Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-014353

SOLICITANTES: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.647, de este domicilio y M.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.833.632, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y dos (02), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos J.A.B.R. y M.Q.A., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Agosto del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.

El Tribunal admite la solicitud en fecha 08 de Febrero de 2008 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos J.A.B.R. y M.Q.A..

Se notificó en fecha 22/05/2009 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero del 2.009, comparece el ciudadano J.A.B.R. y solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

En fecha 02 de junio del 2.009, comparece la ciudadana M.Q.A. y solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos J.A.B.R. y M.Q.A., ya identificados, ante la el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1.997, bajo el acta Nº 42, folios 63 vto y 64 fte y vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.997. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece:

PRIMERO

Los niños J.A. y G.A., quedarán bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses.

SEGUNDO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños, la ejercerá la progenitora con quién convivirán y quién se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, se fija como monto que debe aportar el padre en beneficio de sus hijos en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta que la madre aperture en el Banco Comercial de su preferencia. Adicionalmente el padre se compromete a cancelar los gastos de estudios del hijo común Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién ya cursa estudios de primaria en el Colegio San Vicente de esta ciudad. Los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, juguetes navideños y otros, serán sufragados entre ambos padres en partes iguales.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para que el padre comparta con su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será el primer y tercer fin de semana de cada mes y deberá buscarlo en la puerta del inmueble donde habita el niño con su madre guardadora a las 10:00 a.m., del día sábado y debe devolverlo en el mismo sitio el día domingo a las 5:00 p.m., y deberá encargarse de supervisar que elabore sus deberes escolares de esa semana. Con referencia a los días laborales (de lunes a viernes), en los cuales este niño asiste a clases, los padres concertarán la oportunidad para que el padre pueda compartir con su hijo. Se deja expresa constancia que se excluyó al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos, contaba con diez (10) meses de edad. En virtud de lo cual, las visitas para el mismo, debe hacerlas el padre en el hogar donde habita. Ambos padres se pondrán de acuerdo acerca de la educación que recibirán los niños y de los planteles educativos donde serán inscritos para sus cursos en las diferentes etapas de su formación educativa. Procurando siempre que ella sea una formación integral. De igual manera deben convenir en cuanto a las actividades extra cátedra.

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES

El patrimonio de la comunidad conyugal existente hasta la fecha de la Separación de Cuerpos y Bienes, está constituido por los bienes que se describen a continuación:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 8 y la casa que sobre ella se encuentra construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “Los Arcos Dorados”, ubicado en la calle 4 cruce con carrera 4 sector La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. El aludido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (153,75 mts2) y esta edificada una vivienda de dos planta y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con calle interna; SUR: En línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la carrera 4 del Conjunto Residencial Los Anaucos; ESTE: En línea de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la parcela Nº 9 y OESTE: En línea de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la parcela Nº 7. A la mencionada casa le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de cuatro enteros con dos mil setecientas una milésima por ciento (4.2701%). Este bien fue adquirido en parte por un crédito hipotecario otorgado por Banesco, Banco Universal, por cuya razón existe vigente una hipoteca legal habitacional a favor de ese Banco. El comentado crédito es por un termino de 20 años, contados a partir del 23 de marzo de 2004, siendo su forma 240 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha 23/03/2004, por un monto de Bs. 413.420,59 cada una. En virtud de la aplicación de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005, bajo la cuota de amortización para ese crédito y actualmente esta en BS. 29.344,21. Es la voluntad aclarar que a la fecha 29 de mayo de 2007, el referido crédito tiene un saldo deudor de 24.071.96 Bs F, tal como se comprueba del estado de cuenta que se adjunta distinguido con la letra “D”. El inmueble así descrito fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 8, folios 1 al 6 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero (21), Primer Trimestre del 2004. Este bien fue comprado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 41.000,00).

  2. Un automóvil adquirido por M.Q.A., cuyas características se describen a continuación: marca: Ford, modelo: Fiesta A4V-AC, año: 2005, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, uso particular, serial de la carrocería 8YPZF16N758A34844, serial del motor: 5A34844, placas AET-89G, adquirido en parte con el monto de un crédito otorgado a la adquiriente por el Banco Federal, por cuya razón tiene vigente una Reserva de Dominio a favor de ese Banco. El vehículo ya descrito fue comprado por la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), y a la fecha 01/06/2007, tiene una deuda pendiente de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs F. 5.328.95

  3. Un vehículo adquirido por J.A.B.R., con las siguientes características: marca: Fiat, modelo: 146/Premio, año: 1998, color: Azul, tipo: Sedan, clase: Automóvil, uso: Particular, serial de carrocería: ZFA146CS3J0305650, serial del motor: 7391299, placas: XJL-975.

    PARTICION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES:

    Los cónyuges a objeto de materializar la liquidación de la comunidad conyugal llegaron al acuerdo que J.A.B.R., cede todos los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble descrito e identificado en el número 1, del escrito de solicitud, a favor de sus dos hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia que el pasivo que tiene este inmueble como ya se dijo, por el orden de Bs. 24.071.962,13, de fecha 29/05/2007, es asumido íntegramente por M.Q.A., sin que en ningún momento se pretenda transferir deudas que fueron adquiridas por los padres, a los prenombrados niños.

  4. En cuanto al vehículo descrito e identificado en el numeral 2, del presente escrito, han acordado que J.A.B.R., cede todos los derechos que le pertenecen sobre este bien, a favor de M.Q.A., quedando ella como única propietaria del señalado vehículo y comprometiéndose a pagar la deuda pendiente en el Banco Federal, que a la fecha 01/06/2007 es de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs F. 5.328.95)

    En cuanto al automóvil descrito en el numeral 3 del presente escrito, están de acuerdo que dicho vehículo quede en propiedad del J.A.B.R..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

    Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

    Publíquese y Regístrese.

    La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

    La Juez de la Sala de Juicio Nro 02

    La Secretaria.

    Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

    Abg. I.B..

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m.

    La Secretaria.

    Abg. I.B..

    ASUNTO: KP02-S-2007-014353

    LLA/IB/ygvn.-

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