Decisión nº 2009-202 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)

ASUNTO No. VP01-L-2009-001391

DEMANDANTE: Ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1126241733, documento expedido en la República de Colombia.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. A.S., en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A. (DISA C.A.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por el ciudadano A.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 1126241733, documento expedido en la República de Colombia, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 17 de junio de 2009, siendo admitida en fecha 19 de junio de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad en la que estando presente el prenombrado demandante, debidamente asistido por la ciudadana Abogada A.S., quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A. (DISA C.A.), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.

Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 6.553,34, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Quinta Reunión Normativa Laboral suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z.) y demás Empresas de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Pizzerías e Industria de la Harina del Estado Zulia; por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2 de junio de 2008, laborando hasta el día 11 de febrero de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario semanal de Bs. F. 250,00 correspondiente a las funciones de “OFICIAL DE PANADERÍA” por él desempeñadas y que describe en su escrito libelar.

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):

PRIMERO

La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 43,83 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.095,75, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. F. 43,83 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 876,60, por concepto de Diferencia de Antigüedad, a tenor del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. F. 35,71 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 714,20, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de la Cláusula 18 de la Quinta Reunión Normativa Laboral suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z.) y demás Empresas de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Pizzerías e Industria de la Harina del Estado Zulia.

CUARTO

La cantidad de 30,31 días que multiplicados por Bs. F. 35,71 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.082,37, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor de la Cláusula 19 de la Quinta Reunión Normativa Laboral suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z.) y demás Empresas de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Pizzerías e Industria de la Harina del Estado Zulia, correspondientes al año 2008.

QUINTO

La cantidad de 4,33 días que multiplicados por Bs. F. 35,71 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 154,62, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor de la Cláusula 19 de la Quinta Reunión Normativa Laboral suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z.) y demás Empresas de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Pizzerías e Industria de la Harina del Estado Zulia, correspondientes al año 2009.

SEXTO

La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 43,83 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.314,90, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SÉPTIMO

La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 43,83 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.314,90, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 6.553,34, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO

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