoco se pudo llevar a cabo motivado a la falta del traslado de los imputados para el acto;

  21. En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año 2004, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenándose la remisión del presente caso al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer según distribución, dándole entrada este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día veinte (20) de abril del año en curso;

  22. En fecha primero (01) de junio del presente año, se constituyó el Tribunal Mixto o con Escabinos para la presente causa, fijándose para juicio oral y público para el día 19 de julio del año 2004;

  23. El día diecinueve (19) de julio, fecha fijada por este Tribunal Segundo de Juicio para llevar a efecto el debate en la presente causa, se dejó constancia que el mismo se tuvo que diferir por inasistencia tanto de la Representación Fiscal como de las Defensas de ambos imputados, fijándose como nueva fecha el día treinta (30) de agosto del año en curso;fecha en la cual no se pudo llevar a efecto dicho acto en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se encontraba asistiendo a otro juicio, fijándose nuevamente para el día veinte (20) de los corrientes;

  24. En esta misma fecha, se recibió comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual el Imputado en al presente causa, ciudadano J.F.G., revoca a su anterior abogado defensor, solicitando se le nombre un Defensor Público.

De lo transcrito, observa este Juzgado Segundo de Juicio que desde el mismo momento en que se inició la presente causa con motivo de la presentación del Imputado A.M. por ante el Juzgado Decimotercero de Control, en todo momento se ha evidenciado celeridad por parte de los Tribunales de Instancia Penal a los cuales les ha correspondido conocer según su competencia y que si ha habido algún retardo es precisamente motivado en gran parte de ello, a las Defensas de ambos Imputados, tal y como se aprecia en el lapso comprendido entre la primera solicitud efectuada por la Abogada M.E.R., de que trasladasen a su defendido por motivos de salud y su posterior curación (laspsos del 17 de febrero al 14 de agosto ambos del año 2003), es decir mas de siete meses; situación ésta última que desencadenó el retardo que esta Defensa hoy mismo alega para que se le otorgue a su Defendido su “inmediata libertad”.

De igual manera evidencia este Tribunal, las múltiples veces en que se tuvieron que diferir tantos las audiencias preliminares como los actos de constitución de Tribunal así como los debates fijados, imputados a esta misma Defensa que hoy reclama la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera representar un eventual fraude a la ley si se toma en consideración que “coincidencialmente”, en el día de hoy veinte (20) de octubre del año 2004, el otro Imputado J.F.G., resolvió revocar a su Abogado Defensor, en vísperas del debate fijado para el día de mañana veintiuno (21) de octubre del año en curso. De lo anterior se desprende que, en efecto la privación de libertad del solicitante excede del lapso legal de los dos años, y el proceso penal seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia esta que en principio, hacía procedente su libertad, mas sin embargo tal y como se indicó anteriormente, se pudo constatar que las causas que motivaron el retraso en la presente, son en su mayoría, atribuibles a sus Defensores, aunado a que corresponde a todos los Jueces de Venezuela (incluso los de la jurisdicción alternativa), a tenor de lo pautado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, se encuentran en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en el caso de incompatibilidad entre esta última y una ley o norma jurídica, deberán aplicarse por supremacía las normas constitucionales, siendo lo que en la actualidad se conoce como el control difuso de la Constitución. En este mismo sentido, la Constitución en su artículo 30 establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados y el otorgarle la libertad a un Imputado que está siendo acusado por un delito como lo es el de Homicidio Calificado, cuya pena menor es de quince años de presidio aunado a que la detención del Imputado A.M. se llevó a cabo con estricto cumplimiento de sus derechos civiles ya que se hizo mediante orden judicial, por un Tribunal competente, fue presentado en tiempo hábil y le fue dictada privación judicial preventiva de libertad bajo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada M.M. y así se decide. (Ver sentencia del 13 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 03-231)

Por todo lo anterior, es por lo que considera este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Imputado A.A.M.N. y así evitar el eventual fraude a la ley.

Publíquese y Regístrese la anterior Resolución.

La Juez Segunda de Juicio,

Dra. I.H.C.

La Secretaria,

Abog. A.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Resolución, quedando anotada bajo el Número 046-04 del libro respectivo.

La Secretaria,

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