Decisión nº 178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

25 de Septiembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000993

ASUNTO : FP11-L-2006-000993

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.742.752.-

APODERADOS JUDICIALES: A.S. SEMIDEY, LUANGETH G.S., J.G.G. y L.G., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 116.724, 116.894, 116.711 y 116.723, respectivamente.-

DEMANDADA: AEROCOPTER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Enero de 2003, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 01-A, y solidamente al ciudadano P.M.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.681.931.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., M.M. y D.C. D A.V., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 26.539, 36.495, 64.040 y 118.041 y 118.206, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 04 de Julio de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados LUANGETH G.S., A.S., J.G.G. y L.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo

los Nros. 116.894, 116.724, 116.711 y 116.723, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos H.E.L.D. y J.A.C., quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.481.793 y V-8.742.752, respectivamente, a los efectos de demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa AEROCOPTER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Enero de 2003, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 01-A, y solidamente al ciudadano P.M.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.681.931. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 12 de Julio de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 22 de Marzo del año 2007, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 25 de Mayo de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar con relación al ciudadano J.A.C., procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 04 de Junio de 2007; por otra parte, en esa misma fecha, impartió la homologación respectiva al acuerdo transaccional llegado entre la Empresa demandada y el ciudadano H.L.D., en tal sentido este Tribunal excluirá del texto de la presente sentencia las alegaciones hechas con relación a este ciudadano, por ser innecesarias, en virtud de la Transacción realizada entre el ciudadano H.L.D. y la Empresa AEROCOPTER, C.A., tal como consta en las actas del expediente.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 09 de Agosto de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijado el dispositivo del fallo para el día 18 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual se dictó, declarándose SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el

artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 07 de Junio de 2003, ingresó a prestar servicios para la empresa AEROCOPTER, C.A., bajo relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de Jefe de Pilotos y Piloto al Mando de Helicópteros, devengando un sueldo variable correspondiente a un porcentaje del monto total en bolívares pagados por los servicios contratados por los clientes en cada día de trabajo, siempre que él efectuara los vuelos como piloto al mando del helicóptero, es decir, devengaba un salario variable, determinando que como último salario promedio mensual devengó, la cantidad de Bs. 5.850.681,12 y como salario diario la cantidad de Bs. 195.022,70, cantidades obtenidas de promediar lo devengado en el último año de servicios.

Por otra parte señala que en fecha 15 de Agosto de 2.005, cumplida una operación de vuelo en una zona remota del Estado Bolívar surgieron diferencias con su empleador, específicamente con el ciudadano P.M.S.R., razón por la cual fue despedido injustificadamente, sin que se le haya cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, así como tampoco le fueron cancelados durante el tiempo que duró la relación laboral sus beneficios laborales que le correspondían en su condición de trabajador, entre los cuales están vacaciones y bono vacacional; en tal sentido es por ello que reclama la cantidad de Bs. 107.425.607,22, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 29.650.460,86

Utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.338.237,75

Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.307.034,12

Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 3.184.720,69

Días de Descanso, la cantidad de Bs. 780.090,80

Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva de Preaviso, la

cantidad de Bs. 19.820.250,00.

Días de Descanso Semanal no pagados, la cantidad de Bs. 41.344.813,00

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AEROCOPTER, C.A.

Alega que la relación que existió entre la Empresa AEROCOPTER, C.A., y el ciudadano J.A.C., fue una relación comercial y no laboral.

Seguidamente procede a Negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

  1. - La fecha de ingreso, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  2. - Que haya desempeñado el cargo de Piloto al mando de Helicópteros bajo relación de dependencia y subordinación, y cumpliera una operación de vuelo en una zona remota del Estado Bolívar, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  3. - Que haya existido diferencias entre el actor y el ciudadano P.S., que ocasionaran un despido injustificado el día 15 de Agosto de 2.005, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  4. - Que el actor devengara un sueldo variable correspondiente a un porcentaje del monto total en bolívares pagados por los servicios contratados, y en consecuencia niega que devengara como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.850.681,12, y como salario diario, la cantidad de Bs. 195.022,70, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  5. - Que adeude al actor a pesar de las múltiples gestiones realizadas, sus Prestaciones Sociales, ya que Alega que nunca fue empleado o trabajador de la

    demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

    Finalmente, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, en virtud de que alega que la relación que mantuvo el ciudadano J.A.C. con la Empresa AEROCOPTER, C.A., fue una relación comercial.

    Por otra parte alega como defensa perentoria a su favor la falta de cualidad e interés del actor ciudadano J.A.C. para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Empresa AEROCOPTER, carece de la cualidad o condición de patrono; solicitando en consecuencia sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

    Como Punto Previo alega la falta de cualidad o interés para sostener el presente procedimiento, en virtud que no puede considerarse solidariamente responsable por la única causa de ocupar el cargo de Gerente dentro de la Empresa, amén de que no fue beneficiario del servicio prestado por el actor.

    Niega, Rechaza y contradice, los siguientes hechos:

  6. - La fecha de ingreso, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  7. - Que haya desempeñado el cargo de Piloto al mando de Helicópteros bajo relación de dependencia y subordinación, y cumpliera una operación de vuelo en una zona remota del Estado Bolívar, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  8. - Que haya existido diferencias entre el actor y el ciudadano P.S., que ocasionaran un despido injustificado el día 15 de Agosto de 2.005, ya que

    alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  9. - Que el actor devengara un sueldo variable correspondiente a un porcentaje del monto total en bolívares pagados por los servicios contratados, y en consecuencia niega que devengara como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.850.681,12, y como salario diario, la cantidad de Bs. 195.022,70, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

  10. - Que adeude al actor a pesar de las múltiples gestiones realizadas, sus Prestaciones Sociales, ya que alega que nunca fue empleado o trabajador de la demandada, sino que mantuvo una relación comercial con uno de los accionistas, el ciudadano P.S., el cual es pariente consanguíneo.

    Finalmente, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, solicitando en consecuencia sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  11. Pruebas de la parte demandante:

    1. Del Mérito Favorable de los autos

      Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de

      fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

      …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

      En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Documentales: 1.- Copia de Licencia y certificado de aptitud psico-física otorgada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual riela al folio 133 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos, por la parte contraria, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que los mismos no aportan nada al proceso, ya que de ellos se evidencia la condición de venezolano y piloto comercial del actor lo cual no esta en discusión en el presente juicio; 2.- Notificación de Accidente o incidente signado con el N° JLAA/NAI N° 031/2005, emanado de la Junta Investigadora de accidente de aviación Ministerio de Infraestructura, suscrito por el ciudadano Ministro Licenciado José David Cabello Rondon, la cual riela al folio 134; el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo constituye un documento administrativo por emanar de un órgano administrativo como es el Ministerio de Infraestructura, en consecuencia merece pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.A.C., ostentaba la condición de piloto pero ese único hecho no le demuestra a este

      tribunal que efectivamente laboraba para la empresa AEROCOPTER al momento de ocurrir el siniestro, o que presto servicio alguno a su favor, ya que como quedo demostrado en autos las partes son familia específicamente primos-hermanos, y pudo existir una relación de tipo familiar-amistosa, entre ellos, y esa misma circunstancia pudo traer a colación la existencia de una necesidad imperiosa de utilizar la AERONAVE para un viaje determinado, por la persona de J.A.C., en virtud del vinculo familiar y amistoso que existía entre ellos y esa única circunstancia del accidente como se explico anteriormente esta Juzgadora lo considera como mera casualidad y no como la prestación de un servicio como lo pretende hacer ver el actor; 3.-Constancia emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 06-12-2006, suscrita por el ciudadano Dr. J.d.J.C., registrador Aeronáutico Nacional, la cual rial al folio 135, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo constituye un documento administrativo por emanar de un órgano administrativo como es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia merece pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la Empresa AEROCOPTER tenia en Arrendamiento la aeronave que piloteaba el ciudadano A.C., el día del sinistro en la pista papelón del Estado Bolívar, así como el hecho de que la misma es propiedad de los ciudadanos M.E. y M.S.; 4.- Comunicación de fecha 06-12-2006, suscrita por el ciudadano Dr. J.d.J.C., registrador Aeronáutico Nacional, la cual riela a los folios 136 al 145, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo constituye un documento administrativo por emanar de un órgano administrativo como es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia merece pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la Empresa AEROCOPTER tenia en Arrendamiento la aeronave que piloteaba el ciudadano A.C., el día del sinistro en la pista papelón del Estado Bolívar, así como el hecho de que la misma es propiedad de los ciudadanos M.E. y M.S.; 5.- Certificado de Aeronavegabilidad estándar de al Aeronave identificada con las siglas YV/1136CP, signada con el Nro. 0716, emanado de la Gerencia de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 06-12-2004, la cual riela al folio 146, constituyendo el mismo un documento administrativo por emanar de un órgano administrativo como es el

      Ministerio de Infraestructura, en consecuencia merece pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la AERONAVE, piloteada por el ciudadano J.A.C., la cual esta arrendada por la Empresa AEROCOPTER, tenia permiso de despegue para realizar operaciones seguras, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    3. Exhibición: El Tribunal deja constancia que dicha prueba fue negada, en consecuencia no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    4. Del Reconocimiento de Instrumento Privado: El Tribunal deja constancia que dicha prueba fue negada, en consecuencia no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    5. De la Inspección Judicial: El Tribunal deja constancia que dicha prueba fue negada, en consecuencia no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    6. De la Testimonial: se promovieron los ciudadanos E.A.P.A., O.D.J.A.R., M.R.D.M., D.F., CHABRIEL E.P.P., H.F.V.A., L.I.C.R., JAYKA ZALZMAN, C.J.P.M., y G.P.V., el Tribunal deja constancia que solo comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos CHABRIEL E.P.P., L.I.C.R. y C.J.P.M., quienes manifestaron, lo siguiente:

      L.I.C.R., manifestó que conocía al ciudadano A.C. desde hacia 4 o 5 años, quien era piloto de helicópteros, así mismo manifestó ser trabajadora de la Empresa AEROCOPTER, desempeñándose como cocinera, manifestándole al tribunal que el referido ciudadano iba a veces a la mina y a veces iba otra persona, permaneciendo en ocasiones 1 mes en la mina o el tiempo que lo mandaran, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que al decir de la testigo quien manifestó que el ciudadano J.A.C. iba en ocasiones no permanentes, a la mina, lo cual no constituye un hecho que lo haga acreedor de ser trabajador de la parte demandada, ni que prestara servicio alguno, porque como ya se explanó

      anteriormente esos viajes o ida pueden haber sido mera casualidad, o a título de colaboración con su primo-hermano; conclusión que llega este tribunal con respecto a esta prueba en aplicación de las máximas de experiencia porque como Juez o como persona humana he visto casos donde por el simple hecho de prestar a un amigo o un familiar se han dado casos que las personas han tenido accidentes y en el peor de los casos han perdido la vida y esa circunstancia cuando ha ocurrido no quiere decir que necesariamente tenga que existir entre ambas partes una relación de tipo laboral o de tipo comercial, sino que sencillamente estamos frente a una situación de tipo amistoso y que por los abatares de la vida en muchos casos se termina en lamentables perdidas tanto humanas como materiales y muy específicamente en nuestro país. Ejemplo que explano en razón del caso dirimido y evacuado en el presente proceso el cual no le queda otras alternativa a este tribunal que declararlo SIN LUGAR, en virtud de la s circunstancias en las cuales se desarrollo el presente juicio.

      CHABRIEL E.P.P., quien manifestó al tribunal conocer al ciudadano J.A.C. desde hacía 10 años aproximadamente, quien es piloto de ala rotativa (helicóptero) y trabajaba para la Empresa AEROCOPTER, por ora parte señalo que él fue trabajador de la Empresa AEROCOPTER, y se desempeñaba como técnico aeronáutico realizando piezas para la Empresa y realizando mantenimiento de las aeronaves, durante el periodo de los años 2.002 al 2.003, no recordando la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y que durante el tiempo que laboro en la referida Empresa el piloto era el ciudadano J.A.C., y que en la actualidad era u trabajador independiente, brindándole sus servicios a quien los requiriera, interviniendo el demandado solidario ciudadano P.M.S., quien manifestó al tribunal que el testigo era socio del hoy demandante, solicitando la Apoderada Judicial de los demandados que el testigo sea desechado por estar diciendo mentira en juicio con relación al tiempo que laboró para la empresa además de por ser socio del actor no puede ser imparcial. A este respecto considera necesario este Tribunal hacer mención de lo siguiente: en aplicación a uno de los principios rectores del Procedimiento Laboral, como es el Principio de Inmediación el cual permite al juez a través de sus sentidos percibir la conducta asumida por los intervinientes en un proceso, constató que efectivamente el ciudadano CHABRIEL E.P.P., no estaba siendo sincero en sus deposiciones, en

      virtud de evidenciar titubeo en su declaración, nerviosismo, e incongruencia en su decir, no siendo coherente, en virtud de que se confundía en su testimonio, el cual no fue claro, preciso y conciso para el tribunal por lo tanto este tribunal lo desecha, ya que manifiesto en una oportunidad haber ingresado en año 2.003 y en otra oportunidad en el año 2.002.

      C.J.P.M., manifestó al tribunal conocer al ciudadano J.A.C., desde aproximadamente 5 años, el cual era piloto y trabajaba para la empresa AEROCOPTER devengando un suelo por horas voladas, así mismo manifestó que laboro a destajo para la referida Empresa aproximadamente 1 año en el año 2.004, coincidiendo con el tiempo que laboro J.A.C., por otra parte intervino el ciudadano P.M.S., quien manifestó que éste tiene o estuvo a punto de tener una sociedad con el actor, por lo cual no es objetivo al momento de testificar, interrogando el tribunal al ciudadano C.P., quien admitió tal situación, manifestando igualmente ser amigo del actor, ante lo cual la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó sea desechado. En tal sentido y visto lo sucedido este Tribunal no le queda otra opción que desechar al testigo, en virtud de estar incurso en una de las inhabilidades contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a los testigos para rendir declaración como es la amistad manifiesta, lo cual presupone la falta de objetividad al testificar, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  12. Pruebas de la parte demandada solidaria (PEDRO M.S.):

    1. Del Mérito Favorable de los autos:

      Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de

      fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

      …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

      En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Documentales: 1. Copia Simple de las últimas Asambleas Extraordinarias celebradas en la sede de la empresa AEROCOPTER, las cuales rielan a los folios 155 al 180, constituyendo los mismos documentos privados, quedando como ciertos al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos, por la parte contraria, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que no aportan nada al proceso, ya que lo que se está reclamando es un Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual en nada tiene que ver con la trayectoria que haya tenido la Empresa, ni sirve para demostrar la existencia de la relación laboral y/o prestaciones del servicio, el cual es el punto controvertido en la presente causa.

    3. Informes: se solicitó se requiriera informes a: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/295-2007, dejando constancia el tribunal que no constan las resultas del mismo, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  13. - Pruebas de la parte demandada (AEROCOPTER, C.A.):

    1. Documentales: 1) Documento de venta celebrado por ante la notaría

    2. Pública Sexta de V.E.. Carabobo, de fecha 26-03-2.004, la cual riela a los folios 181 al 185, constituyendo el mismo un documento público, el cual merece pleno valor probatorio, sin embargo este tribunal lo desecha por cuanto su contenido en nada tiene que ver con el punto controvertido, el cual es la existencia de la prestación de un servicio.

    3. Informe: se solicitó se requiriera informes a: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/295-2007, dejando constancia el tribunal que no constan las resultas del mismo, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    4. Testigos: se promovieron los ciudadanos MORAN PINZON A.E.,

    AVILES RIVAS O.D.J., PENICHE APONTE E.A., AGUINAGALDE FREITES C.A., SEMIDEY PAEZ J.M., H.F.F., F.R.D.E., el Tribunal deja constancia que solo compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano H.F.F., sin embargo el mismo no fue evacuado por presentar el promovente expreso desistimiento o renuncia al mismo, en tal sentido el tribunal no emite pronunciamiento alguno.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CAULIDAD E INTERES DEL ACTOR Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

    Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la demandada solidaria, como es la falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, establecidas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta

    de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    .

    Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos

    contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar

    el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

    En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

    Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en le juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica

    material pueda ser resulto, o sí, por le contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

    En este orden de ideas, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de

    Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

    “Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de

    competencia

    . En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamad legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

    En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida por el ciudadano J.A.C., en contra del ciudadano P.M.S.R., por concepto de cobro de prestaciones sociales, esta presente la falta de cualidad

    alegada, evidenciada la misma de las actas del expediente, así como de la declaración de parte rendida en la Sala de Audiencias, donde el ciudadano P.M.S., manifiesto a viva voz a este Tribunal que al actor nunca se le cancelo sueldo o salario, ya que solamente se limitaba a realizar trabajos en forma irregular como piloto, ni tampoco cumplía horario alguno, ni estaba subordinado en virtud la actividad que desempeñaba ya que era de vuelos ocasionales, por ende el era su propio jefe o director, en tal sentido considera esta juzgadora que en virtud que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre a este tribunal la cualidad de trabajador que dice tener el actor, y consecuencialmente la cualidad de empleador del ciudadano P.M.S.R., quien en su escrito de contestación admite que existió una relación la cual fue de tipo comercial, lo cual no generaría obligaciones laborales entre las partes, ya que el hecho cierto de que exista una relación comercial no le da la cualidad de trabajador a una parte y de empleador a la otra, por ende es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y en consecuencia no entre a decidir ni analizar el fondo de la controversia al respecto del ciudadano P.M.S..

    V

    TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Resuelto como punto previo la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado solidario, y declarada CON LUGAR; el Tribunal pasa de seguidas a establecer los puntos que quedan como controvertidos, excluyendo del análisis al demandado solidario en virtud de la declaratoria anterior.

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, y la pretensión de la parte demandada es alegar que no hubo ninguna relación de tipo laboral, sino que existió una relación netamente mercantil, con el ciudadano P.M.S., y no con la Empresa AEROCOPTER, C.A.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada, al dar

    contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral, razón por la cual se mantiene incólume la carga de la prueba correspondiendo al actor

    demostrar la Prestación del Servicio, para de esa forma hacer nacer a su favor la Presunción contenida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46, de fecha 15-03-00, Exp. 95/123 y ratificada en Sentencia N° 318, de fecha 22-04-05, la cual textualmente reza así:

    …El hecho generador de la presunción es la Prestación personal de servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal del establecimiento de la existencia de una

    relación de trabajo, presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúan la presunción…

    En tal sentido señala este tribunal que el punto controvertido en la presente causa es demostrar la existencia de la prestación del servicio, y demostrada ella, la aplicación de las obligaciones legales contenidas en toda relación laboral.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien observa el tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandante quien es la que tiene la carga de la prueba en el presente juicio, no quedo demostrado en autos ni en juicio la existencia de la prestación del servicio, en tal sentido no nació la presunción juris tantum a su favor, es decir, no le nació el derecho como trabajador y por ende la consecuencia jurídica que sería en este caso la cancelación de las Prestaciones Sociales que le otorga la Ley Laboral.

    A este respecto señala el Tribunal que en Sentencia de la Sala de Casación

    Social en fecha 23 de noviembre de 2.004, N° 1447 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció tal condición:

    …En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley

    Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las

    condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración…

    En consecuencia resulta forzoso para este tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud que la parte actora pretende reclamar un derecho del cual no es co-participe en razón de que la actividad que desempeñaba no demostró que tuviese algún derecho para reclamar Prestaciones Sociales alguna. Este tribunal a través de la inmediatez como Principio rector del Juez de Juicio al momento de la evacuación de las pruebas observo que no demostró la prestación del servicio que alega la parte actora. En tal sentido quedo totalmente desvirtuada la presunción laboral, por cuanto no se cumplieron las condiciones esenciales para estar en presencia de la prestación de un servicio el cual acarrea la consecuencia jurídica del pago de prestaciones sociales, ya que en el caso que nos ocupa se demostró

    totalmente lo contrario, es decir existía una relación de tipo comercial y familiar y la misma quedo totalmente firme al no haber sido desvirtuada por la parte

    actora al momento del debate probatorio, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, las pretensiones del Actor. Y ASI SE DECIDE

    VII

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano J.A.C., en contra de la empresa AEROCOPTER, C.A. y CON LUGAR, la Defensa de Falta de Cualidad alegada por el ciudadano P.M.S.R..

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 77, 103, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, 361 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA ,DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/shvfm.-

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