Decisión nº WP01-R-2010-000520 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006491

ASUNTO : WP01-R-2010-000520

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., Defensora Pública Séptima Penal de los imputados A.J.C.V., y M.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.191.240 y V- 21.194.607, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 218 ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto legal, para el primero de ellos, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, entre otras cosas señala que:

“Yo, M.A.G., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario en fase de proceso… actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos A.J.C.V. y M.A.R.B., a quien se les sigue causa distinguida con el N° WP01-P-2010-6491, ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 17 de Noviembre del presente año, mediante la cual decretó en contra de mi (sic) defendido, medida privativa de libertad, por la presunta comisión de. delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal. Fundamento el recurso de apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa se inician en fecha 15-11-2010, siendo las 4:30 pm, funcionarios adscritos a la Policla del Estado Vargas, en las adyacencias de playa grande a la altura de la playa en Mare Abajo, posterior a un supuesto enfrentamiento en el cual dichos funcionarios tuvieron que utilizar su arma de reglamento, donde posteriormente procedieron a entregarse los ciudadanos A.J.C.V. y M.A.R.B., a quienes al efectuarles a revisión corporal, les incautaron un arma de fuego tipo escopeta y un teléfono celular el cual presuntamente pertenecía al ciudadano M.R.B. (sic), el cual minutos antes habla sido victima (sic) de un robo de un autobús. Razón por la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público los presentó el día 17-11-10 por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y seguidamente se celebra la audiencia para oír al imputado, en la cual el representante del Ministerio Público precalificó en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en la Ley Adjetiva (sic) penal, solicitando se Decrete Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte se refirió que de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles el hecho que se les imputa, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraban testigos presenciales, por lo que es evidente que los funcionarios aprehensores violaron lo establecido en nuestra Carta Magna, y en criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal de la causa fundamentó su Decisión solo se limito (sic) a considerar que en base a que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal "Se acordó el Procedimiento Ordinario...Se acogió la Precalificación Fiscal:...Se Declaro sin lugar la solicitud de ¡a Defensa Publica... Se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad... ".CAPITULO III. DE LA DEFENSA. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mis defendidos la medida privativa de libertad que se les impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa sólo analizó el dicho de los funcionarios policiales, el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir dicho procedimiento policial no cuanta (sic) con testigos presénciales que avalen el dicho policial, es decir, al momento de la revisión corporal efectuada a mis defendidos, no se contaba con ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente se le incautó algún objeto a mi defendido (sic), por otra parte, no hay testigos presénciales del supuesto robo efectuado por mi defendido(sic), a la presunta víctima, mucho menos existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales ya que alegan que fue una persecución y se produjo un enfrentamiento en el cual fue incautada un arma de fuego; lo que extraña indiscutible a esta Defensa siendo el caso de que el supuesto Robo del teléfono celular ocurrió a plena luz del día, ya que fue mucho antes de las 4:30 horas de la tarde, en un autobús en plena vía pública donde evidentemente hablan pasajeros y transeúntes , vecinos del sector, no existiera alguna persona que viera lo ocurrido, y que hubiera avistado a los sujetos que cometieron el hecho punible, y que sirviera como testigo presencial de os hechos, igualmente hacen mención los funcionarios policiales que libraron una persecución ya que supuestamente mis Defendidos evadieron a las autoridades, de ser cierto esto como es que ellos se entregan y permiten incluso que les efectúen una revisión corporal SIN TESTIGOS, en un sitio concurrido y con mucha afluencia de personas, y posteriormente aparece una supuesta Arma de Fuego. Por todo lo antes expuesto, considera esta Defensa, que las actuaciones que rielan en la causa indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mis defendidos una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalifícación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el (sic) participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vla del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido(sic), con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido(sic), no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta(sic),con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.P. de los ciudadanos A.J.C.V. y M.A.R.B.. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la L.P. del ciudadano(sic), A.J.C.V. y M.A.R.B., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 17-11-10 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 24 al 34 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2010, así como el auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CONLUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.J.C.V. y M1GHEL A.R.B., arriba identificado, por cuanto se encuentran líenos los extremos de tos articulo 205; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial el Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la l.s.r. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, el o en virtud a la gravedad del delito presuntamente cometido y por la magnitud del daño causado. CUARTO: Se acuerda con lugar la precalifícación fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo numero 458, 277 y 218 todos de Código Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inexistencia de testigos presenciales que puedan corroborar los hechos que dieron origen a este proceso, solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se ordene la L.P. de los ciudadanos A.J.C.V. y M.A.R.B., por ello este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2010, levantada en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente: “…compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-201 GASCON LUIS… Adscrito a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Encontrándome, de servicio de recorrido por el sector de Mare en la unidad tipo moto numero 065. en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-244 GONZÁLEZ VUMAR…y el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS… en la unidad tipo moto numero 070, en compañía del OFICIAL DE POLICLA (PEV) 6-179- CEDEÑO ROMMY … siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde fui informado por la central de Operaciones Policiales que al parecer se encontraban unos ciudadanos robando una unidad colectiva de la ruta Playa Grande a la Altura de Playa Aeropuerto de Mare Abajo, trasladándonos al lugar al llegar al sitio avistamos a dos el primero de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, que vestía short de color negro con rayas blancas, sin camisa y con un bolso de color verde terciado, el segundo de contextura delgada, de piel clara, estatura alta, que vestía un jeans y una chemise rosada, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales optando por emprender la huida en veloz carrera en dirección a la cerca que colinda con el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procediendo a la persecución de los mismos, el segundo de los sujetos antes descrito procedió a entregarse a pocos metros del lugar, y el primero de los descritos desenfundó una arma de fuego tipo escopeta y efectuó un disparo, viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque, llegando hasta la cerca del aeropuerto y al percatarse que no tenia hacia donde huir procedió a entregarse sin resistencia, procediendo a someterlo según las técnicas básicas policiales, les indique a los mismos que iban a ser objeto de una revisión corporal, Amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué fa revisión corporal al ciudadano primero descrito, incautándole un (01) bolso e material sintético de color verde con rayas conteniendo en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta corta de color plateada, con la recamara abierta, sin cartucho en su interior con la marca y los seriales devastados, un cartucho calibre 12mm de color azul sin percutir y posteriormente le efectué la revisión corporal al segundo de los descrito, incautándote un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro con los bordes de color naranja, de línea Movilnet perteneciente al ciudadano A.M.V., de 45 años de edad… conductor de la unidad colectiva, los mismos siendo identificados como el primero: CAMPOS V.A.J.d. 20 años de edad, INDOCUMENTADO el segundo RONDON B.M.d. 25 años de edad V-21.194.607, procedimos a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales …Es Todo” (folios 11 y 12 de la incidencia)

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Septiembre de 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual un ciudadano que manifestó ser y llamarse: A.M.V., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.265.048 … manifestó lo siguiente:..." siendo las 04:10 hrs, de la tarde, del día de hoy lunes 15/11/2010, cuando estaba en el sector de mare abajo, específicamente en Playa Aeropuerto, en mi autobús, se montaron dos sujetos, uno alto, flaco, que vestía un pantalón azul y una camisa rosada, el segundo estaba sin camisa y con un short negro de rayas blancas y tenia una escopeta plateada apuntándome, por lo que le entregue todo el dinero que tenia, los tickets estudiantiles que había hecho en el día y un teléfono celular Samsung negro con anaranjado, posteriormente se presentaron varios efectivos motorizados a los cuales le dije lo sucedido y ellos empezaron a buscar por todo el sector, después a las horas los efectivos me indicaron que habían agarrado a dos sujetos con similares características, los policía me los enseñaron y yo les dije que si eran los que me hablan robado, por lo que me trasladaron hasta el departamento de investigaciones, para tomarme una entrevista de lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO:" eran como las 04:10 hrs, de la tarde, del día de hoy lunes 15/11/2010, cuando estaba en el sector de mare abajo, específicamente en Playa Aeropuerto. SEGUNDA: Diga Usted, las características de los sujetos? CONTESTÓ: uno alto, flaco, que vestía un pantalón azul y una camisa rosada, el segundo estaba sin camisa y con un short negro de rayas blancas y tenia una escopeta plateada apuntándome. TERCERA: en el lugar se encontraba alguna otra persona que observó lo ocurrido? CONTESTO: sí pero nadie se dio cuenta porque fue muy rápido y no quise pedir ayuda por temor a que me hiciera algo el muchacho con la escopeta, "CUARTA: ¿De que lo despojaron? CONTESTO: todo el dinero que tenia no se la cantidad, los tickets estudiantiles y un celular Samsung. QUINTA: ¿Diga las características del arma de fuego? CONTESTO: una escopeta de color plateado. SEXTA: ¿Después del hecho que hizo Ud.? CONTESTO: le dije a unos policías motorizados que llegaron al lugar… Es todo” (Folios 13 y 14 de la incidencia)

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia que las evidencias físicas colectadas corresponden a “un (01) bolso de material sintético de color verde con rayas de color azul conteniendo en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta de color plateada con la recamara abierta, sin cartucho en su interior con la marca y los seriales devastados un cartucho calibre 12mm de color azul sin percutir…” (Folio 21 de la incidencia).

De lo antes transcrito se evidencia que solo rielan a los autos como elementos de convicción el acta policial levantada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-201 GASCON LUIS, adscrito a la Unidad Motorizada de la Policía Circulación el Estado Vargas, el acta de entrevista del ciudadano A.M.V. (presunta víctima), así como una Planilla correspondiente al registro de Cadena de C.d.E.F., elementos donde entre otras cosas se evidencia que los hechos que originaron el presente procedimiento, fue presuntamente perpetrado en perjuicio del precitado ciudadano, quien manifestó haber sido abordado en el colectivo que conducía por dos ciudadanos a quienes les hizo entrega de todo el dinero que tenía, los tickets estudiantiles y un teléfono celular marca Samsung.

Observándose que los funcionarios policiales en el acta policial levantada señalan que avistaron a dos ciudadanos que huían en veloz carrera, quienes no acataron la voz de alto, siendo que uno de ellos se entregó a los pocos minutos a la comisión y el otro esgrimió un arma de fuego tipo escopeta efectuando un disparo, para posteriormente también entregarse, señalando igualmente los funcionarios policiales que al ciudadano RONDON B.M., le fue incautado un celular marca Samsung de color negro con los bordes naranja, de línea Movilnet, móvil que presuntamente corresponde a las características que indicó el ciudadano A.M.V., sin embargo las afirmaciones contenidas en dichos actuaciones policiales, tal como lo afirma la defensa, no aparecen corroborados por testigo presencial alguno, hecho este a la cual debe aunársele la falta de registro del presunto celular incautado en la planilla de Cadena de Custodia, y la no identificación del mismo a través de sus seriales, datos este que no consta en el acta policial levantada, situación esta que impide establecer su real existencia, todo lo cual acarrea por parte de los funcionarios policiales el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 112 y 202-A ambos del Código Adjetivo Penal, siendo que esta última norma comporta una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas, o materiales, debiendo para ello regístralas en la planilla diseñada de cadena de custodia, siendo ello así, quienes aquí deciden consideran que los hechos o las informaciones contenidas en los elementos de convicción que rielan en autos no resultan adecuados para establecer la comisión de hecho punible alguno, y menos aun la autoría o participación de los ciudadanos A.J.C.V. y M.A.R.B., debido a que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, en virtud de haber sido realizados en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide satisfacer los supuestos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 218 ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto legal, para el primero de ellos, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.C.V. y M.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 218 ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto legal, para el primero de ellos, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los precitado ciudadanos quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Estado Miranda. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

CAUSA Nº WP01-R-2010-000520

MAS/NS/RC/rc

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