Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004727

ASUNTO: LP01-P-2008-004727

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en fecha 04-02-2.009 (folios 96 al 98), éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia oral para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que habían llegado tanto el imputado A.A.S. como la víctima F.A.U.P., con motivo de la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la citada audiencia oral, fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el imputado A.A.S. como la víctima F.A.U.P., al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de concurrir al acuerdo reparatorio que por escrito cursa a los folios (46) y (47) de las actuaciones, donde consta que el primero le canceló a la citada víctima en varias partes o cuotas la cantidad total de (Bs. F. 1500,oo) en efectivo más la reparación de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, suma de dinero que la víctima recibió a su entera y cabal satisfacción.

SEGUNDO

Así mismo, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; Abogado R.B., solicitó que se homologara el acuerdo reparatorio y que se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, tal como consta en el acta cursante a los folios (96), (97) y (98) de las actuaciones.

TERCERO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”

CUARTO

Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, constituyendo éste un hecho punible de carácter culposo, donde no se ocasionó la muerte de persona alguna ni tampoco resultó afectada o incapacitada en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, tal como se desprende del informe de reconocimiento médico legal nro. 2291, de fecha 06-08-2.008, cursante al folio (20) de las actuaciones, del cual se evidencia que las lesiones corporales sufridas por el ciudadano F.A.U.P. arrojaron un tiempo de curación de nueve (09) días, por lo tanto, al no tratarse de daños que hayan incapacitado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, pues una vez sanadas las lesiones corporales que sufrió pudo continuar con su vida normalmente y sin secuelas, se verifica el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente causa, se trató de un accidente de tránsito ocurrido a las 07:30 a.m. del día 20-07-2.008 en la carretera Trasandina, sector Mucujun del Municipio S.M., Estado Mérida, donde el ciudadano A.A.S., conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, color AZUL, tipo SEDAN, año 1998, placas MAS47Z, presuntamente invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano T.A.P.A., cuyo acompañante; el ciudadano F.A.U.P., resultó lesionado, por lo que la celebración del acuerdo reparatorio, de alguna manera cumplió con resarcir los daños causados por el hecho punible, ya que el ciudadano A.A.S. le canceló en diferentes fechas al ciudadano F.A.U.P. la cantidad total de (Bs. F. 1500,oo) en efectivo, lo cual quedó plasmado en el acuerdo reparatorio cursante a los folios (46) y (47) de las actuaciones, que fue ratificado por ellos en contenido y firma.

QUINTO

Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio materializado por las partes dentro de la fase preparatoria del proceso penal, éste Tribunal, procede a APROBARLO u HOMOLOGARLO, dándolo por cumplido en su totalidad y en tal sentido, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, docente, casado, nacido el 10-11-69, de 39 años de edad, cédula de identidad nro. V-10.349.273, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, vereda 01-A, casa nro. 03, Mérida, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.

SEXTO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del ciudadano A.A.S. por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme en lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CONSTATADO EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, PROCEDE A DARLO POR APROBADO U HOMOLOGADO Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO A.A.S., antes identificado, quien canceló en varias partes o cuotas la cantidad total de (Bs. F. 1500,oo) en efectivo más la reparación de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, suma de dinero que la víctima F.A.U.P. recibió a su entera y cabal satisfacción, a título de reparación por los daños sufridos por el hecho punible de carácter culposo, ello de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 319, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° eiusdem, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy 06-05-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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