Sentencia nº 2722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional las actuaciones referidas al proceso judicial interpuesto por el accionante, ciudadano A.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 12.923.031, asistido por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contentivas del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra, por una parte, de la DIRECTIVA DE LA ESCUELA BÁSICA CARABOBO, instituto educacional adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuya Directiva se encuentra conformada por las ciudadanas A.P. deC. (Directora) y E.S.R. (Subdirectora), y por otra parte, en contra del ciudadano V.J., en su carácter de Jefe del Distrito Escolar N° 10.2 de la Zona Educativa de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad N° 3.389.024, 2.142.609 y 3.182.339 respectivamente, del cual ha surgido un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala de dicho expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir el caso planteado, previas las siguientes consideraciones:

DEl conflicto negativo de competencia

De las actas del expediente se extrae lo siguiente:

  1. - En el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo un recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la Directora y la Subdirectora de la Escuela Básica “Carabobo” y el Jefe del Distrito Escolar 10.2, del Estado Carabobo, quienes –a decir del recurrente A.Á.B. - procedieron a separarlo del cargo de “DOCENTE I DE AULA INTERINO”, que venía desempeñando en el referido plantel y le suspendieron el pago del sueldo.

    Explica el accionante que a partir del mes de noviembre de 1999 se desempeño en el cargo de “DOCENTE I DE AULA INTERINO” en la Escuela Básica “Carabobo”, en virtud de la credencial de proposición de cargo emanada de la Zona Educativa.

    Durante el período escolar 1999-2000 le asignaron el curso de sexto grado (6°), período en el cual tuvo que ausentarse en varias oportunidades por motivos de salud, “ausencias que fueron justificadas y dieron motivo a la designación de una suplente, cumpliendo el programa”.

    Alega que, durante el tiempo que estuvo de reposo la Directiva de la referida Unidad educativa realizó una serie de averiguaciones e inicio un “seudo (SIC) procedimiento administrativo”, en cuyo curso se levantaron una serie de actas en las que se dejó por sentado su asistencia a las mismas, cuando – según alega- no es cierto que hubiese estado presente por cuanto desconocía la celebración de tales reuniones.

    Que las actuaciones desplegadas por la Directora del Plantel fueron avaladas por el Jefe de Distrito Escolar 10.2, quien recomendó en un informe que elaborara el 25 de septiembre de 2000 su suspensión del cargo.

    Continúa expresando que, ajeno a lo que estaba ocurriendo, se dirigió al Ministerio Público, quien después de dirigir una comunicación a la Zona Educativa del Estado Carabobo recibió una respuesta que en dicho organismo no existía ningún expediente administrativo relacionado con el ciudadano A.Á.B., y que sólo cursaba una averiguación realizada por la directora y subdirectora de la Unidad Educativa “Carabobo”, ordenada por el Jefe del Distrito Escolar 10.2.

    Alega que la averiguación administrativa se inició a pesar de encontrarse de reposo y sin que se le notificara de la misma, lo cual impidió que participara en la averiguación llevada en su contra. Asimismo, señala que tuvo conocimiento extraoficial de que había sido puesto a la orden del Jefe del Distrito N° 10.2, al reincorporarse a sus actividades, después del período vacacional, razón por la cual acudió a la Consultoría jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, siendo infructuosas (sus) gestiones.

    Que las actuaciones desplegadas por la Directora y Subdirectora de la Unidad Educativa antes mencionada y por el Jefe del Distrito Escolar, le cercenan su derecho al debido proceso y a la defensa; a la igualdad; a una justicia imparcial; transparente y responsable; al honor y reputación; al trabajo; a la protección del trabajador y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 (encabezamiento y numeral 1), 21 (numeral 2), 26, 60, 87, 89 y 93, respectivamente, de la vigente Constitución.

    En relación al derecho al honor alega que la violación se deriva del hecho de que se le imputaron conductas que van en contra de los principios morales y éticos de los docentes, exponiéndolo así al odio y al desprecio de la Comunidad de Padres y representantes, estudiantil y educativa, dificultándole su desempeño como educador.

    Por otra parte alega que por cuanto la averiguación administrativa se llevo a cabo sin cumplir el procedimiento establecido en el reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, ello acarrea la nulidad de “la actuación de la administración en la sustanciación de la averiguación”, la cual culminó el 18 de julio de 2000, y que “su contenido es de imposible e ilegal ejecución”.

    Que el “acto administrativo” mediante el cual se ordena su separación del cargo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para sancionar a los docentes.

    Por las razones anteriormente expuestas, solicita que se le restituya “la situación jurídica infringida por la administración, al separar (lo) del cargo de docente sin que medie una acto administrativo en el cual se fundamente la decisión” y que, en consecuencia, “se decrete el amparo y como medida cautelar se ordene (su) inmediata restitución al cargo del cual (fue) separado, con el pago de las cantidades de dinero que (le) han sido retenidas”.

    Asimismo, solicita que, de conformidad con el artículo 19 (ordinales 1°, 3° y 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad del “acto administrativo” mediante el cual se le separó del cargo de docente de aula que venía desempeñando en la Escuela Básica “Carabobo”, y se le suspendió el pago de su salario.

  2. - Por auto del 17 de enero de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de la causa por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad nacional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    El 12 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia donde declara su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia en el Tribunal de Carrera Administrativa, pues, visto que en el caso de autos el recurrente es un funcionario de la Administración Pública Nacional, los accionados son órganos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y que la materia que se debate es la relación funcionarial del recurrente y el posible menoscabo de sus derechos constitucionales como docente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, numeral 1, de la Ley de Carrera Administrativa, considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

    Así, el referido artículo establece: “Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del tribunal:1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley (...)”.

  3. - El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa mediante auto dictado el 12 de marzo de 2001, se consideró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Carrera, el cual mediante auto del 3 de abril de 2001 confirma la decisión y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El argumento fundamental tuvo por base el acogimiento del criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2001 en la cual se cita el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación a cuyo tenor “...Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo” por lo que, en consecuencia, se decide que “... la Ley Orgánica de Educación ...expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes...”.

  4. - El 17 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base en el argumento que “...la presente acción de amparo conjunto con Recurso Contencioso de Nulidad, es contra una Institución Docente identificada supra, que se encuentra ubicada territorialmente en la Ciudad de Valencia, Capital del Estado Carabobo, lugar este donde se desempeñaba como docente el querellante, lo que provoca forzosamente que esta Juzgadora no tenga competencia Territorial, siendo que la presente acción debe ser conocida por la Jurisdicción de la Circunscripción judicial del Estado CARABOBO, concede en Valencia...”.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite y sustancia la causa, por considerarse el tribunal natural para conocer del derecho a la estabilidad laboral de un docente, bajo el procedimiento de amparo constitucional y dicta sentencia el 21 de mayo de 2001, donde declara con lugar la acción de amparo intentada, pero no se pronuncia sobre la acción de nulidad intentada.

  5. - El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoce en consulta de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y mediante sentencia del 4 de enero de 2002, insta la regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para que sea dirimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    El argumento del Juzgado fue que, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declararon su incompetencia para conocer y decidir el presente caso, y que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala Político Administrativa -N° 02-087 del 3 de octubre de 2001- y de la Sala Constitucional –N° 00-2206 del 12 de septiembre de 2001- se reitera el criterio de que la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución, ejerce la jurisdicción constitucional, correspondiéndole no sólo la interpretación del texto fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia que le ha sido atribuida, “... ello infiere que el conflicto de competencia planteado debe ser dirimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercido por el ciudadano A.Á.B., asistido por la abogada B.D.B., en contra de la DIRECTIVA DE LA ESCUELA BÁSICA CARABOBO y del JEFE DEL DISTRITO ESCOLAR N° 10.2 , proceso judicial en el cual sólo ha sido admitido, sustanciado y decidido el amparo constitucional solicitado.

    En sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar esta Sala la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que le corresponde a la Sala Constitucional ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es ella la competente por la materia “…para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de 1999 establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de 1999; 71 del Código de Procedimiento Civil; y 42, ordinales 21 y 43, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

    El criterio explanado es el que se aplica con relación a los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional autónomo, y por lo cual resulta esta Sala la competente para dirimir dichos conflictos.

    Ahora bien, en el presente caso, se trata del ejercicio de un recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar. En tal supuesto, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por esta Sala en diversidad de fallos, la pretensión de amparo constituye una figura procesal accesoria del recurso de nulidad, el cual representa la acción principal, y por lo tanto, dependiendo de la competencia de la acción principal, la accesoria, seguirá la suerte de aquella.

    Sobre el particular esta Sala ratifica que el recurso contencioso-administrativo de nulidad -perteneciente al contencioso de anulación, de ilegalidad o de exceso de poder (MOLES CAUBET, Antonio. Estudios de derecho público. Caracas. UCV. 1997. p. 393)-, cuando es interpuesto conjuntamente con el amparo, es la acción principal respecto del amparo constitucional, el cual viene a constituir entonces sólo una medida cautelar y su efecto restablecedor tiene un carácter provisional y condicionado, por su relación de instrumentalidad, respecto de la decisión de la pretensión principal que busca la nulidad de un acto administrativo contrario a derecho.

    La naturaleza instrumental del amparo cautelar se vincula con la provisionalidad, con la limitación temporal de su eficacia, pues cuando se dicte la resolución principal, condenatoria o no, o cuando el proceso termine de otro modo, el amparo ha de extinguirse en tanto medida cautelar. Ello implica que el amparo cautelar solo se justifica en un proceso dependiente de otro principal y que, por argumento a contrario, no tiene razón de ser si no se encuentra al servicio del proceso principal.

    Por otra parte, tal y como se evidencia de la narrativa del presente fallo, luego de una infinidad de declinatorias de competencia entre distintos juzgados de diversas jurisdicciones, un Juzgado de Primera Instancia Laboral conoce del recurso planteado y sin entrar en consideración alguna respecto de su competencia en cuanto al recurso de nulidad que se ha incoado como acción principal, el cual fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo, admite, sustancia y declara con lugar lo accesorio, vale decir, la pretensión de amparo cautelar, sin que haya declaración expresa respecto a la admisibilidad o no de la acción principal. Luego, el Juzgado Superior al que correspondería conocer de la consulta del amparo, es el que plantea el presente conflicto de competencia, al observar los distintos tribunales declinantes del recurso.

    La situación anterior se enmarca dentro de un desorden procesal inaceptable en Derecho, por lo que esta Sala estima necesario hacer uso de su potestad jurisdiccional, como máximo garante de la Constitución y las leyes, y en aplicación del orden público constitucional, pasa a dirimir el conflicto planteado, señalando que tal potestad la ejerce de manera excepcional, dado el desorden existente en el presente caso, y así se declara.

    En lo que corresponde con el conflicto de competencia del cual se solicita la regulación, dicho conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de la competencia de oficio, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos donde debe intervenir el Ministerio Público, indicados en el artículo 131 concordado con el artículo 47, y el juez o tribunal que haya de suplirle, disiente de la providencia dictada y se considerase a su vez incompetente, caso en el cual necesariamente debe solicitar motu proprio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiese superior jerárquico común a ambos jueces, como lo prevé el artículo 71 eiusdem (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ex Libris. 1991. Tomo I. p. 353; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho.1995. Tomo I. p. 258)

    Sobre la relación entre jurisdicción y competencia autorizada doctrina procesal ha dicho:

    "Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia.

    La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

    La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama. (...)

    En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto." (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del P.B.. ABC. 1985. Tomo I, p. 133.)

    Como se ha mencionado supra, el caso sometido al conocimiento de este alto Tribunal se encuentra referido a un recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con una pretensión de amparo contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual separó del cargo de personal docente al sujeto pasivo del mismo.

    La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de fondo en el presente caso debe determinarse en consideración al objeto litigioso que debe ser conocido en el curso del proceso principal.

    En consideración a lo expuesto debe afirmarse, en primer término, que una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, ahora bien, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

    A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva, debe entenderse que el ámbito material de la relación jurídica, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre la Escuela Básica Carabobo y el recurrente.

    Por otra parte, si bien la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 dice “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”, el contenido de tal norma debe ser interpretado en forma concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en su artículo 8º que:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

    (resaltado de la Sala).

    Por lo tanto, si bien se debe considerar, con base en los argumentos expuestos, que los miembros del personal docente son funcionarios públicos, salvo las excepciones de ley, por una parte, la Ley Orgánica de Educación no les ha creado a tales funcionarios una jurisdicción especial y, por la otra, no les resulta aplicable la jurisdicción laboral por expresa exclusión prevista en el artículo recién transcrito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por estar referida la materia del presente conflicto negativo de competencia a personal docente en tanto funcionarios públicos, el trámite procesal debe desenvolverse por las normas que rigen el contencioso-administrativo funcionarial, y en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, el que debe admitir el recurso contencioso-administrativo de nulidad, sustanciar el procedimiento y decidir en cuanto sea conducente en Derecho, ya que constituye el órgano jurisdiccional en sentido objetivo competente, a tenor de la legislación vigente para el momento en que se inició el conocimiento en sede jurisdiccional del presente proceso. Así se declara.

    Por lo que toca al amparo constitucional interpuesto accesoriamente al recurso contencioso-administrativo de nulidad, al obviarse el trámite judicial pertinente respecto de la acción principal en el presente caso, y decidir únicamente lo vinculado al amparo cautelar solicitado, de naturaleza eminentemente instrumental respecto de la acción principal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en una subversión grave del trámite procedimental, desacatando el deber del órgano jurisdiccional de lograr una tutela judicial efectiva y violentando el orden público constitucional, en tanto ha incumplido con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución que dice que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...)”. En el sentido especificado, el Tribunal Constitucional español ha establecido la doctrina según la cual “los Tribunales siempre que sea posible, deben manejar el procedimiento de forma que puedan llegar a resolver sobre el fondo, es decir, de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24 de la Constitución española (S. 98/92, de 22 de junio, FJ 3)” (GUI MORI, Tomás. Jurisprudencia constitucional 1981-1995. Madrid. Ed. Civitas. 1997. p. 563), el cual es similar al artículo 26 de la Constitución venezolana de 1999.

    En cuanto a la competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo cautelar que fuera ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad antedicho, por su carácter accesorio respecto de la acción principal, corresponde igualmente conocerlo al Tribunal de la Carrera Administrativa, declarado competente para el conocimiento del recurso de nulidad.

    En consecuencia, al quedar evidenciada, por una parte, la manifiesta incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del presente caso, y por otra parte, las diversas violaciones tanto constitucionales como legales en que dicho órgano jurisdiccional ha incurrido en el conocimiento de la causa y que se señalan supra, esta Sala aplicando el orden público constitucional anula todo lo actuado por dicho Tribunal, y será el Juzgado declarado en este fallo competente para conocer de la acción principal, el que conocerá de la pretensión de amparo, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aplicación del orden público constitucional, declara competente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad así como de la pretensión de amparo constitucional ejercida con carácter cautelar por el ciudadano A.Á.B. en contra del acto administrativo mediante el cual se ordena su separación del cargo docente que ejercía, emitido dicho acto por la DIRECTIVA DE LA ESCUELA BÁSICA CARABOBO, hasta tanto el mencionado órgano jurisdiccional, conforme a la recién sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuya los expedientes en materia contencioso funcionarial que corresponda conocer al Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, pues a partir de dicho momento será éste órgano jurisdiccional el competente para conocer en definitiva del presente proceso judicial, a tenor de la legislación citada. Asimismo declara la nulidad absoluta del procedimiento de amparo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia del 21 de mayo de 2001. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente a los fines legales consiguientes. Asimismo, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N°: 02-0562

    JECR/

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