Decisión nº 327 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°

SENTENCIA Nº 327

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000447

ASUNTO: LP21-R-2006-000215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.048.574.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M. Y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 3.034.248, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en su condición de propietario del Fondo de Comercio que para efectos publicitarios se denomina “Posada La Cruz”, ubicada en Ejido Sector Pozo Hondo, Número 43, al lado de la Capilla La C.d.M.C.E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., E.M.A. Y J.J.G.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.333, 78.416 y 7.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Septiembre del año 2006, donde declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006 (folio 116), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha cuatro (4) de Octubre de 2006 (folio 118).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo para día martes 10 de Octubre de 2006, llegado el día, encontrándose presente la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano: E.M.A., quien manifestó que no recurre sobre caso fortuito o fuerza mayor que le imposibilitaran su asistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de Agosto de 2006, sino sobre el fondo de la sentencia de mérito, para tratar puntos de derecho.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el día 10 de Octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente – demandada, abogado E.M.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que no recurre por la declaratoria de confesión relativa de los hechos que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Que negaron de manera absoluta la relación laboral.

3) Que en virtud de esa negación, no podía el a quo establecer una confesión relativa declarando sin lugar la falta de cualidad para sostener el juicio y con lugar la demanda.

4) Que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

5) Que al ser esto así, la prestación de un servicio personal debía ser suficientemente probado por el actor, porque se invierte la carga de la prueba.

6) Eso como puntos principales.

7) Con carácter subsidiario establece, que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad, porque la Juez a quo incorporó en el expediente a sus espaldas una prueba que no estuvo sometida al control probatorio de las partes.

8) Que la Juez de la recurrida violó derechos y garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9) Que se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10) Que solicita con carácter subsidiario que se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de juicio, donde se le permita a las partes ejercer el control probatorio de la prueba incorporada por la Juez a quo.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada M.V.P.R., quien manifestó en el ejercicio de su derecho a la defensa lo siguiente:

  1. Que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio el día 10 de Agosto de 2006, por ello la Juez de Juicio, aplicó la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Que la parte demandada no expresó elementos que hagan presumir el caso fortuito o fuerza mayor que hagan presumir que no pudo asistir a la audiencia de juicio.

  3. Que como la accionada no asistió se le aplicó la confesión relativa.

  4. Que la sentencia esta ajustada a derecho.

  5. Que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que negó de manera absoluta la existencia de la relación laboral, por lo tanto el Tribunal de juicio debía tomar en cuenta esto y valorar la carga de la prueba; asimismo, establece que no se le permitió a las partes ejercer el control probatorio de la prueba incorporada por la juez al expediente en el ejercicio del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Como se desprende de la norma transcrita ut retro, de no comparecer el demandado al llamado de la audiencia de juicio, se presumirá la confesión relativa de los hechos alegados por el actor en su libelo, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, se valorarán asimismo las pruebas promovidas ya que la confesión es de carácter relativo y no absoluto, estando en la obligación el Juez de juicio, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo lo actuado en acta en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

    Ahora bien, en el caso in examine el accionado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que no recurre por efectos del caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su asistencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de Agosto de 2006, sino que recurre sobre el fondo de la decisión en cuanto a que negó la existencia de la relación laboral y que la juez a quo incorporó una prueba al expediente que -a su decir- no tuvo el control probatorio de las partes.

    Asimismo, la parte demandada-recurrente presentó en la audiencia oral y pública argumentos que pretenden enervar el fondo de la decisión recurrida sin presentar prueba alguna que permita al Tribunal establecer la causa de la incomparecencia de la accionada y desvirtuar así la presunción iuris tantum establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tales razones esta Alzada, no tiene alegatos que valorar que tiendan a desvirtuar la aludida presunción y pasa en este estado a valorar los argumentos que atienden al fondo de la decisión recurrida. Y así se establece.

    Con respecto a la revisión de la pretendida prueba incorporada por la Juez de Juicio al proceso, que riela a los folios 76 al 83 de los autos, y que es la revisión en internet de la página web “http://www.andes.net/posadalacruz/index.html”, que contiene un anuncio publicitario a nombre del demandado, donde se indican unos números telefónicos a los que la Juez de la recurrida llamó para verificar la información, no son objeto de control probatorio por las partes debido a que constituyen en sí mismos la materialización de una función atribuida legalmente al juez laboral, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es una actuación de oficio, en la búsqueda de la verdad por todos los medios posibles, así tenemos que ante esta situación no existe violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues esta información contribuyó a establecer hechos decisivos en el processum, que en estricta aplicación de los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ayudaron a esclarecer algunos hechos que no estaban plenamente establecidos en autos, por ello, en acatamiento de la sentencia número 1001, de fecha 08 de Junio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.A.R.H.) que indicó:

    (…) En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve. (…)

    Se tiene claro que esta actuación de la Juez, no fue una extralimitación ex lege sino el ejercicio de una labor atribuida por la Ley a favor del esclarecimiento de puntos dudosos, que van dirigidos a beneficiar el proceso y en consecuencia, a las partes, es decir, sin parcialización, pues el resultado de esta actividad oficiosa puede o no favorecer a alguna de las partes, en este caso, contribuyó a esclarecer la defensa opuesta por la demandada de falta de cualidad para sostener el juicio, y se corroboró que sí existía la Posada La Cruz, donde alega el actor que prestó sus servicios, estableciéndose un vínculo con el demandado, que es a quien se dirige la acción y naciendo para el actor la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el demandado debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

    Ahora bien, al quedar claro este punto, se procede a revisar la litis con arreglo a la presunción establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificar si los conceptos condenados por el a quo corresponden en derecho y en justicia al trabajador demandante, se procede a revisar las pruebas, las defensas opuestas y las presunciones legales aplicables, citando parcialmente la sentencia recurrida así:

    (…) III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Testimoniales. Ciudadanas S.M.Z.D.R. Y D.M.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.767.713 y 10.713.576.

    La ciudadana D.M.R.P. (C.I. 10.713.576, Ama de Casa y Empleada doméstica por días), compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2006. Entre otras cosas alegó que, le consta que el demandante trabajó para el demandado, porque vivía alquilada cerca de la Posada La Cruz; que distingue al ciudadano A.A.M.V. desde hace 3 años; que éste trabajaba y limpiaba el jardín, las zonas verdes, cuidaba y atendía los turistas; que no vio otros trabajadores en la Posada; que cuando era vecina la casa tenía el aviso de “Posada La Cruz” y actualmente desconoce si está abierta o no al público; que no sabe nada de pagos de salarios; que el dueño de la Posada es el ciudadano J.A.E.; que el trabajador vivía allí; que le consta la relación laboral porque lo vio, hablaban y él le decía de la relación laboral.

    A las preguntas que le efectuó esta juzgadora respondió que el demandante era la mano derecha del demandado y que ella veía la relación bien, que el cuidaba y atendía los turistas, que los dos siempre estaban allí (demandante y demandado), que como ella trabajaba por días se la pasaba allí.

    La declaración de la ciudadana D.M.R.P., es demostrativa de la existencia de relación laboral entre el ciudadano A.A.M.V. y el ciudadano J.A.E. y en dicho sentido se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, solicitó en virtud de que la testigo S.M.Z.d.R. se encontraba en período post operatorio y reposo absoluto, que el Tribunal se trasladara a su residencia. Dicho pedimento fue ratificado en la Audiencia de Juicio de esa misma fecha. El Tribunal de conformidad a las previsiones de los artículos 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó en la residencia de la testigo ciudadana S.M.Z.d.R.. En virtud de presentar la cámara de video fallas técnicas y a solicitud de las partes, se prolongó la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2006.

    En dicha fecha, compareció la ciudadana S.M.Z.D.R. (C.I. 3.767.713, tiene un kiosco de periódicos, revistas y chucherías en la entrada del Colegio de Abogados de M.E.M., desde hace aproximadamente 13 años), quien entre otras cosas manifestó que, en varias oportunidades estuvo en la Posada; que conoció al ciudadano J.A.E. allá en su trabajo; que no lo ubica en la Sala de Audiencias; que en 3 oportunidades no lo vio allá ni de trato ni de comunicación y nunca lo ha tratado; que el demandante cuidaba la Posada y estaba pendiente cuando habían las reuniones, que eso era lo que ella veía. Manifestó no saber nada de salarios; que no sabe si en la actualidad funciona la Posada; que desconoce que el demandado es Abogado ni le consta que trabaja en Barquisimeto.

    A las preguntas que le efectuó esta juzgadora respondió que, conoció a A.M. en la Posada en una reunionsita que fue invitada; que después fue para alquilar para el bautizo de un nieto y después no contrataron y les atendió A.M.; que cuando fue tenía la casa un letrero que decía “Posada La Cruz”; que tiene conocimiento que A.E. era el patrono de A.M. porque él decía que el dueño de eso se llamaba A.E..

    La declaración de la ciudadana S.M.Z.D.R., observa esta juzgadora que es ambigua, ya que en principio alega conocer al ciudadano J.A.E. y al mismo tiempo expuso que no lo conocía y al ser interrogada por la apoderada judicial del reclamante si ubicaba en la Sala de Audiencias respondió que no (estando presente en dicha Sala) y, aunado al hecho de tener un conocimiento referencial de la relación de trabajo de la presente causa, expuesto en su declaración. En consecuencia, esta juzgadora desecha dicho testimonio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2) Exhibición. El valor y mérito jurídico favorable de la exhibición de recibos de pago, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago por aguinaldos o utilidades, adelantos de prestaciones sociales, planilla de inscripción y cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la Ley de Política Habitacional, igualmente el “Registro de Vacaciones”. A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que era imposible exhibir dichos documentos por la inexistencia de la relación laboral.

    En relación a la prueba de exhibición en caso análogo al presente ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2006, Sentencia Nº. 0693, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. lo siguiente:

    … Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley….

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, esta juzgadora en acatamiento a dicha doctrina vinculante por mandato de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, por cuanto el accionante no cumplió los extremos indicados en dicha disposición de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se decide.

    3) Informes. El valor y mérito jurídico favorable de Informes, que solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pida a: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que informe:

    1. Si existe en dicho Despacho Calificación de Faltas y autorización para el despido en contra del ciudadano A.A.M.V., entre las fechas 25.08.2002 al 27.08.05 (ambas fechas inclusive).

    2. De existir, indicar el número de expediente, partes intervinientes, fecha del acto de contestación y decisión, es decir, con lugar o no la calificación de faltas

    No consta en el expediente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida haya dado respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

    4) Inspección Judicial. Pide se realice en la población de Ejido, sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla La Cruz, a los fines de constatar:

    1. La existencia de dicho establecimiento comercial.

    2. Quien es la persona que funge como representante o propietario.

    3. Nómina de trabajadores, es decir, constatar la presencia de trabajadores, su identificación, tiempo de servicio y funciones que desempeñan y el respectivo horario de trabajo.

    4. Número de habitaciones, área física externa e interna del establecimiento comercial. Constatar si existe aviso publicitario que la identifique con el nombre “Posada La Cruz”.

  6. Si al momento de la práctica de la misma, se encuentran empleados (trabajadores) laborando.

  7. Existencia del horario de trabajo, en un lugar visible y que el mismo esté sellado por la Inspectoría del Trabajo.

    El día 08 de junio de 2006, este Tribunal se trasladó en la población de Ejido, sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla La Cruz. No obstante, dicha prueba no pudo ser evacuada en razón de que en dicha dirección no se encontraba nadie para aquel momento.

    Sin embargo, transeúntes que para ese momento se encontraban en el lugar indicaron al Tribunal que la casa objeto de inspección judicial funcionaba como una Posada, lo cual es apreciado por esta juzgadora. Así se decide.

    5) Informes. Valor y mérito jurídico favorable de Informes que pide se soliciten a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de:

  8. Si la empresa o establecimiento comercial “Posada la Cruz” ha sido objeto de actos supervisorios, ubicada en la población de Ejido, Sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla la Cruz.

  9. Fechas de los actos.

  10. Si se constató incumplimiento de la normativa laboral.

  11. Número de trabajadores que allí laboran.

  12. Horario de trabajo de esos trabajadores.

  13. Si “Posada La Cruz” como empresa o establecimiento comercial ha solicitado la firma y sello del horario de trabajo.

    Obra a los folios 58 y 59 del expediente, respuesta de lo solicitado a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Observa esta juzgadora que dicha prueba no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.

    SENIAT. A los fines de:

  14. Dirección fiscal del establecimiento comercial denominada “Posada la Cruz”, ubicada en la población de Ejido, Sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla la Cruz.

  15. Números de RIF y NIT.

  16. Quien ejerce la representación legal de ese establecimiento o empresa, ante la administración tributaria.

    Obra al folio 63 del expediente, respuesta de lo solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa esta juzgadora que dicha prueba no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadano J.A.E., en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Posada La Cruz”, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de mayo de 2006 (folios 26 y 27), dejó constancia que la accionada no consignó elemento probatorio alguno, por cuanto alega que nunca mantuvo relación en materia laboral con el demandante.

    PRUEBA SOLICITADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    Esta jurisdicente de oficio, en aras de inquirir la verdad por todos los medios posibles a su alcance, de conformidad a lo consagrado en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó enviar misiva al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que informara en relación a si el ciudadano J.A.E. tenía o tiene un inmueble registrado y en especial el ubicado en Ejido Sector Pozo, Hondo Nº 43, al lado de la Capilla La Cruz.

    Dicha oficina Registral informó que no se encontró ningún documento en el cual el ciudadano J.A.E. haya protocolizado un inmueble; confiriéndosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.

    El ciudadano A.A.M.V., entre otras cosas alegó que su patrono era el ciudadano J.A.E.; que se encargaba de la Posada, recibía turistas y hacía el mantenimiento y limpieza; que vivía allí mientras no había turistas, pues los recibía al llegar y se iba y volvía a la Posada al éstos irse; en relación a los pagos alega que le depositaba el demandado y a veces le mandaba el dinero con los mismos turistas; que le pagaban Bs. 50.000,oo mensuales; que la Posada sí existe y no la tiene registrada en el SENIAT.

    El ciudadano J.A.E. en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de junio de 2006, entre otras cosas alegó que, invocaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 5, que le permite que no declare ni a favor ni en contra. No obstante, manifestó que ratifica que no mantuvo ninguna relación laboral con el demandante; que no posee ningún tipo de bienes en este Estado Mérida, ya que su actividad es en la ciudad de Barquisimeto porque vive allá; que no tiene ningún tipo de relación con la Posada; que se enteró del juicio porque unos colegas le avisaron; que conoce al demandante de vista.

    Observa quien juzga que lo expuesto por las partes en las declaraciones rendidas en las Audiencia de Juicio de fechas 15 y 27 de junio de 2006, se desprende en esencia los mismos hechos narrados en el libelo y en la contestación de la demanda y en ese sentido los valora. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLA

    Opone la parte demandada, la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del demandante para Intentar la presente acción y del demandado para sostenerla, por cuanto alega la inexistencia de la relación laboral; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a dicha defensa perentoria, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 0505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente Nº. 04-1625 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:

    “… citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la relación intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”…”

    Al respecto, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    De acuerdo a como la parte accionada contestó la demanda, en la cual opone la Falta de Cualidad e Interés del demandante para Intentar la presente acción y del demandado para sostenerla, niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.

    Ahora bien, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 10 de agosto de 2006 y, en virtud del principio de unidad de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante, de los elementos probatorios cursantes en autos y de los auxilios probatorios.

    El mencionado artículo 151 señala:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:

    …Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…

    En el presente caso, las pruebas de las partes se habían evacuado en la Audiencia de Juicio de fechas 15 de junio de 2006 y 27 de junio de 2006. De la comunidad de la prueba, se desprende la existencia de una casa ubicada en la población de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en la cual el demandante alega haber prestado servicios. Este Tribunal a solicitud de la parte accionante se trasladó y constituyó en la sede de dicho inmueble, pudiendo constatar que la misma no tenía anuncio publicitario alguno ni nadie abrió la puerta; sin embargo, transeúntes del lugar le informaron al Tribunal que en dicha casa funcionaba una Posada. La parte demandada durante todo el camino procesal negó relación alguna con la “Posada La Cruz”. Sin embargo, en la Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2006 el ciudadano A.M.V. presentó una impresión bajada de Internet del sitio www.andes.net, el cual fue verificado por esta juzgadora en la red de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose a través de fotografías la misma casa que fue objeto de inspección judicial y la misma tenía un número de teléfono de contacto de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (la ciudad de residencia del demandado) al cual llamó personalmente la Juez de la causa desde el número de teléfono de esta Coordinación del Trabajo y fue informada por un ciudadano (quien dijo llamarse G.E. y ser primo del demandado), que el dueño de la Posada era el ciudadano J.A.E. y éste en la Audiencia de Juicio al preguntarle esta juzgadora en relación a ello alegó que al número que se llamo era la casa de una tía.

    Ahora bien, el proceso laboral plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la intervención en forma activa del proceso y la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz ha exhortado a inquirir la verdad en los términos siguientes:

    … En tal, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que le permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve. …

    De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los principios de inmediación, sana crítica y de prioridad de la realidad de los hechos -entre otros-, como orientadores de la conducta de los Jueces, éstos presencian el debate y la evacuación de las pruebas, obteniendo de esta manera su convencimiento.

    Aunque el demandado no posea la propiedad del inmueble donde funcionaba la “Posada La Cruz” -de acuerdo con el informe remitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida- existen indicios de que en efecto el ciudadano J.A.E., esta relacionado con dicha posada, era el patrono del ciudadano A.M.V., pudiendo ser un intermediario del propietario de la Posada o un representante del patrono y del cual el demandante desconocía.

    Hecho también de importancia, fue el momento en que el Tribunal llamó al demandado a la Declaración de Parte, donde el ciudadano J.A.E. manifestó acogerse al precepto constitucional consagrado en su artículo 49 de no responder y al mismo tiempo ratificó la inexistencia de la relación laboral alegada. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un medio probatorio en donde el Juez interroga en relación a la prestación del servicio – para aclararlos- y no una manera de que admitiese los hechos en pugna.

    En tal virtud, adminiculados todos los anteriores hechos de conformidad con las previsiones de los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del testimonio de la ciudadana D.M.R.P. y la presunción de confesión que no fue desvirtuada por cuanto el demandado no promovió elemento probatorio alguno, esta juzgadora tiene como cierta la relación de trabajo alegada por el actor y en consecuencia los conceptos reclamados. Así se decide. (…)”

    Así las cosas, coincide plenamente esta Superioridad con la valoración probatoria instrumentada por el a quo, pues fueron valorados con arreglo a la confesión relativa de los hechos del demandado, por su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada, como consecuencia jurídica establecida en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todas las defensas opuestas, las pruebas promovidas, las presunciones iuris tantum y las presunciones iuris et de iure presentes en la litispendencia, por lo que al hacer la revisión minuciosa del texto de la sentencia recurrida, esta alzada concluye que su texto esta plenamente ajustado a derecho. Y así se resuelve.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión recurrida y condenar en costas del recurso a la parte accionada, por haber confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de revisión, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho E.M.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, mediante la que se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.A.M.V. contra el ciudadano J.A.E..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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