Decisión nº 99-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2114-12-84

OFERENTE: El ciudadano J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.722.729, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

OFERIDA: La ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.468.391, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: La abogada en ejercicio EGLI J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.721.335, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 26.080.

APODERADAS JUDICIALES DE LA OFERIDA: Las profesionales del derecho R.A. y J.R.M.G., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 33.750 y 46.535, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el ciudadano J.A.C.T., a favor de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la solicitante, abogada en ejercicio EGLI MACHADO.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, estado Zulia, el ciudadano J.A.C.T., asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO; y presentó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, en favor de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., con fundamento en los artículos 819 y 820, Segundo Párrafo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil; afirmando en su solicitud que, en fecha 08 de diciembre de 2011, celebró un Contrato de Préstamo con garantía prendaria, con la ya mencionada ciudadana Oferída, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por un lapso de vencimiento de tres (03) meses contados a partir de la firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, (…). Con la garantía prendaria de su casa de habitación familiar, por haber sido exigido como garantía prendaria del referido préstamo y del cual es su único domicilio donde convive con su familia, (…). Alega también el Oferente que, una vez vencido el lapso establecido en la Cláusula Segunda del mencionado documento autenticado, el cual venció el día 08 de marzo de 2012, fecha en la cual le llevó a ella personalmente la cantidad conforme a lo acordado, la misma se negó en recibirla, fijándole su acreedora ahora unos intereses exorbitantes, no ajustados a derecho ni al contrato celebrado; y que a pesar de haber ejercido diversas gestiones amistosas para lograr el cumplimiento de la obligación referida, ha sido imposible realizar su pago total, por su negativa en recibir lo acordado. Fueron acompañados los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el día 11 de abril de 2012, acordando su traslado y constitución al sitio que indique el solicitante a los fines de proceder a realizar la Oferta Real de Pago; dicho traslado se llevó a efecto el 16 de abril de 2012.

Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2012, compareció por ante el a quo la ciudadana YUBISAY DEL VALLE QUINTERO, con la debida asistencia de abogado y expuso:

… Niego y rechazo la Oferta Real tanto en los hechos y el derecho en que funda esta acción por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de lo pactado, además el monto ofrecido nada expresa sobre lo pactado, ni los intereses acordados, sino consigna una cantidad que ni siquiera alcanza a los intereses de mora, que el mismo hace los calculos (-sic-) en el libelo. …

El Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, ordenó citar a la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., a los fines de exponer sus razones y alegatos sobre la validez de la presente oferta (…). Con esa misma fecha, el a quo le dio entrada al escrito de promoción de pruebas presentada por el solicitante.

En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano J.A.C.T., confirió poder apud acta, a la profesional del derecho EGLI J.M.V.. Asimismo, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por el solicitante.

En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.A. y J.R.M.G.. A su vez, el a quo admitió las pruebas aportadas por la parte oferída en el presente asunto.

Posteriormente, los días 04 y 13 de julio de 2012, así como el 10 de agosto del mismo año, se llevaron a efectos los Actos Conciliatorios de la presente solicitud.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando INVÁLIDA LA OFERTA REAL Y EL DESPÓSITO efectuado por el ciudadano J.A.C.T., (…).

En fecha 1° de octubre de 2012, la apoderada judicial del solicitante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo dictado por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original a esta Alzada, quien le dio entrada el 16 de octubre de 2012, y dispuso su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 de la N.A.C., este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

Se soporta la sentencia objeto del recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:

…Este sentenciador precisa de las actas que se cumplieron con todos los requisitos extrínsecos o de forma al caso en cuanto al procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante este Juzgado, se realizó el traslado para la oferta, se levanto acta, se realizó al depósito de suma de dinero ofrecida no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondiente después de haber ordenado el depósito de la cantidad de dinero ofrecida con base a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo ya expuesto, se debe analizar, si están cumplidos los presupuesto del procedencia del articulo 1.307 ejusdem.

Al respecto, debo señalar que se dio cumplimiento al Numeral 1, 2, 4, 5 y 7, y con referencia al Numeral 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Esta exigencia del legislador, tiene consonancia con el principio de la integridad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (Art. 1.291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Con relación a este tercer requisito, relacionado con el pago íntegro, los frutos, intereses, gastos líquidos e ilíquidos, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8,000,oo) que comprende la cantidad dada en préstamo, la cantidad VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27,77).

Se observa del libelo de demanda no se ofertó cantidad alguna para los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hizo la reserva para cubrir cualquier gasto suplementario, a pesar de que la norma lo exige- para que la oferta sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integridad del pago, cuando éste se hace a través de este mecanismo legal. Por esa razón se estima este sentenciador que el ofertante incumplió con esta exigencia o presupuesto legal. Y ASI SE DECIDE.-

B) Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Para resolver en justicia el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se hace ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada en el Expediente N.° 01-1274, entre otros conceptos, asentó respecto a la responsabilidad individual en el contexto del Estado Social de Derecho y a la usura, lo siguiente.

…2.- Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17).

…omissis…

También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principio de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).

La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional).

Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

…omissis…

Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.

No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

…omissis…

La explotación de actividades de trascendencia social, que realiza o permite el Estado, crea en quienes las practican un conjunto de deberes y obligaciones señalados en la ley, pero establecidos en atención a valores o intereses de la colectividad; es decir, en razón a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes o actividades está llamada a cumplir. Por ello, los derechos subjetivos o los intereses individuales que tras estos subyacen, deben incluir la necesaria referencia a la función social, como parte integrante del derecho mismo. Los derechos del Estado o de los particulares en estas áreas deben unir: utilidad individual y función social sobre cada categoría de utilización y explotación de bienes o servicios de trascendencia social. De allí que los derechos que nacen a favor del Estado o de los particulares que ocupen su puesto, o que actúan en áreas de interés social, no pueden ser absolutos, sino que están limitados sus beneficios en función de que no perjudiquen razonablemente a los débiles; sobre todo teniendo en cuenta que los particulares que allí obren, al revés del Estado, persiguen fines de lucro. Este es el status de los derechos de los particulares concesionarios o autorizados para obrar en áreas de interés social.

…omissis…

3. Usura.

La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela

.

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

…omissis…

Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

…omissis…

Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.”

…omissis…

Traer a colación las aseveraciones jurisprudenciales antes citadas, obedece al elemento sustancial que se encuentra inmerso en el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, el cual orbita en torno a un préstamo de dinero a intereses, y para cuyo cumplimiento se dio en calidad de “prenda” un inmueble destinado a vivienda familiar. Pues, al lado de la actividad particular llevada a cabo por la prestamista identificada en autos, ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., quien de paso asume funciones reservadas por la Ley de Banco y Otras Instituciones Financieras a personas jurídicas particulares, sujetas al cumplimiento de ciertas exigencias y al control de la Superintendencia de Banco y Otros Institutos Financieros; subyacen normas de insoslayable interés público. Lo anterior, debido a que se involucran requerimientos inherentes al Estado Social de Derechos, incluso, en cuanto a la usura se refiere, presuntamente se puede estar ante la estructura contingente que configura dicho delito.

Expresado lo anterior, de actas se evidencia que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de préstamo de dinero bajo la modalidad de pago de intereses, ni el bien dado en “prenda” para satisfacer, supuestamente, dicha obligación. Tal como se desprende de la contestación que riela en los folios 15 al 16, así como de contrato autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas que corre inserto en el folio 06 y 100, el cual por no haber sido objetado en la presente causa, surte todos sus efectos legales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, no se toma en consideración para las resultas lo declarado por los testigos promovidos por el oferente, pues, en cuanto al testigo K.A.L.M. y D.J.P.D., su testimonio es referencial, lo que se deduce de la respuesta dada por ambos a la repregunta TERCERA, al manifestar que no se hallaban presentes al momento de efectuarse el préstamo de dinero que declaran. No así en cuanto lo declarado por el testigo A.D.M., cuyo testimonio merece toda estimación para la resolución del presente conflicto, por resultar conteste y no contradictoria su declaración. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al testigo O.A. y J.M.Q., promovido por la parte oferente, estos no fueron declarados en autos.

En este orden de ideas, atendiendo el deber de valorar todas las probanzas de autos, se efectúa la siguiente apreciación del resto de pruebas constante en las actas procesales:

Por lo que atañe a los testigos promovidos por la parte oferída, ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., en primer lugar, en lo que respecta al testigo G.J.C.I., al responder a la pregunta SEGUNDA, se desprende que se trata de un testigo referencial, al afirmar que le consta lo formulado por “…conversaciones que hemos tenido…”; por ello su testimonio debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se relaciona al testigo R.Á.V.S., su testimonio es estimado a los efectos de la certidumbre del préstamo otorgado, a la garantía dada (vivienda familiar) y a su condición de ser pactado bajo la modalidad de pago de intereses. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a lo declarado por el testigo J.C.P.C., su testimonio no debe ser estimado, pues, demuestra su desconocimiento en torno a los hechos sobre los cuales fue preguntado, específicamente, si se atiende a la respuesta dada a la repregunta QUINTA, ya que se le fórmula responder qué tipo de intereses fueron supuestamente pactados, y manifiesta “…hizo el préstamo para comprar una moto….”. Asimismo, al no recordar la fecha de algunos de los hecho que asevera haber presenciado (Repregunta SEPTIMA). ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en torno a la declaración del testigo L.E.M.R., dicho testimonio no puede ser apreciado por este juzgador, pues al responder a la pregunta QUINTA, manifiesta “…Sí, eso creo…”; por lo cual su declaración no puede ser confiable. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto lo declarado por el testigo A.A.D., su testimonio no puede ser estimado, ya que está incurso en una causal de inhabilitación de las previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (amistad íntima), debido a la relación de compadrazgo que manifiesta tener con la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a las pruebas apreciadas, las cuales fueron las únicas evacuadas de aquellas promovidas en las fórmulas probáticas de las partes, se reitera, se observa como ratificada la existencia de un contrato de préstamo a intereses efectuada por una particular no legalmente autorizado para cumplir funciones de intermediación financiera de las que implica el otorgamiento de préstamos con garantía sobre inmuebles destinados a viviendas familiares. De allí que, por estar en juego el rol que los particulares deben cumplir en el contexto de Estado Social de Derecho, así como, el deber garante del Estado de proteger a los hipo-suficientes o débiles jurídicos, entre otros riesgos, de ser objeto de usura en los términos expresados en los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Obliga oficiosamente a este Juzgador a subsumir la controversia en el marco de tales consideraciones, por estar ineludiblemente involucrado el interés público.

En el sentido expuesto, observa quien juzga que la sentencia recurrida declaró no válida la oferta formulada por el oferente, bajo el razonamiento según el cual:

… Esta exigencia del legislador, tiene consonancia con el principio de la integridad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (Art. 1.291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Con relación a este tercer requisito, relacionado con el pago íntegro, los frutos, intereses, gastos líquidos e ilíquidos, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8,000,oo) que comprende la cantidad dada en préstamo, la cantidad VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27,77).

Se observa del libelo de demanda no se ofertó cantidad alguna para los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hizo la reserva para cubrir cualquier gasto suplementario, a pesar de que la norma lo exige- para que la oferta sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integridad del pago, cuando éste se hace a través de este mecanismo legal. …

Ahora bien, tomando en cuenta que los elementos sustanciales del presente conflicto de intereses, como se dijo, son de un inminente y reconocible interés público, y por ende, no pueden ser dejado de lado por directrices de carácter adjetivas, las cuales algunas veces actúan como obstructivas para que el proceso satisfaga su objetivo teleológico de alcanzar la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta irremisible para este órgano Superior reputar como válida la oferta efectuada por el ciudadano J.A.C.T., a favor de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., identificados en actas, sin perjuicio de cualquier opinión que pueda merecer el negocio jurídico celebrado por las partes, a tenor de lo explanado en la presente Motiva.

Lo anterior, en virtud de resulta comprobado de autos que se oferta la cantidad adeudada, así como otra por los intereses moratorios, con lo cual se da por satisfecho el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, esto atendiendo la naturaleza de la cosa ofrecida, cuya transferencia o traslado en posesión de la oferída, por el hecho que lo ofertado se trata de cantidades dinerarias constantes en el cheque de gerencia girado contra Banesco, Banco Universal N.° 00007656, cuya copia riela en el folio 11, de estas actuaciones; no requiere de las exigencias de gastos extraordinarios, sean estos líquidos o ilíquidos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2012 y, por ende, queda REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes. Por lo cual, se declara como VÁLIDA la Oferta Real formulada por el ciudadano J.A.C.T., a favor de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., ambos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordenará en la referida Dispositiva de esta decisión, enviar copia certificada del expediente y de lo proferido por este Superior al Ministerio Público; a los fines que proceda al ejercicio de la acción penal respectiva, en el supuesto que estén dadas las estructuras contingentes para su activación, es decir, de considerar que se ha cometido una figura delictiva de las contempladas en el Código Penal o cualquier otra Ley de carácter especial. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO suscrita por el ciudadano J.A.C.T., a favor de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2012 y, por ende,

• REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes.

• VÁLIDA la Oferta Real formulada por el ciudadano J.A.C.T., a favor de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., ambos identificados en actas.

• ORDENA remitir copia certificada del presente expediente y de lo proferido por este Superior al Ministerio Público; a los fines que proceda al ejercicio de la penal respectiva, en el supuesto que estén dadas las estructuras contingentes para su activación, es decir, de considerar que se ha cometido una figura delictiva de las contempladas en el Código Penal o cualquier otra Ley de carácter especial.

Se condena en costas procesales a la ciudadana YUBISAY DEL VALLE Q.C., en virtud de haber sido vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2114-12-84, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/

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