Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 07662

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.J.B.A. y LILAUDYS P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 15.937.129 y N° 16.727.904, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio NORIMA CARRASQUERO y R.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.867 y 16.438, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 54 y copia simple del acta de Nacimiento No. 541, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: A.C.B.R.. En cuanto a la P.P. de la niña A.C.B.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas se establece que la niña permanecerá dos fines de semana al mes con cada uno de sus progenitores de forma intercalada y la celebración de su cumpleaños estará a cargo de cada progenitor de forma alternada y de común acuerdo entre ellos. El fin de semana que la niña pase con su progenitor se extenderá por un lapso de dos (2) días quedando entendido entonces que la niña permanecerá durante cuatro (4) días. Podrá además el progenitor salir de paseo con la niña e incluso realizar viajes dentro y fuera del territorio de la República con la participación debida a la progenitora. También podrán además visitarla sus abuelos y tíos pudiendo convivir y realizar paseos con la niña con la autorización de sus progenitores. En cuanto a las festividades decembrinas la niña permanecerá la Noche Buena y las festividades de Año Nuevo, con sus progenitores de forma alternada de común acuerdo entre ellos. Llegada la etapa de escolaridad de la niña durante el periodo de vacaciones escolares ésta permanecerá la mitad de este periodo con cada uno de sus padres, quince (15) días con cada uno. De igual forma las festividades especiales (semana santa, días feriados nacionales y regionales, carnaval) la niña permanecerá con sus progenitores de forma alternada. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pesar de su enfermedad de suministrarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Dicho monto será aumentado de forma anual en atención a la tasa inflacionaria del país, las necesidades de su hija y la situación económica de su progenitor. Con respecto a los gastos médicos y los gastos originados por concepto de educación de la niña los progenitores acuerdan en atención a su capacidad económica, cubrirlo entre ambos en proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la época de las festividades navideñas y de fin de año el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen para la adquisición de ropa y juguetes de la niña, asumiendo su progenitor el cincuenta por ciento (50%), restante.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano A.J.B.A., diligenció asistido con la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.J.B.A. y LILAUDYS P.R., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.J.B.A. y LILAUDYS P.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.J.B.A. y LILAUDYS P.R..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña A.C.B.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas se establece que la niña permanecerá dos fines de semana al mes con cada uno de sus progenitores de forma intercalada y la celebración de su cumpleaños estará a cargo de cada progenitor de forma alternada y de común acuerdo entre ellos. El fin de semana que la niña pase con su progenitor se extenderá por un lapso de dos (2) días quedando entendido entonces que la niña permanecerá durante cuatro (4) días. Podrá además el progenitor salir de paseo con la niña e incluso realizar viajes dentro y fuera del territorio de la República con la participación debida a la progenitora. También podrán además visitarla sus abuelos y tíos pudiendo convivir y realizar paseos con la niña con la autorización de sus progenitores. En cuanto a las festividades decembrinas la niña permanecerá la Noche Buena y las festividades de Año Nuevo, con sus progenitores de forma alternada de común acuerdo entre ellos. Llegada la etapa de escolaridad de la niña durante el periodo de vacaciones escolares ésta permanecerá la mitad de este periodo con cada uno de sus padres, quince (15) días con cada uno. De igual forma las festividades especiales (semana santa, días feriados nacionales y regionales, carnaval) la niña permanecerá con sus progenitores de forma alternada. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pesar de su enfermedad de suministrarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Dicho monto será aumentado de forma anual en atención a la tasa inflacionaria del país, las necesidades de su hija y la situación económica de su progenitor. Con respecto a los gastos médicos y los gastos originados por concepto de educación de la niña los progenitores acuerdan en atención a su capacidad económica, cubrirlo entre ambos en proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la época de las festividades navideñas y de fin de año el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen para la adquisición de ropa y juguetes de la niña, asumiendo su progenitor el cincuenta por ciento (50%), restante.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 04 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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