Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000223

ASUNTO: BP12-M-2008-000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: MERCANTIL.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.230.874.

ABOGADO ASISTENTE: E.A.L.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.724, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.198.

DOMICILIO PROCESAL: Complejo Turístico El Morro, Avenida A.V., Centro Comercial Caribbean Mall, Nivel C4, Oficina C4-120; puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: F.C.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.400.

ABOGADA ASISTENTE: M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.216.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada en fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.230.874, debidamente asistido por el abogado E.A.L.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.724, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.198, contra la ciudadana F.C.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.400, reclamándole la cancelación del Cheque Nº 09366096, librado en fecha ocho de mayo de dos mil ocho contra la cuenta corriente Nº 011401511001510816265 del Banco del Caribe, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de capital del cheque. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 666,oo) por concepto de la sumatoria de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento del cheque hasta el día ocho de diciembre de dos mil ocho, inclusive, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33) por concepto de derecho de comisión correspondiente al 1/6 del principal de las letras de cambio, de conformidad con el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los costos y costas de este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales solicitan sean intimados en la cantidad del 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Subsidiariamente demanda la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, para el supuesto en que la parte demandada efectuara oposición al pago de las cantidades demandadas. SEXTO: Estima el monto de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.699,33).

Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha quince de diciembre de dos mil ocho, se ordeno la intimación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) las partes representadas por el abogado E.A.L.R.S., apoderado judicial del demandante, J.A.C.C., y, la demandada ciudadana F.C.B., asistida por la abogada M.F. celebran transacción en los siguientes términos: “De mutuo y amistoso acuerdo, las partes hemos decidido celebrar formal TRANSACCIÓN conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera poner fin al procedimiento que por intimados tiene intentado el ciudadano J.A.C.C., supra identificado, en contra de F.C.B., también identificada supra; transacción que se regirá con base a las siguientes cláusulas y determinaciones: PRIMERA: La demandada F.C.B., ofrece a la parte actora J.A.C.C., en la persona de su apoderado Abogado E.A.L.R.S., la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo) como monto único y definitivo para de esta manera pagar el monto correspondiente al cheque Nº 09366096, librado por la demandada contra la cuenta Nº 011401511001510816265 del Banco del Caribe. Que dicha suma de dinero ofrecido comprende también el pago de intereses, derechos de comisión, cualquier corrección monetaria o indexación, costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, para de esta manera se de por terminado el presente procedimiento de intimación. SEGUNDA: El apoderado del actor, abogado E.A.L.R.S., con facultades suficientes para transigir en el presente proceso, declara a nombre de su representado que acepta el ofrecimiento para transigir en el presente proceso, declara a nombre de su representado que acepta el ofrecimiento de pago efectuado por la demandada F.C.B. de cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.5000,oo), como monto único y definitivo para de esta manera pague el monto correspondiente al Cheque Nº 09366096, librado por la demandada contra la cuenta Nº 011401511001510816265 del Banco Caribe. Dicha suma de dinero aceptada comprende también el pago de intereses, derecho de comisión, cualquier otra corrección monetaria o indexación , costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, para que de esta manera se dé por terminado el presente procedimiento de intimación, declarando que acepta el ofrecimiento en la forma en que la ciudadana F.C.B. se comprometió a cancelar; y así mismo declara recibir en este acto para su representado, a su entera y cabal satisfacción, el cheque Nº 09536615 girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0090-70-1090146604 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo) correspondiente al pago único y definitivo ofrecido y cancelado por la demandada F.C.B.. TERCERA: Las partes piden al Tribunal que como consecuencia de la transacción que aquí suscribimos, de por terminado el presente procedimiento HOMOLOGUE la misma, pase la presente acción en calidad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. CUARTA: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente ni por los conceptos derivados del procedimiento que por intimación, tiene incoado el ciudadano J.A.C.C. en contra de F.C.B., derivado del Cheque Nº 09366096, librado por la demandada contra la cuenta Nº 011401511001510816265 del Banco Caribe, ni por ningún otro concepto, dándose en consecuencia un total y absoluto finiquito recíproco. Las partes solicitan al tribunal imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Finalmente las partes solicitan al tribunal se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y del auto del tribunal que ordene la expedición de dichas copias”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.- En consecuencia en virtud de la anterior transacción se acuerda dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventiva decretada, con ocasión del presente juicio, en fecha quince de diciembre de dos mil ocho.- Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000223.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR