Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinte de j.d.J.d. 2009.

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001256

DEMANDANTE: L.A.A.A... CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.269.673..

APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG. L.S.G.S.. INPREABOGADO No. 111.302

EMPRESA DEMANDADA: ASEAS ORIENTE, C.A.

APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada L.S.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 111.302, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: L.A.A.A.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.269.673, en contra de la empresa ASEAS ORIENTE, C.A., alegando haber comenzado a prestar sus servicios a la demandada, en fecha 2829 de abril de 2002, desempeñando el cargo de obrero de recolección, en un horario de trabajo que comprendía de lunes a viernes, desde las 7 p.m. hasta las 7:00 a.m. a 12:m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el 17 de enero de 2008, por renuncia, con un tiempo de servicios de 5 años, 8 meses y 19 días, devengando un salario normal variable mensual y salario integral, detallados mes a mes en la tabla correspondiente al Cuadro 1 del libelo de demanda; alegando el demandante que hasta la fecha en que se intenta la demanda, a pesar de sus insistentes intentos, la empresa aun no le cancela las cantidades de dinero correspondientes a sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados del vínculo jurídico laboral, fundamentando su acción en los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, los cuales determina de la siguiente manera:

• Antigüedad: Según Cuadro 2 del libelo de demandada reclama el pago de Bolivares 9.854,54. a razón de 5 días por cada mes, a partir del cuarto mes de servicios, multiplicados por el salario devengado en el mes correspondiente..

• Intereses sobre la prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bolívares 1.336,50, según el cuadro 4 que forma parte del libelo de demanda.

• Vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2006-2007, conforme lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de Bolivares 703,oo

• Prorrateo de Bono Vacacional de vacaciones no Disfrutadas, demanda el pago de 11 días a razón de Bolivares 20,70 para un total de Bolivares 227,70:

• Prorrateo de Vacaciones no disfrutadas, demanda el pago de Bolivares 552,00

• Prorrateo de Bono Vacacional de Vacaciones no Disfrutadas Bolivares 165,60

• Utilidades: demanda el pago de este concepto Bolivares 258,15 por 2 meses laborados

• Provisión o entrega de cupones o ticket de alimentación, por este concepto demanda el ago de Bolivares 3.944,50 discriminado en el cuadro numero 10 que forma parte del libelo de demanda.

• Diferencia por pago atrasado de los cesta ticket, ajustados al valor de la Unidad Tributaria al momento de la cancelación en efectivo, demanda por este concepto Bolivares 2.826,03

• Aporte 1° de Mayo según cláusulas contractuales de la Convención Colectiva, que compromete al patrono a pagar Bs. 100.000,oo por año y por trabajador comprendido los años 2005, 2006 y 2007 para un total demandado por este concepto de Bolivares 300,oo

• Por constancia en el trabajo, según cláusulas contractuales de la Convención Colectiva que compromete al patrono a pagar Bs. 100,oo por año y por trabajador, comprendido los años 2005, 2006 y 2007 para un total demandado por este concepto de Bolivares 300,oo

• Por excelencia estudiantil según cláusulas contractuales de la convención colectiva, que compromete al patrono a pagar Bs. 50.000,oo por año para los hijos que superen como promedio 17 puntos comprendido los años 2005, 2006 y 2007 para un total de Bs. 150.00,oo por este concepto

• Por prestación de nacimiento de hijo según cláusulas de la Convención Colectiva que compromete al patrono a pagar Bs. 110.000,oo por nacimiento de hijo, para un total por este concepto de Bs. 110,oo

• Por cumpleaños del Trabajador según cláusulas contractuales de la Convención colectiva que compromete al patrono a dar el dia libre y remunerado mas un bono de cincuenta mil bolivares(Bs. 50.000,oo) por cada cumpleaños comprendido los años 2005, 2006 y 2007. Salario promedio diario Bs. 28.014,13; a legando que como trabajó dicho dia se infiere el pago doble, o sea Bs. 56.028,26 mas el bono de bs. 50.000moo por 3 años para un total de Bs. 318,09

• Intereses de Mora, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.444,03.

Para un total demandado por lo anteriores conceptos, de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.738,18). mas las costas procesales, estimadas en Bs. 6.821,45, para un total de Bs. 29.559,63

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 08 de julio de 2009 a las 11:00 A.M., una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de la apoderada judicial del demandante, ciudadano: L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. 12.269.673, abogada L.S.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.302, no así la empresa demandada, ASEAS ORIENTE, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido en el acta correspondiente, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para dictar el fallo motivado, el cual fue diferido posteriormente para el tercer día hábil siguiente; es por lo que estando dentro del lapso establecido para dictar el fallo motivado, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…

En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que consta en autos que la empresa demandada fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, poniéndolo en conocimiento de manera clara y precisa, de la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándole de manera plena el derecho a la defensa y así el debido proceso, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se dejó establecido en autos, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso, tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante L.A.A.A... CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.269.673, en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:

Que prestó sus servicios para la empresa demandada ASEAS ORIENTE, C.A. desde el día 29 de Abril de 2002 hasta el 17 de enero de 2008, para un tiempo de servicios de 5 años, 8 mese y 19 dias, finalizando la relación de trabajo por renuncia.

Que desempeñó el cargo de Obrero de Recolección, con una jornada de trabajo de la 7 a.m. hasta las 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Que devengaba como salario mensual normal el monto que mes a mes durante los años de servicios, señala de manera detallada en el libelo de demanda; asi como resulta un hecho cierto el salario integral alegado que le resultó de adicionarle al salario normal, la alícuota de utilidades y del bono vacacional, señalado en el libelo de demanda.

Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia, observa esta juzgadora que el demandante fundamenta su acción , tal como lo dice en el libelo, en el contenido expreso y positivo de los artículos 26, 89, 90 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 3, 10, 15, 16, 39, 41, 49, 50, 51, 59, 60, 65, 66, 73, 98, literal b del artículo 99, 108, 112, 133, 158, 174, 219, 223, 224, y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9,72 y 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, mas sin embargo, en el petitorio reclama el pago de algunos conceptos laborales, referidos a beneficios contractuales sin indicar a que Convención Colectiva de Trabajo se refiere, que le permita a este Juzgadora en aplicación a la presunción de conocer el derecho, su labor inquisidora de buscar por cualquier medio la Disposición legal que le otorgue el derecho invocado al demandante para determinar su procedencia y darle la adecuada aplicación en el presente caso. Pues bien, ante tal circunstancia y en ausencia de la debida identificación de la Convención Colectiva que sin señalar de ella nada mas que “según cláusulas contractuales de la Convención Colectiva que compromete al patrono a pagar…”, es imposible para quien aquí decide, revisar el contenido de las mismas para darle su justa aplicación; de tal manera que aunado a que no consta en autos los elementos probatorios que conlleven a esta juzgadora a determinar que tiene derecho el demandante a que le sea pagados todos los conceptos que dice corresponderle derivados de beneficios sociales convertidos en económicos ante el incumplimiento del patrono, forzoso es concluir, que son Improcedentes los conceptos y montos demandados por Aporte 1° de Mayo; Por Constancia en el Trabajo; Por excelencia Estudiantil; Por Prestación por Nacimiento de hijo; Por Cumpleaños del Trabajador. Así se decide.

• En cuanto a la Antigüedad, la cantidad demandada de Bolivares 9.854,54. a razón de 5 días por cada mes, a partir del cuarto mes de servicios, multiplicados por el salario devengado en el mes correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el demandante que le sea pagdo el monto demandado. Asi se establece

• En cuanto a los intereses sobre la prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bolívares 1.336,50, tiene derecho el demandante a que se le pague el monto demandado, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece. .

• En cuanto a las Vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2006-2007, conforme lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuyo concepto demanda el pago de Bolivares 703,oo, tiene derecho el demandante a que se le pague el monto demandado por este concepto. Así se establece.

• En cuanto al Prorrateo de Bono Vacacional de vacaciones no Disfrutadas, lo que entiende esta juzgadora como Bono vacacional le corresponde al demandante el pago de 11 días a razón de Bolivares 20,70 para un total de Bolivares 227,70, conforme el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

• En cuanto al Prorrateo de Vacaciones no disfrutadas por lo que demanda el pago de Bolivares 552,oo, entiendo como vacaciones fraccionadas, y conforme el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago del monto demandado por este concepto, así se establece.

• En cuanto al Prorrateo de Bono Vacacional de Vacaciones no Disfrutadas por lo que demanda la cantidad de Bolivares 165,60, es decir, por el bono vacacional fraccionado, a criterio de esta juzgadora, le corresponde el monto demandado por este concepto. Así se establece.

• En cuanto al monto de Bolivares 258,15 que demanda por concepto de utilidades fraccionadas, por 2 meses laborados, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho que le sea pagado el monto demandado por este concepto. Así se establece. .

• En cuanto a la cantidad de Bolivares 3.944,50 que por Provisión o entrega de cupones o ticket de alimentación demanda tomando en cuenta los días efectivamente laborados , lo cual se desprende del cuadro que forma parte del libelo de demanda, le corresponde al demandante que le sea pagado conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), el monto demandado por tal concepto. Así se establece.

• En cuanto al monto de Bolivares 2.826,03, que por diferencia por pago atrasado de los cesta ticket, ajustados al valor de la Unidad Tributaria al momento de la cancelación en efectivo, demanda; en sintonía esta juzgadora con las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al demandante el monto demandado por este concepto, Así se establece.

Por lo anterior es por lo que se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, los conceptos y monto supra establecidos

• En cuanto a los conceptos y montos demandados por Aporte 1° de Mayo, Por constancia en el trabajo, Por excelencia estudiantil para los hijos que superen como promedio 17 puntos, Por prestación de nacimiento de hijo; Por cumpleaños del Trabajador según cláusulas contractuales de la Convención colectiva que a decir del demandante compromete al patrono a dar el día libre y remunerado mas un bono de cincuenta mil bolivares(Bs. 50.000,oo) por cada cumpleaños comprendido, tales conceptos tal como se estableció supra, son Improcedentes son las razones ya expuestas.

Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho del demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: L.A.A.A.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.269.673, en contra de la empresa ASEAS ORIENTE, C.A.,

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada ASEAS ORIENTE, C.A. a pagar al demandante L.A.A.A.., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.316,02) por los conceptos supra establecidos.

TERCERO

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo - 17 de enero 2008- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 15-06-2009 fecha en la cual se agotan los diez (10) días a que se refiere el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, el cual fue aplicado por el Tribunal a quien le correspondió la sustanciación de esta causa para la notificación de la parte demandada -, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal, quien tomará en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada por la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los Veinte días del mes de Julio de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. E.Q.G..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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