Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 1 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000546

PARTES: J.A.C.U. y

M.M.V.L..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre de 2.009 se inició el presente procedimiento cuando los ciudadanos J.A.C.U. y M.M.V.L., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.068.436 y V- 14.570.343 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio F.G. VARGAS A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.541, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 23 de septiembre de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en fecha 24 de septiembre de 2.009, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 29 de julio de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.A.C.U. y M.M.V.L., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 276; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 24 de septiembre de 2.009.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 24 de septiembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 24 de septiembre de 2.009, de los ciudadanos J.A.C.U. y M.M.V.L. suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 19 de julio de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 276.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana M.M.V.L..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se declara un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus prenombrados hijos en un horario que no perturbe las actividades propias de escolaridad, así como también podrá tenerlos en temporada de vacaciones.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales a beneficio de sus prenombrados hijos. Ambos padres convienen en que es común el deber de asistencia material y afectivas necesarias para lograr el sano y normal crecimiento, desenvolvimiento físico y cuidado de los menores hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. En consecuencia, a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y riesgo responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como también otro tipo de ingreso, que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose en el futuro las relaciones patrimoniales en los cónyuges a las normas relativas a la separación de bienes previstos en el Código Civil. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.S.S.

PPG/cass/ma alej.-

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