Decisión nº 0006 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

DE LAS PARTE

SOLICITUD: S-0393.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

PARTE SOLICITANTE: C.A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.458.713.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 14/11/2012, incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO APÓSTOL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.458.713, representado por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria.

En fecha 14/11/2012 se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado. Seguidamente en fecha 15/11/2012, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud bajó el N° S-0393/2012 nomenclatura particular del mismo, fijando para el día 26/11/2012, a las doce (12:00 p.m.) de la tarde, Inspección Judicial en el lote de terreno en cuestión; en cuanto a la evacuación de las testimoniales solicitadas, acordó que las mismas serán evacuadas una vez practicada dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el Articulo 487 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se instó a la parte solicitante que se haga acompañar de un técnico o experto en materia agraria, que brinde asesoría a este Juzgado, durante la práctica de la inspección Judicial. Siendo practicada la inspección judicial y la evacuación de los testimóniales en fecha 17/12/2012 tal como consta en acta inserta desde el folio 15 hasta el folio 20 ambos inclusive de la solicitud y consignado el Informe Técnico respectivo de dicha inspección judicial en fecha 14/01/2013, constante de cinco (05) folios útiles.

-III-

MOTIVA

Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;

definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 17/12/2012, la cual riela a los folios 15 al 16 ambos inclusive de la presente solicitud, previo asesoramiento del Técnico designado, se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno el lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana Sector El Peñón, Parroquia San Javier-Marín, diagonal a la para El Samán, casa N° 35, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Asimismo dejó constancia que observó las siguientes bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido; un (01) galpón gallinero construido con bloque, alfajor y techo de zinc; un (01) depósito construido con bloques, estructura de metal y techo de zinc; un (01) tanque de cemento; un (01) tanque plástico para almacenamiento de agua y cercas perimetrales de alfajor, estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, igualmente se observó una actividad agrícola construida por matas de coco, limón aguacate y guanábana: De igual manera se deja constancia que observó una actividad pecuaria constituida por la cría de un (01) toro, un (01) becerro; un (01) caballo y ocho (08) gallinas.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas DOMINGA DEL CARMEN CANELÓN DE MACHADO y D.C.V.M., venezolanas, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-8.513.031 y V-15.389.741 respectivamente; las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada en el día y el sitio objeto de inspección, esta juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, , no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte de la solicitante.

Igualmente el Experto designado y juramentado en su informe consignado por ante este Juzgado en fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), determinando en sus conclusiones que observó:

…Se realizó una inspección técnica en el lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana Sector El Peñón, diagonal a la para El Samán, casa N° 35, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de B.R.; SUR: Carretera Panamericana que es su frente; ESTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana D.V. y OESTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Dilia Apóstol. Para determinar el grado de productividad de un área de constante de mil setecientos ochenta metros cuadrados (3780 mts2) aproximadamente, cercado en su totalidad con paredes de bloques en el frente, a los lados y al fondo se encuentra cercado con cercas de palos vivos y cuatro pelos de alambre púas. El ocupante o propietario de la unidad de producción es el ciudadano A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.458.713, de estado civil soltero, quién declara al momento del a inspección ocular realizada en dicho predio que desde hace cuarenta y cinco (45) años aproximadamente sin interrupción alguna.

En cuanto las bienhechurías existentes en el lote de terreno en cuestión, se encontraron las siguientes:

• Una (01) vivienda de habitación familiar que mide ciento veinte metros (120 mts2) cuadrados aproximadamente, con las siguientes características: una (01) sala; un (01) comedor; una (01) cocina, cinco (05) ventanas de vidrio con sus protectores, cuatro (04) dormitorios; dos (02) baños; un (01) corredor con rejillas de hierro en la parte de atrás, piso de cemento liso, paredes de bloque frisado y techo de acerolit, asimismo se observó un (01) tanque de cemento y un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua y un (01) depósito para almacenamiento de herramientas.

• Se observó una actividad pecuaria y avícola constituida por la cría de un (01) toro, un (01) becerro; un (01) caballo y ocho (08) gallinas y un (01) gallo.

• Se observó una (01) actividad agrícola constituida por una (01) mata de coco, dos (02) matas de limón, dos (02) matas de aguacate y dos (02) matas de guanábana, con marco de plantación al azar, todas en buenas condiciones fitosanitarias al momento de la inspección.

• Asimismo se observó en el lote de terreno en cuestión una masa de áreas verdes de plantas ornamentales a los lados de la vivienda en buenas condiciones, todo lo ya antes se ubica en la carretera Panamericana Sector El Peñón, diagonal a la para El Samán, casa N° 35, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy

… Y así lo hará esta J. en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada ciudadano ALEJANDRO ANTONIO APÓSTOL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.458.713, representado por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, por existir razones suficientes, que durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se observó la ocupación y existencia de unas bienhechurías de vocación agrícolas-pecuarias y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados al momento de la práctica de la inspección judicial, en consecuencia DECRETA: TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de ciudadano ALEJANDRO ANTONIO APÓSTOL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.458.713, representado por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, sobre las bienhechurías consistentes en: Una (01) vivienda de habitación familiar que mide ciento veinte metros (120 mts2) cuadrados aproximadamente, con las siguientes características: una (01) sala; un (01) comedor; una (01) cocina, cinco (05) ventanas de vidrio con sus protectores, cuatro (04) dormitorios; dos (02) baños; un (01) corredor con rejillas de hierro en la parte de atrás, piso de cemento liso, paredes de bloque frisado y techo de acerolit, un (01) tanque de cemento y un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua; un (01) depósito para almacenamiento de herramientas. Una actividad pecuaria y avícola constituida por la cría de un (01) toro, un (01) becerro; un (01) caballo y ocho (08) gallinas y un (01) gallo. Una actividad agrícola constituida por una (01) mata de coco, dos (02) matas de limón, dos (02) matas de aguacate y dos (02) matas de guanábana, con marco de plantación al azar, todas en buenas condiciones fitosanitarias al momento de la inspección judicial. Las aludidas bienhechurías agrícolas-pecuarias se encuentran ubicadas en la carretera Panamericana Sector El Peñón, diagonal a la para El Samán, casa N° 35, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano B.R., SUR: Carretera Panamericana que es su frente, ESTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana D.V. y OESTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Dilia Apóstol. Dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

ABG. MARCO A.D.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A.D.R..

CEM/MD/da.

N° S-0392.

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