Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la acción de amparo que interpusiera el ciudadano A.A. RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.525.729, en fecha 24 de noviembre de 1999, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representado en este caso por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Falcón, en virtud de su falta de respuesta con relación a la solicitud de jubilación que éste hiciere.

El 14 de junio del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 18 de febrero de 2000, el accionante introdujo su solicitud de jubilación ante la Zona Educativa del Estado Falcón.

En fecha 27 de abril de 1999, la Zona Educativa referida anteriormente, mediante el Oficio No. 052, remitió la solicitud de jubilación al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, siendo recibida el 27 de abril de 1999.

Al respecto, señala que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna con relación del trámite administrativo iniciado.

Por tal motivo, el actor en fecha 24 de noviembre de 1999, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en la persona del Jefe de la Zona Educativa del referido Estado, y a tal efecto solicita entre otros, “que se ejecute el procedimiento administrativo subsiguiente a la introducción de la solicitud de Jubilación”.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el referido Juzgado Superior, declinó la competencia para conocer de la presente acción, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de este M.T., declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.

Al respecto, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, quien se desempeñaba en el cargo de Maestro de aula, adscrito al referido Ministerio, contra la falta de respuesta por parte del Jefe de la Zona Educativa del Estado Falcón, sobre la solicitud de jubilación solicitada ante su despacho, el cual continua sin respuesta. En su criterio, el accionante estimó como lesionados, su derecho a la jubilación, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los derechos constitucionales consagrados en los artículos 81 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la referida omisión, de ser cierta, provendría directamente del Jefe de la Zona Educativa del Estado Falcón, y no del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a pesar de que el mismo ha sido señalado -incidentalmente- en el escrito, razón por la cual esta Sala, visto el vínculo fundamental existente entre las partes involucradas en la presente acción, estima que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal de la Carrera Administrativa, tal como se dispone en el fallo de esta Sala de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en los siguientes términos:

H)Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa y otros), los amparos con afinidad en esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D...

No obstante, en atención al propósito de desconcentración de la actividad judicial en materia de amparo, contenido en el referido fallo, puede el actor si así lo estima conveniente ejercer la acción ante el Tribunal Superior Contencioso de la localidad donde se produjo el hecho lesivo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal de Carrera Administrativa órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, sin perjuicio de que el actor ejerza la presente acción por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la localidad donde se produjo el hecho lesivo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1860

IRU

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