Decisión nº 118 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6619-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano M.A.B.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13591.768.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.L., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.235.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS Y DIRECCIÓN DE RENTAS Y LICORES del mismo Municipio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.330.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Doce (12) de M. deD.M.S. (2007), el ciudadano M.A.B.O. debidamente asistido por el Abogado A.O.L., interpuso Acción de A.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS y LA DIRECCIÓN DE RENTAS Y LICORES de la misma Alcaldía.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 30 de marzo de 2007 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes 03 de abril del presente año a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el actor que en fecha 24 de septiembre del año 2002 presentó a la Cámara Municipal del Municipio Obispos un anteproyecto agro turístico mediante correspondencia en la cual requirió un espacio de terreno de 35.000 metros cuadrados pertenecientes a la Municipalidad, que dicho proyecto y adjudicación le fue aprobado en la sesión de fecha 10 de diciembre del año 2002.

Que dio inicio a la actividad con el apoyo de las Autoridades Municipales, quienes le proveyeron del correspondiente contrato de arrendamiento, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Obispos y C.P. delE.B. en fecha 21 de febrero del año 2006, bajo el número 32, folio 108 al 109, protocolo 1º tomo 3 cumpliendo a cabalidad sus obligaciones como arrendatario lo que se evidencia de los comprobantes de pago y solvencias.

Que luego de adelantar las construcciones civiles y de ornato del espacio físico que le fue concedido, procedió a registrar el correspondiente contrato de obras y la firma mercantil mediante la cual operará su establecimiento agro turístico el cual denominó Campamento Turístico La Aldea, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre del año 2006 bajo el número 38, tomo 7b.

Que gestionó y obtuvo un crédito para iniciar sus actividades agro turísticas con el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) por la suma de Bs. 49.906.923,80 el cual consta en documento protocolizado en la mencionada oficina de Registro Público en fecha 29 de noviembre del año 2006, anotado bajo el número 8, folios 27 al 29, protocolo 1º, tomo 5º.

Que para el funcionamiento de la actividad se le dotó por parte de las Autoridades Municipales del plano catastral, del permiso de construcción, de la constancia de zonificación, de las variables urbanas y del visto bueno del Cuerpo de Bomberos para el funcionamiento de la actividad, la patente de industria y comercio, permiso sanitario y constancia de índice delictivo, cumpliendo así con todos los requisitos necesarios para el inicio de su actividad.

Que en la etapa de inicio de sus actividades, se hizo necesario la permisología correspondiente para el expendio de especies alcohólicas, que debe proveerle el Municipio, debido a que constituye una competencia que ha sido transferida por la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su artículo 46 y el expendio de tales especies resulta inherente a la actividad, señalando que la rama agro turística de la cual es accesoria el expendio de especies alcohólicas se encuentra íntimamente vinculada y configura como es natural, parte fundamental de los ingresos que favorecen esa actividad.

Que el otorgamiento de la licencia o permiso de expendio de bebidas alcohólicas, constituye un derecho que le asiste, al acreditar los requisitos establecidos por la Oficina de Rentas y Licores del Municipio Obispos a cargo de la ciudadana JUSTY CUCCURULLO, quien le hizo entrega de un formato en el que aparecen enumerados los recaudos que debían acreditarse para hacerse acreedor de la Licencia o Registro y Autorización para el Expendio de Licores.

Que cumplidos los requisitos en fecha 17 de enero del presente año introdujo por ante la Dirección de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Obispos formal solicitud de Registro y Autorización, para comercializar especies alcohólicas acompañando los recaudos necesarios para la concesión de esa permisología, sometiéndose en dicha oportunidad, al formato que al efecto distribuye y le fue entregada por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas a través de la Dirección de Rentas y Licores, instancia administrativa a la que dirigió una solicitud expresa como oficina competente e igualmente, al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio en su carácter de superior inmediato de la oficina en referencia, requiriéndole a ambos una respuesta

Que la distribución de ese formato por parte de la mencionada oficina evidencia ante los usuarios, particulares y público en general que esta Autoridad cumple esta función asignada por la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que la respuesta a su petición ha debido ser adecuada al contenido de su solicitud, pronunciándose sobre la procedencia e improcedencia del requerimiento al haber cumplido con los requisitos exigidos por dicha Autoridad.

Que la funcionaria redactó en su presencia un oficio en el que le manifiesta “…que en respuesta a su solicitud sobre el otorgamiento de Registros de Especies alcohólicas hasta la presente fecha no se (sic) abierto el procedimiento administrativo correspondiente” (Resaltado del escrito).

Que luego de este primer acto y al consultar con el ciudadano Á.D., Director de Hacienda, este optó por recibir la solicitud y sus recaudos.

Que ante la actitud de la funcionaria Justy Cuccurullo, optó por remitir una comunicación al ciudadano Alcalde, superior inmediato de la mencionada funcionaria, quién la firmó en señal de recepción en fecha 18 de enero de 2007.

Que sin embargo, a las comunicaciones dirigidas, ambos funcionarios (Jefa del Departamento de Rentas y Licores del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y el Alcalde de este Municipio), han omitido darle respuesta.

Denuncia como vulnerados la garantía de Petición, Oportuna y Adecuada Respuesta, el Debido Proceso y la L.E. consagrados en los artículos 51, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Dirección de Rentas y Licores ni siquiera abrió el procedimiento administrativo al que tiene derecho como administrado en el que se le permitiese el ejercicio de su derecho a la defensa, que al abstenerse de expedirle la autorización para expender Especies Alcohólicas le limita la actividad que cumple su establecimiento mercantil.

Por último, señala que interpone la acción de amparo constitucional contra la Dirección de Rentas y Licores del Municipio Obispos del Estado Barinas y contra el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, para que sean condenados a restablecer la situación jurídica infringida y se ordene a los referidos funcionarios expedir la oportuna y adecuada respuesta, cónsona con la petición formulada y los recaudos acompañados.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, estando presente por la parte accionante, el ciudadano M.A.B.O., asistido por el abogado A.O.L., y por la parte accionada, abogado J.A.A., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, así como el ciudadano J.S. en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Concedido el derecho de palabra, la parte accionante alega la violación de derechos constitucionales, como son: el derecho de petición, al debido proceso y a la libertad económica; ratifica los alegatos expuesto en el escrito libelar y agrega que se ha violentado el debido proceso, ya que la administración debió recibir su solicitud y sustanciarlo y en el caso de alguna falla, debió informarlo, pero ninguna de estas actuaciones se realizó; que este es el final de la actividad que el comenzó en el Municipio Obispos, porque inició la misma el 24-12-2002, cuando presentó un proyecto de centro turístico y un anteproyecto, que incluso anunció que se proponía arrancar con recursos propios, que tales hechos se desprenden de tomas gráficas que constan en el expediente, que la actividad turística que ha iniciado se complicó cuando pidió permisología para bebidas alcohólicas, por cuanto no ha obtenido respuesta a dicha solicitud, en razón de lo cual solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Seguidamente la parte accionada presentó el poder que acredita su representación, así como también un poder del Síndico del referido Municipio y expone que en la presente acción se ventilan asuntos que se excluyen mutuamente en cuanto al derecho de libertad económica, debido proceso y derecho de petición, que además lo solicitado en el escrito libelar, es en cuanto a la exigencia a este Tribunal, que las autoridades le den una cónsona respuesta, señalando que lo que quiere expresar el accionante es que las autoridades municipales, por el sólo hecho de habérsele formulado una petición, se le de una respuesta positiva y satisfactoria al solicitante. Se refiere al derecho de petición haciendo mención de sus dos caras, el derecho de pedir y el derecho de otorgar una oportuna y adecuada respuesta, y afirma que el derecho de petición no ha sido violado, que le dirigió una petición al ciudadano Alcalde conforme consta en el folio 3, línea 23, lo cual demuestra que el derecho de petición no ha sido violado; si vemos el derecho de recibir una adecuada respuesta, es esta Jueza a quien le corresponderá decidir al respecto. Hace mención de una comunicación de fecha 17 de enero de 2007, y señala que apenas en la Sindicatura se había abierto lo referente a las autorizaciones de las bebidas alcohólicas de acuerdo al SENIAT, que de alguna manera aquí hay una respuesta, que si no se había iniciado el procedimiento, cómo se le debía otorgar una respuesta, en razón de lo cual considera que no se ha violado el debido proceso, que respecto al derecho a la actividad económica, el accionante ejerció este derecho al haber construido y obtenido los permisos correspondientes para el centro turístico, que cuando el accionante solicitó el terreno, no manifestó que iba a vender bebidas alcohólicas, y esto responde el por qué no se ha cumplido. Asimismo alega que el terreno donde se encuentra el Centro Turístico referido se encuentra ubicado dentro de unas instituciones, entre ellas un laboratorio, que se van a edificar recintos escolares, por el Sur la Edificación de la ciudad Judicial del Municipio Obispos, y otras edificaciones que son de interés público, y todo ello con una certificación de uso que se presenta como prueba y se presentan también las variables urbanas donde al ciudadano solicitante se le explicaban las características de la zona, aduciendo que para la fecha de dichas variables ya se tenía conocimiento que se iba edificar todas las infraestructuras antes señaladas. Consigna mapa catastral donde se evidencia de acuerdo a la leyenda, una serie de documentos a efectos de ilustrar una solicitud para construir la ciudad Judicial de Barinas y una solicitud al ciudadano Alcalde y un anexo complementario. Finalizó expresando que las autoridades deben tener cuidado al otorgar permisos para el expendio de bebidas alcohólicas donde a menos de 20 metros van a funcionar las instituciones antes señaladas.

Se le da el derecho de réplica a la parte accionante, quien expuso que el oficio al cual se refiere el abogado representante del Municipio, no tiene la connotación que le quiere atribuir, que en el escrito de la demanda se hizo mención del oficio, que la administración no le manifestó en forma escrita que no los iban a recibir, que la petición se hizo en la misma fecha (17-01-2007) y a su solicitud no se le ha dado respuesta, que en lo relativo a la actividad económica, hay una limitación cuando en una actividad recreacional, agro turística, que tiene un área cercada, con valla, no se tramita la permisología para el expendio de bebidas alcohólicas, que bien se puede realizar la actividad agro turística y gastronómica, sin que afecte las actividades que pretenden construir. Que las actividades que se promueven las empezó a realizar antes, e incluso le dieron un crédito; señala además que al habérsele aprobado el proyecto en el año 2002, hizo un esfuerzo, se fue al exterior y lo que devengó lo invirtió todo en el proyecto señalado. Concedido el derecho de contrarréplica a la parte accionada, hizo referencia a constancia de uso conforme, y señaló que el Síndico Procurador Municipal no tiene competencia para dar el uso conforme, que tal competencia la tiene solo la Dirección de Ingeniera Municipal.

En este estado de la audiencia, interviene el representante del Ministerio Público, quien, previo el análisis respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí propuesta, manifiesta que la misma es admisible. En cuanto al fondo del asunto planteado, señala que el accionante denuncia la transgresión del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, expresando que jurisprudencialmente se ha dicho que la misma es oportuna cuando ha sido resuelta tempestivamente o dentro del lapso legalmente previsto y adecuada siempre que sea expresa y guarde relación con lo peticionado y con la competencia del funcionario frente al cual se hace valer, con relación a lo cual manifiesta que al folio 17 cursa oportuna y adecuada respuesta frente a la solicitud incoada por el acto en fecha 17 de enero de 2007, al Jefe de Departamento de Rentas y Licores del mencionado Municipio, por lo cual considera que debe entenderse que la lesión constitucional no es actual o no está presente respecto de esta petición; alega además por argumento en contrario, que al folio 19 de las actas procesales se observa petición escrita dirigida al ciudadano Alcalde de la misma Municipalidad, sin que se evidencie –señala- del resto del acervo probatorio aportado por el actor en su demanda, así como por parte del apoderado del agraviante en esta audiencia, que se haya dado contestación a esta última, por lo que concluye exponiendo que la presente acción debe prosperar a los fines de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano M.A.B.O. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS y LA DIRECCIÓN DE RENTAS Y LICORES de la misma Alcaldía por la presunta violación del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el Debido Proceso y la L.E. consagrados, respectivamente, en los artículos 51, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a una solicitud expresa, de Registro y Autorización para expendio de bebidas alcohólicas que introdujo en fecha 17 de enero de 2007 ante la Dirección de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, e igualmente a una comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio quién la firmó en señal de recepción en fecha 18 de enero de 2007, de las cuales no ha obtenido adecuada respuesta en cuanto a su pronunciamiento sobre la procedencia e improcedencia del requerimiento al haber cumplido con los requisitos exigidos por dicha Autoridad.

Ahora bien, el apoderado judicial del ente demandado alega que no existe en el presente caso violación del derecho de petición, por cuanto considera que el accionante ejerció tal derecho al dirigir petición al ciudadano Alcalde.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público considera que con relación a la solicitud dirigida por el accionante en fecha 17 de enero de 2007, al Jefe de Departamento de Rentas y Licores del mencionado Municipio, debe entenderse que la lesión constitucional no es actual o no está presente respecto de esta petición

No obstante, constata esta Juzgadora de las actas procesales que el 17 de enero del presente año la Dirección de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, dirigió a la parte accionante comunicación DHA-JR-079 notificándole que “…en respuesta a su solicitud sobre el otorgamiento de Registros de Especies alcohólicas hasta la presente fecha no se (sic) abierto el procedimiento administrativo correspondiente por tal motivó (sic) no se podrán recibir los documentos pertinentes a la instalación del expendio” (Resaltado del escrito), asimismo, que se ha omitido dar respuesta a la comunicación dirigida en fecha 18 de enero del presente año, al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Considera este Tribunal que la actuación de la administración, referida a la negativa de la Dirección de Rentas en recibir los documentos pertinentes a la instalación del expendio, así como la omisión de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, resultan atentatorias del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 04 de abril de 2001, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L, dejó sentado:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Es así que en el caso bajo análisis se constata que en efecto la administración ha vulnerado el derecho de petición en contra del ciudadano M.A.B., puesto que si bien es cierto, la Dirección de Rentas y Licores en fecha 17-01-2007 emitió comunicación informándole al accionante que no le podían recibir los recaudos, motivado a que no se ha abierto el procedimiento administrativo correspondiente; comunicación esta que no se corresponde con la solicitud formulada, y siendo que, tal derecho no sólo se refiere a la obligación de la administración de dar respuesta en tiempo oportuno, sino que la respuesta debe ser adecuada; es decir, pertinente, que guarde relación con lo solicitado; aunado al hecho de que el ciudadano Alcalde no dio respuesta a la solicitud del accionante; es evidente que la actuación de la administración es violatoria del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Dirección de Rentas y la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de amparoC. interpuesta por el ciudadano M.A.B.O. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud requerida por el ciudadano M.A.B.O..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena el cumplimiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha de hoy, siendo las (X ), quedó registrada bajo el Nº 118.

MRRP

EXP. N° 6619-07

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