Decisión nº J10071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000036

ASUNTO ANTIGUO: 25455.

PARTE DEMANDANTE:

L.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.644, domiciliado en la ciudad Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

G.E.P. y Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.037.605 y 4.260.617 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25372 y 58220, domiciliados el primero en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y la segunda en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

J.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.485, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

O.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.533, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37142, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.B.F., recibida el 22 de octubre del 2002, y admitida el día 25 del mismo mes y año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 9 de febrero del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la parte actora, que la preatención, sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustentando su demanda en que presto sus servicios para el ciudadano J.G.T.M., en calidad de Maestro de Obra, servicios estos que ejecuto desde el día 3 de mayo del 2000 hasta el 13 de mayo del 2001, donde fue despedido injustificadamente devengando un salario semanal de Bs. 59.997,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Teniendo como tiempo de servicio 1 año, y 10 meses. De lo antes expuesto procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 60 días, a razón de 9.451,9 dando la cantidad de Bs. 567.114,00.

Bonificación Especial: 7 días a razón de Bs. 8.571,00, dando la cantidad de Bs. 59.997,00.

Vacaciones: 15 días a razón de Bs. 8.571,00, dando la cantidad de Bs. 128.565,00.

Bonificación de Fin de Año: 15 días a razón de Bs. 8.571,00, dando la cantiodad de Bs. 128.565,00.

Indemnización por Antigüedad: 30 días a razón de Bs. 8.571,00, dando la cantidad de Bs. 257.130,00.

Indemnización de Preaviso: 45 días a razón de Bs. 8.571,00, dando la cantidad de Bs. 385.695,00.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.537.057,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso legal establecido, para dar contestación a la demanda la parte demandada, lo realizo en los siguientes términos:

Primero

Rechazo y niego, que haya comenzado a prestar sus servicios mediante contrato verbal el 3 de mayo del 2000, lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios el día 10 de agosto del 2000, ya que esa fue la fecha en que otorgaron el permiso de construcción.

Segundo

Acepto el salario semanal devengado, como también la jornada de trabajo.

Tercero

Rechazo y niego que haya sido despedido injustificadamente el día 13 de mayo del 2001, ya que no se percato el 13 de mayo era día domingo.

Cuarta

Rechazo y niego, que mi poderdante se negara al pago de las prestaciones sociales, ya que para el día en que dice que fue despedido ya se le habían cancelado sus prestaciones sociales.

Quinto

Rechazo y niego, todos y cada uno de los conceptos por cobro de prestaciones sociales, explanados en el libelo de demanda, por cuanto el trabajador fue el que se retiro del trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y mérito de las actas procesales que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representando. Observa este Sentenciador, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente se hace imposible valorar tal alegación. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito favorable que se desprende del escrito liberal que encabeza las presentes actuaciones. Esta prueba no es susceptible de valoración por consiguiente se desecha por ser impertinente. Y Así se Decide.

Tercera

Testimoniales:

J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.808, y J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.334 y J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.359. Este Sentenciador les otorga valor jurídico, a sus declaraciones por ser contestes entre sí. Y Así se Decide.

F.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.909, T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.240 Observa este Sentenciador, que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

Cuarta

Posiciones Juradas: Observa este Jurisdicente, que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se encontró la evacuación de las posiciones juradas, puesto que no se logro la notificación del ciudadano J.G.T.M., por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

Quinta

Prueba instrumental consistente en un recibo emitido y firmado proel demandado, con fecha 11 de mayo del 2001, por un monto de Bs.1.000.000,00, marcado letra “A”. Observa este Sentenciador, que el recibo no fue impugnado por la parte actora por consiguiente se le otorga valor jurídico probatorio, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera

Valor y mérito jurídico a las actas procesales que favorecen a mi representado. Señala este Sentenciador, que no es susceptible de valoración, ya que no es una prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico, al recibo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el monto de Bs. 1.000.000,00. Observa este Sentenciador, que con respecto a recibo fue tachado por la parte demandante, por consiguiente este sentenciador se pronunciara sobre el mismo como punto previo. Y Así se Decide.

Tercera

Testimoniales:

Gernys A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.310, y R.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.624. Señala este Sentenciador, que los testigos presentados, no le merecen confiabilidad a este Tribunal, por lo tanto no se les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Junto con el escrito de la contestación de la demanda, esta consignado permiso de construcción, de fecha 10 de agosto del 2000. Observa este Jurisdicente que dicho permiso no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA.

La parte demandada junto con el escrito de contestación de demanda, consigna copia fotostática de recibo de fecha 11 de mayo del 2001, firmado por el ciudadano L.B., el cual riela al folio 31 del expediente. Al folio 43 riela escrito de tacha e impugnación por vía incidental del recibo (documento privado), por haber adulteración en el concepto del recibo (Pago de Préstamo de Dinero por Pago de Prestaciones Sociales). El extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto procedió a resolver dándola curso de Ley a la Tacha, ordenando sustanciar la incidencia, notificar al Ministerio Público, ordena expedir copias certificadas, y se abstiene de continuar la sustanciación de la incidencia de tacha, hasta que conste en autos la notificación del Ministerio Público. Se realiza el nombramiento de los expertos para la prueba grafo técnica, la cual riela a los folios del 59 al 64 con sus respectivos anexos los cuales rielan de los folios 65 al 74, señalando el respectivo informe en su capitulo III de las conclusiones lo siguiente:

  1. - Que hubo un borrado o supresión de trazos a consecuencia de un procedimiento mecánico, que altero las condiciones físicas del papel.

  2. - Que hubo alteración del trazado escriturar, por la supresión del trazo original en las palabras “CIONES SOCIALES”, cuyas letras suplantaron el trazado original.

  3. -Que aparecen dos agregados que son letra “n”, que se encuentra seguida del la “o”.

  4. - Que las letras contiene palabras que fueron alteradas.

  5. - Que existen suficientes indicios que fueron alteradas algunas letras.

En fecha 12 de marzo del 2003, el abogado de la parte demandada impugno el informe de los expertos.

Con respecto a toda la cronología efectuada, de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora con relación a la prueba de documento privado presentado por la parte demandada pasa este Jurisdicente a pronunciarse al respecto declarando con lugar la tacha, no otorgándole valor jurídico probatorio al documento privado consignado junto con el escrito de contestación a la demanda, incoada por el ciudadano L.A.B.F. contra el ciudadano J.G.T.M.. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

Finalmente observa este Jurisdicente que del estudio exhaustivo de las actas del expediente, y de los resultados obtenidos de la valoración de las pruebas consignadas por las partes en el proceso, puede este Juzgador llegar a la conclusión, que efectivamente la parte actora presto servicios para el ciudadano J.G.T.M., como maestro de obra, a través de un contrato verbal, pero negando este la fecha de ingreso ya que la parte actora señala que fue el 3 de mayo del 2000, señalando la parte demandada que la obra se inicio el 10 de agosto cuando la Alcaldía del Municipio Libertador otorga el permiso de construcción el cual corre inserto a las actas del expediente al folio 30, junto con el escrito de contestación de demanda, no probando la parte actora la fecha de ingreso señalada por el, por consiguiente al no probarlo por ningún medio de prueba, para este Sentenciador queda como fecha de ingreso a prestar sus servicios como maestro de obra el 10 de agosto del 2000. Y Así se Decide. En cuanto al pago de las prestaciones sociales, la única prueba que la parte demandada trajo a las actas del expediente fue tachada por la parte actora, encontrándola procedente y otorgándole valor jurídico este Sentenciador a través del informe consignado por los expertos donde señalan que hubo alteración en el concepto el cual señala pago de préstamo de dinero, siendo alterado según informe por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte demandada realizaba el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente y para este Sentenciador la parte actora no ha recibido por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ningún tipo de concepto por lo que este sentenciador condena a la parte actora a pagar al ciudadano L.A.B.F. la cantidad ordenada en el dispositivo final de la sentencia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano L.A.B.F., en contra de J.G.T.M., identificado en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al Ciudadano L.A.B.F., la cantidad de Bs. 662.184,74, por los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 272.130,75.

Antigüedad Sustitutiva: Bs. 90.710,25.

Preaviso: Bs. 136.065,37.

Bono Vacacional: 27.213,00.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 68.032,69.

Utilidades Fraccionadas: 68.032,69.

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a.- Desde el 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del 2001. b.- Desde el 23 de diciembre del 2001 al seis de enero del 2002. c.- Desde el quince de agosto 2002 al quince de septiembre 2002,d.- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 e.- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 f.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004; g.-Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. h.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. i.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEXTA

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

SEPTIMA

Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2005.

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR