Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

Cumaná, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003304

ASUNTO : RP01-P-2007-003304

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el penado de autos, A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.338, nacido en fecha 23-09-1982, soltero sin profesión definida, y residenciado en Barrio Los Molinos 1° calle casa S/N, Cumaná Estado Sucre, fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se aprecia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que el penado de autos, fue detenido preventivamente el día 24-08-2008 manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha 19-01-2009, por lo que tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PENA, que serán cumplidos en fecha 28-04-2010.

Ahora bien, conforme lo antes detallado es preciso puntualizar lo siguiente: Ciertamente la condena impuesta al penado de autos fue por la comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, dado el contenido de la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó -mientras se procede al examen de las disposiciones cuestionadas a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social- la Suspensión de la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso objeto de la referida sentencia, y ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención al criterio que sustenta tal fallo del mas alto Tribunal, devenido por los argumentos de discriminación y estarse afectando el principio de progresividad, al limitarse el disfrute de beneficios a quienes resulten condenados por delitos de droga, el mantener en libertad a quienes en tal condición ingresan a la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de una vez optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por otra parte mantener bajo privación de libertad al que así llega a la Ejecución de su sentencia condenatoria, y que solo pueda obtener a la progresividad del sistema por vía de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que estima procedente atendiendo también al principio de proporcionalidad en materia de drogas, y además al hecho que en la presente causa, el penado se encuentra detenido desde el veinticuatro (24) de Agosto de dos mil siete (2007), por ende en cumplimiento de pena privativa de libertad por más de un (01) año, es razón por la que este Despacho estima procedente tramitarle, previa revisión y cumplimiento de los requisitos pertinentes, la probabilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Señalado lo anterior, se procede a a.s.e.l.p. causa se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO

LA PENA IMPUESTA.

Como bien se señalo supra, al penado de autos se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta condena, inferior al límite establecido en el artículo citado para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.-

SEGUNDO

REINCIDENCIA.

Riela al folio ciento seis (106) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el que se señala que el ciudadano A.B.M., hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.-

TERCERO

OFERTA DE TRABAJO.

Cursa al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, OFERTA DE TRABAJO expedida por el ciudadano RICHARD A SANCHEZ gerente del Distribuidora Los Alejandro´s, a favor del penado de autos para que este se desempeñe como ayudante de carga y descarga, oferta que fue ratificada por el oferente según se desprende de acta cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de las actuaciones por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO

INFORME PSICOSOCIAL.

Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado A.B.M., el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por las Licenciadas Nelly Mendoza, Raquel Pinto y Abg. P.C., Delegadas de Prueba y Abogado Revisor respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

QUINTO

NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-

SEXTO

COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.

Siendo éste de la lista de requisitos establecido en el artículo 493 comentado, de cumplimiento futuro del penado, debiendo a cambio el mismo obligarse a la estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, este Despacho acuerda IMPONER al penado A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.575.338, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.

  2. No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  3. No portar armas de fuego, ni armas blancas.

  4. No cometer delitos o faltas.

  5. No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.

  6. Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.

  7. Presentarse cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná por el lapso de pena por cumplir.

  8. Mantenerse en actividades laborales y en razón de ello deberá presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo.

  9. Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO

PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.

Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima oportuno establecer como lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PENA, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA, a favor del A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.338, nacido en fecha 23-09-1982, soltero sin profesión definida, y residenciado en Barrio Los Molinos 1° calle casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 20 de enero de 2009 a las 10:30 AM la audiencia oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de PRELIBERTAD en la cual se le indicará al penado de autos que deberá comparecer el 20 de enero de 2009 a las 10:30 AM a la audiencia en la cual manifestar su compromiso de someterse a las obligaciones impuestas, y anéxese dicha boleta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que haga efectiva la PRELIBERTAD de dicho penado por efecto de haberse acordado a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R

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