Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Diecinueve (19) de Octubre de 2007.-

197° y 148°

EXP. Nº 65-2007

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.617.855, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.161, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº v- 4.635.031; con domicilio procesal en la carrera 06, con calles 16 y 17, específicamente en la sede de Agroza, S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.579.356, domiciliado en El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Abogado R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.617.855, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.161, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº v- 4.635.031; con domicilio procesal en la carrera 06, con calles 16 y 17, específicamente en la sede de Agroza, S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.579.356, domiciliado en El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B..

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Demanda de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abg. R.M.V., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.C.N., quien formuló Demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: J.A.G.M.. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 18 de Junio del año 2007; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano: J.A.G., para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que de contestación a la presente Demanda. Igualmente, en cuanto a la medida de Secuestro solicitada, el Tribunal se ABSTUVO de decretarla, hasta tanto el solicitante presentara pruebas fehacientes a tales efectos.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: J.A.G., evidenciándose de tal manera que el prenombrado demandado fue debidamente citado.

Seguidamente, tenemos que el día 18 de Julio, fecha correspondiente para dar contestación a la presente demanda, compareció el demandado, ciudadano: J.A.G.M., debidamente asistido de la Abogada en ejercicio N.Y.V., y consigno en 01 folio útil, escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa a que se refiere el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. (folio 19).

Así mismo, tenemos al folio 20 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. R.M.V., mediante el cual subsana la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.

De igual forma, tenemos que el día 27 de Julio de 2007, comparece el demandado de autos, ciudadano: J.A.G. debidamente asistido del Abogado en ejercicio: J.E.G., Inscrito en el Inpreabogado Nº 79.738; consigna en 01 folio útil escrito de Contestación de la demanda. (folio 21).

Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, tenemos que cursa a los folios del 22 al 39 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y 16 anexos, el cual fue presentado por la parte actora. Así mismo cursa al folio 40, auto dictado por el Tribunal, de fecha 02 de Agosto de 2007, mediante el cual admite las pruebas en referencia; en tal sentido, se fijó el Quinto día de despacho siguiente para oir las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: M.D.D., R.A.P. y M.J.Z.; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, se fijó el Sexto Día de despacho siguiente.

Seguidamente tenemos a los folios 41, diligencia suscrita por el demandado, ciudadano: J.A.G.M., mediante la cual le otorga Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio: J.E.G., lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, acordó tener como parte en el presente juicio al prenombrado Abogado.

En este mismo orden de ideas, tenemos que cursa al folio 43 del presente expediente, escrito presentado por el demandado de autos, J.A.G., mediante el cual promueve pruebas testimoniales, así como posiciones juradas; las cual el Tribunal admitió mediante auto de fecha 06-08-2007, excepto las posiciones juradas por cuanto dicha prueba fue promovida extemporáneamente.

Se evidencia a los folios 46 y 47, acta contentiva de la declaración del ciudadano: J.D.S., el cual fue promovido por la parte demandada; así mismo, cursa a los folios 48 y 49, actas mediante las cuales el Tribunal procedió a declarar desierto el acto de declaración de los testigos: M.A.M.H. y J.R.P., los cuales fueron promovidos por la parte demandada; de igual forma, cursa a los folios del 50 al 55 acta contentiva de las declaraciones rendidas por los testigos: J.W.M.R. y Darby Andilso Ramírez.

De igual forma tenemos a los folios 56, 57 y 58, acta contentiva de la declaración de la ciudadana: M.D.D., la cual fue promovida por la parte actora; seguidamente, tenemos a los folios 59 y 60 actas mediante las cuales el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: R.A.P. y M.J.Z..

Continuando con la narrativa, tenemos al folio 61 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Abg. R.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la certificación de los documentos que fueron presentados por él junto con el libelo de demanda; así mismo, solicitó oficiar al p.d.M.E.C.; petición ésta que se negó su admisión, motivado a que la misma es extemporánea.

De igual forma, cursa al folio 65 del presente expediente, Auto Para Mejor Proveer, mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos: ciudadano J.A.C.N. en su carácter de demandante; así como al ciudadano: J.A.G., en su condición de demandado, y a los ciudadanos: M.J.Z., y J.D.S., para lo cual se libro las respectivas boletas de notificación.

Igualmente, se observa al folio 66 del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, difiere la sentencia por un lapso de 30 días continuos; seguidamente, tenemos a los folios del 67 al 73 diligencias suscritas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante las cuales consigna boletas de notificación libradas a nombre de los ciudadanos: J.A.G., J.A.N., J.S. y M.Z., las cuales fueron acordadas mediante auto para mejor proveer.

Finalmente, tenemos a los folios 74 y 75 del expediente, acta levantada por el Tribunal contentiva de la declaración de los ciudadanos: J.A.G. en su condición de demandado, y del ciudadano: J.A.C.N. en su condición de demandante, lo cual fue acordado mediante auto para mejor proveer.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copias certificadas de Documentos: (Contratos de Arrendamiento, oferta de venta, solicitud de desocupación, escrito dirigido al P.d.C. y acuerdo emanado entre las partes en la Prefectura del Cantón del Municipio A.E.B., cursantes a los folios del 03 al 15 del expediente). Las presentes pruebas fueron presentadas junto junto con el libelo de demanda. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas certificadas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas debidamente por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente.

RECIBOS EN ORIGINAL Y COPIAS: (Cursantes a los folios del 24 al 39 del expediente): Fueron presentados por la parte actora en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, y de cuya lectura se desprende que el ciudadano J.A.C.N., recibe del ciudadano. J.A.G. cantidades de dinero que se especifican en dichos recibos, por concepto de alquiler de una casa de habitación ubicada en el Cantón Estado Barinas; así mismo, se desprende de dichos recibos dos firmas, una donde aparece la palabra arrendador, y la otra donde se encuentra la palabra arrendatario. Ahora bien, este Tribunal considera que dichos documentos son medios de prueba fehacientes con los cuales se demuestra la existencia del Contrato de Arrendamiento aludido en el presente juicio, amén de que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente. Al respecto el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlas, se tendrán por reconocidos…”. En tal virtud, considera este Juzgador que los presentes instrumentos privados (Recibos) quedaron reconocidos, y por ende se les da pleno valor probatorio; Y ASI SE RESUELVE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DECLARACION DEL CIUDADANO J.D.S.:

Cursa a los folio 46 y 47 de las presentes actuaciones, y quien en la Cuarta pregunta “Diga el testigo, si le consta que entre el ciudadano: J.A.N. y J.A.G., nunca ha existido contrato de arrendamiento”; la cual respondió que “NO”; entendiendo quien aquí sentencia, que ese “NO” significa que no le consta la existencia o no de un contrato de arrendamiento entre las partes en el presente proceso judicial, es decir no sabe. Y a la Quinta pregunta, cuando se le requiere que si es cierto que el ciudadano J.A.C.N., nunca le permitió leer papeles y documentación antes de firmarlos, el contesto: “Yo creo que no”. Ahora bien, como es evidente de las respuestas aportadas se desprende que este testigo no tiene conocimiento exactos sobre los hechos que trata el presente juicio, sólo posee conocimientos referenciales, aunado que no da la razón fundadas de sus dichos; motivo por el cual se desestima la declaración del ciudadano: J.D.S.; Y ASI SE DECLARA.

DECLARACION DEL CIUDADANO J.W.M.R.:

Cursa a los folios 50 al 52 del presente expediente, que el declarante al momento en que se le formuló la Tercera repregunta el respondió: “…siempre el señor Alejandro me decía que la casa se la iba a dejar a Amable”; a igual que en la respuesta de Sexta repregunta: “…yo siempre le preguntaba a Amable que si el le pagaba arrendamiento al señor Alejandro, me decía que no” (negrillas y subrayado del sentenciador). Así hecha la declaración se evidencia que el presente ciudadano es un testigo de oídas, tan como lo indica el Dr. H.B.L., en la obra “La Prueba y su Técnica”, sólo posee conocimientos referenciales, aunado que no da la razón fundadas de sus dichos; motivo por el cual se desestima la declaración del ciudadano: J.W.M.R.; Y ASI SE DECLARA.

DECLARACION DEL CIUDADANO DARBY ANDILSON RAMIREZ:

Riela a los folios 53 al 55 de la presente causa, que el presente declarante al momento de responder la Cuarta pregunta, manifestó: “… que se escuchaba, era con el fin de dejársela al señor Gómez”. De igual forma en la respuesta a la Tercera repregunta: “… escuche personalmente al señor Alejandro decir que esa casa era para el señor Gómez”. A la quinta repregunta respondió: “amistad como compañero de trabajo” (negrillas y subrayado del sentenciador). Ahora bien se puede evidenciar que el presente ciudadano, a igual que resto de los dos testigos anteriores, es un testigo referencial, de oídas, aunado de poseer amistad con el demandado en autos, lo que lo hace inhábil para testificar en este juicio, por cuanto con dicha amista, quien aquí sentencia, infiere que tiene interés indirecto en ayudar a la parte demandada; por tales motivos se desestima la declaración del ciudadano: Darby Andilso Ramírez; Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.D.:

Consta en los folios 56 al 58 del presente expediente, que la declarante dio fe de los hechos trascurridos en la época donde ella se desempeñaba como Secretaria del Sr. J.A.C.N.; dicha declarante afirmó a ver firmado documentos, presentados como pruebas en el presente juicio, siendo ella secretaria de la parte demandante, tal y como constas en la pregunta Tercera, realizada por quien aquí sentencia, con su respectiva respuesta. Siendo así la declaración de la precitada ciudadana, el sentenciador, se deduce que la ciudadana M.D.D., identificadas en acta, tiene interés indirecto en favorecer a la parte demandante en las resultas del juicio, lo que la hace inhábil para testificar en este juicio, por tal motivo se desestima la declaración de la presente ciudadana; Y ASI SE DECLARA.-

ANALISIS DE AUTO PARA MEJOR PROVEER, ACORDADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Cursa en los folios 74 y 75 del presente expediente, acta contentiva de declaración de las partes, ciudadanos: J.A.C.N. y J.A.G., demandante y demandado respectivamente, plenamente identificado en autos, en donde se puede evidenciar que para la parte demanda, según sus dichos, existe una obligación natural, es decir que el demandante en autos, le ofreció verbalmente que le iba a dar la casa en venta y que éste esta incumpliendo con su promesa verbal; hecho este que no quedó demostrado con ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada, vale decir, por ningunas de la pruebas testifícales. Aunado a esto el demandante, se limito a decir que no posee ninguna relación laboral con el demandado, y que este, vive arrendado en inmueble de su propiedad. Ningunas de las partes probó nada que lo favoreciera en el asunto de la litis, es decir, Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y la necesidad de reparación y reconstrucción del inmueble dado en arrendamiento; Y ASI SE RESUELVE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo, y a manera de ilustrar la presente decisión cabe destacar, que la parte demandada al momento en que opuso cuestión previa, en el escrito presentado el 18 de Julio de 2007, el cual cursa en el folio 19 del presente expediente, debió, junto con la cuestión previa alegada, contestar el fondo de la demanda, como lo indica el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cabe señalar igualmente que el escrito que riela al folio 21 del presente expediente, y el cual fue presentado en fecha 27 de Julio del 2007, la parte demandada impugnó de manera genérica los documentos que, según sus dicho, “contienen el supuesto contrato de arrendamiento…”. Ahora bien, para tratar este tópico, tenemos que tener claro que la impugnación no es un recurso en si mismo, sino que se llama impugnación al conjuntos de recursos procesales, contenidas tanto nuestra Constitución Nacional, como la Ley procesal Civil, Código de Procedimiento Civil, a los efectos de atacar y refutar actos procesales y procedimientos. El maestro E.C., en el Diccionario Jurídico. p.323, le da el siguiente significado:

Normalmente, se utiliza el término impugnación en un sentido amplio de atacar, contradecir, objetar o discutir un acto o instrumento, bien sea del Juez o de la parte adversa, por ejemplo impugnar la prueba, impugnar una fianza, etc.

.

Afirma el Dr. R.R., en su obra Los Recursos Procesales, que “los medios de impugnación tienen el efecto de atacar, tachar o invalidación, y es obvio que estos actos enunciados no son recursos en sentido propio”.

Vale decir, existen varios medios de impugnación, tenemos por ejemplo, para nombrar algunos: Apelación, oposición a la intimación, casación, tacha de testigos, tacha documental, demanda de nulidad entre otros.

En este orden de ideas, la parte demandad, no ejerció su derecho de impugnar debidamente, por cuanto debió ejercitar la Tacha, como medio de impugnación, de cada unos de los instrumentos públicos, donde aparecen la celebración de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, enfrentadas jurídicamente en este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concatenación con los artículos: 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, la parte actora, es decir el ciudadano: J.A.C.N., no demuestra en forma alguna, a lo largo del presente proceso que la parte demandada, le adeuda treinta mensualidades (30) correspondientes a cánones de arrendamientos, e igualmente tampoco quedó demostrado en autos, que el inmueble objeto de arrendamiento necesita, según los dichos expuestos en la demanda, reparación y reconstrucción; ASÍ SE DECLARA.-

Narrado y analizadas las pruebas, este Juzgador se permite explanar lo que establece el Dr. R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano: “El Código Civil venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho ha producido la extinción”…Por su parte , el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de carga de la prueba en el artículo 506, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (negrillas y cursivas del sentenciador).

Se observa en el caso bajo análisis, que el demandante, no probó eficazmente sus pretensiones en la demanda, tales como: mensualidades atrasadas y la necesidad de reparar y reconstrucción del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento que a tiempo indeterminado existe entre los ciudadanos: J.A.C.N. y J.A.G., ambos identificados plenamente en autos. Relación arrendaticia esta que se desprende de la pruebas contenidas en este proceso.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. - Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. - Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. - Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por Juez por infundada.

  4. - Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. - Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tales reglas se colige entones, que el presente juicio correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en lo los que fundamentaron su excepción o defensa.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abg. R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.617.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.161, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.635.031, con domicilio procesal en la carrera 06, entre calles 16 y 17, S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.579.356, con domicilio en la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.e.B..

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes Octubre del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..

En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Molina G.

Scrio.

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