Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2009

Fecha de Resolución31 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000370

ASUNTO : RP01-P-2009-000370

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:32 PM de la tarde, se constituyó en la sala No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañado del ABG. J.E.N., secretario de guardia y el Alguacil de Sala 05, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000370, seguida en contra de los ciudadanos L.A.B.B., venezolano de 24 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 28/10/1985, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos L.M.B. y Y.B., domiciliado en el sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, de la población de Mariguitar en el Estado Sucre; y L.E.M.G., venezolano, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 29/07/1990. titular de la cedula de identidad N° 20.343.868, sin ninguna profesión u oficio definido, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: J.C.M. y T.M., domiciliado en el sector La Chica, Punta de Tigre, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Y.J.F.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. P.J.A. y el Defensor Público Penal ABG. C.M., Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, Quienes manifestaron no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. C.M., quien aceptó el cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.A.B.B. y L.E.M.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Y.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos cuando el día 30/01/2009, funcionarios policiales del IAPES, adscritos al Municipio Bolívar, Población de Mariguitar del Estado Sucre, logran la aprehensión de los imputados de autos, luego que los mismos fuesen observados por la comisión policial, golpeando a la humanidad de la victima, ciudadano Y.J.F.; tal y como se evidencia en las presentes actuaciones según se describe al folio 02 y 03 cursa acta policial levantada por funcionarios de IAPES del Municipio Bolívar, Población de Mariguitar del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 y su vto riela acta de denuncia formulada por la victima Y.J.F., ante el IAPES del Municipio Bolívar, Población de Mariguitar del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 05 riela informe medico emitido al p.Y.J.F., quien presentó herida en hemicara izquierda de 3 cm de longitud; al folio 11 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 14 riela memorandum N° 9700-174-SDEC-175 de fecha 30/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que los imputado de autos, ciudadanos L.A.B.B. y L.E.M.G., no registran entradas policiales, al folio 16 cursa informe medico legal N°162, emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al ciudadano, Y.J.F., en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica infraorbitaria izquierda, herida contusa de 2 cm suturada región malar izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar; igualmente fundamentó los elementos de su solicitud, ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho perpetrado como autor o partícipe, pudiendo ser cubiertos los supuestos de la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización; por último solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, identificándose el mismo como L.A.B.B., venezolano de 24 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 28/10/1985, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos L.M.B. y Y.B., domiciliado en el sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, de la población de Mariguitar en el Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar” y L.E.M.G., venezolano, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 29/07/1990. titular de la cedula de identidad N° 20.343.868, sin ninguna profesión u oficio definido, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: J.C.M. y T.M., domiciliado en el sector La Chica, Punta de Tigre, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar” Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. C.M., quien manifestó: considera la defensa la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez lo que cursa es la denuncia practicada por la victima y un examen medico, no existe declaración de testigo a pesar de que fue en horas de la mañana en la población de Mariguitar. En ese sentido no existen elementos de convicción que acrediten que mis representados causaron alguna lesión al ciudadano señalado como victima en las presentes actuaciones. En el supuesto de que el Tribunal acogiera la solicitud del Ministerio publico, solicito que se aplique el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 344 del COPP. Solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, previa revisión de las actas procesales observa que de la misma se evidencia que los imputados L.A.B.B. y L.E.M.G., están incursos en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Y.J.F., cuando el día 30/01/2009, funcionarios policiales del IAPES, adscritos al Municipio Bolívar, Población de Mariguitar del Estado Sucre, logran la aprehensión de los imputados de autos, luego que los mismos fuesen observados por la comisión policial, golpeando a la humanidad de la victima, ciudadano Y.J.F., lo cual se evidencia de la siguiente forma: al folio 02 y 03 cursa acta policial levantada por funcionarios de IAPES del Municipio Bolívar, Población de Mariguitar del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 y su vto riela acta de denuncia formulada por la victima Y.J.F., ante el IAPES del Municipio Bolívar, Población de Mariguitar del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 05 riela informe medico emitido al p.Y.J.F., quien presentó herida en hemicara izquierda de 3 cm de longitud; al folio 11 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 14 riela memorandum N° 9700-174-SDEC-175 de fecha 30/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que los imputado de autos, ciudadanos L.A.B.B. y L.E.M.G., no registran entradas policiales, al folio 16 cursa informe medico legal N°162, emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al ciudadano, Y.J.F., en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica infraorbitaria izquierda, herida contusa de 2 cm suturada región malar izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar; elementos estos que analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad de los imputado de autos en los hechos punibles perpetrados, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, no así el contemplado en el numeral 3 del dispositivo señalado tal y como así lo afirmare la representación fiscal, por lo que considera quien decide que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, motivos por los cuales se estima ajustado a derecho acordar la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto respecta al otorgamiento de libertad sin restricciones.- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone a los ciudadanos L.A.B.B., venezolano de 24 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 28/10/1985, titular de la cedula de identidad N° 17.763.497, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos L.M.B. y Y.B., domiciliado en el sector La Chica, calle Las Flores, casa s/n, de la población de Mariguitar en el Estado Sucre; y L.E.M.G., venezolano, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 29/07/1990. titular de la cedula de identidad N° 20.343.868, sin ninguna profesión u oficio definido, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: J.C.M. y T.M., domiciliado en el sector La Chica, Punta de Tigre, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Y.J.F., medida consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha. Se ordena la L.I. de los imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

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