Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-00005

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los acusados L.A.B.Z. y A.C.B.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, asistidos por el Abogado E.M.R., en su carácter de defensor de confianza de los mencionados ciudadanos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; referidos a la suspensión condicional del proceso decretada en la mencionada audiencia, ya que en criterio de los impugnantes el Tribunal a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S. y con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los acusados L.A.B.Z. y A.C.B.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, asistidos por el Abogado E.M.R., en su carácter de defensor de confianza de los mencionados ciudadanos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, dándose por notificados los recurrentes en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de enero de 2013, evidenciándose de la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo transcurrieron cuatro (04) días de audiencia. Igualmente certifica la secretaria del Tribunal a quo que una vez emplazada la representación fiscal en fecha 19 de febrero de 2013, no dio contestación al presente recurso de apelación; evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se deja constancia que los recurrentes interponen el presente recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente cuaderno de incidencias, hoy ordinal 3º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones previo análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible de conformidad con lo establecido el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, pese a que los recurrentes fundamentaron el recurso en otra norma.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los acusados L.A.B.Z. y A.C.B.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, asistidos por el Abogado E.M.R., en su carácter de defensor de confianza de los mencionados ciudadanos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; referidos a la suspensión condicional del proceso decretada en la mencionada audiencia, ya que en criterio de los impugnantes el Tribunal a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR (T),

DRA. CARMEN B. GUARATA DR. S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.

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