Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005630

ASUNTO: RP11-P-2005-005630

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de 2011, siendo las 11:15 am, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C. y el alguacil de sala J.E., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN E IMPUTACIÓN, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2005-005630, seguido al imputado A.J.C.C., quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.911.959, fecha de nacimiento 24/04/70, de Profesión desconocida, Hijo de E.C. y A.C.; residenciado en el Sector Guaramita, de lña Cruz, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de delito de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal,. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. K.A., el imputado (previo traslado) y el Defensor Público Penal Abg. C.C..

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Fiscal expone: Ratifico la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.J.C.C., (plenamente identificado en autos); a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Frustración y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaide R.A.; por considerar que existen suficientes elementos de convicción en su contra del imputado de autos. En este sentido estando llenos los extremos del art 250 del COPP, toda vez que es un hecho punible que no ha prescrito y merece pena privativa de libertad, aunado a los elementos de convicción, todos los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa; y por presunción del peligro de fuga y por la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer y por ser la víctima vulnerable, por lo cual el imputado puede evadir el proceso nuevamente sin dejar de tomar en cuenta que para realizarse la presente audiencia se tuvo que solicitar una orden de aprehensión en su contra. Solicito el procedimiento ordinario, por último copia simple de la presente causa. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: A.J.C.C., quien es venezolano, 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.936.425, fecha de nacimiento 24/04/71, de profesión pescador, Hijo de J.E.C. (d) y A.C. (d); residenciado en Gúiria la Costa, Calle Sucre, Casa S/N, a cinco casas de la Iglesia de los Momones Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo

. SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Público Abg. C.C., quien expone: Oída la exposición por parte del Ministerio Público, como primer punto esta defensa señala, que en le expediente no consta que desde el año 1994 hasta el 2011, se haya notificado a mi defendido por los hechos que se le investiga, es decir, la fiscalía no fue eficaz en informarle de los hechos por los que se le acusa a los fines de ejercer defensa y acudir a los actos fijados por el Tribunal, es en ese sentido, que no podemos hablar de peligro de fuga si mi defendido no sabia que estaba siendo investigado porque nunca se le informó, asimismo es necesario señalar que mi representado esta siendo señalado por el delito de Violación en grado de frustración y Lesiones Leves, siendo el caso, que en la jurisprudencia venezolano, aun con carácter vinculante se ha desestimado el delito de Violación en grado de frustración, en virtud, de que lo mismo constituiría un delito autónomo establecido en le art 45 de la Ley contra la Violencia Contra la Mujer que es actos Lascivos, el cual tiene una pena de dos a seis años, por lo que el término medio sería de cuatro, y sumándole la mitad del delito de lesiones no pasaría de cinco años, la posible pena a aplicar en el peor de los casos, por lo que privar a mi defendido de libertad por la presente causa, no sólo sería una presunción a la inocencia por la ocurrencia del delito hace más de 18 años, sino que de forma innecesaria se estaría contribuyendo al hacinamiento de las cárceles venezolanas, más aún en el caso de mi defendido en el cual se evidencia que en definitiva saldrá absuelto por los delitos que se le imputa por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art 256.3 del COPP, sin embargo, en caso de ser decretada la Medida Privativa de Libertad por ser el caso, un delito de Violación en grado de Frustración, solicito al Tribunal que se imponga como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y por tener mi representado otra medida privativa de libertad, se remita oficio al órgano encargado de su traslado, indicando que a los fines de proteger su derecho a la vida establecido en la art 43 Constitucional, y por ser el Tribunal de Control el garante de sus derechos constitucionales bajo ninguna circunstancia tendría que ser trasladado al Internado Judicial, por último pido copia certificada de la presente audiencia, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.C.C., ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Yaide R.A.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; así como la declaración rendida por el imputado; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal; y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado A.J.C.C., ampliamente identificados en actas, como autor del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público a saber; Acta de denuncia cursante al folio 1; Acta Policial 01-03-1994, cursante al folio 9; Acta de Entrevista de fecha 01-03-1994, cursante al folio 15 y 16; Acta de Entrevista de fecha 01-03-1994, cursante al folio 19; Acta de Entrevista de fecha 01-03-1994, cursante al folio 20; Acta de Entrevista de fecha 01-03-1994, cursante al folio 21 y 22; Medicatura Forense cursante al folio 23; Memorando cursante al folio 45 y su vto En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.C.C., quien es venezolano, 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.936.425, fecha de nacimiento 24/04/71, de profesión pescador, Hijo de J.E.C. (d) y A.C. (d); residenciado en Gúiria la Costa, Calle Sucre, Casa S/N, a cinco casas de la Iglesia de los Momones Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, por los motivos antes plasmados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.C.C., quien es venezolano, 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.936.425, fecha de nacimiento 24/04/71, de profesión pescador, Hijo de J.E.C. (d) y A.C. (d); residenciado en Gúiria la Costa, Calle Sucre, Casa S/N, a cinco casas de la Iglesia de los Momones Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena el Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control, informándole que el imputado de autos quedó privado de libertad en la presente causa por los delitos antes señalados. Líbrese boleta de Privación de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, instándolo para que resguarde la integridad física del imputado de autos y a la orden de este Juzgado por la presente causa por los delitos de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.

Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. J.M..

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