Decisión nº 3204 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 3204.

PARTE DEMANDANTE: A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.986.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.772.342.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.N. L. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.815 y 65.410.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por la abogada A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre del año 2008, la cual fue oída en un solo efecto el 17 del mes y año antes citado.

Mediante Oficio Nº 758, el Tribunal de la causa remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones.

Este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre del 2008, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

Por auto del 22 de enero del 2009, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2008, el Tribunal de la Causa en el presente juicio, determinó lo siguiente:

“Vista la oposición a la demanda realizada por el accionado mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2.008 (folios 1025 al 1029), en el cual además Opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y la cual fue resuelta mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 7 de Agosto de 2.008, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición, tal como se ordenó mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.008, para decir se observa: Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “…. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario”. (Subrayada del Tribunal).

Ahora bien, en el caso autos, se observa que el Apoderado Judicial del demandado no alegó que su representado haya rendido las cuentas solicitadas, ni que estas correspondieran a un periodo distinto o a negocios diferentes indicados en la demanda, toda vez que su oposición la funda en que la administración de la empresa mercantil Panadería y Pastelería Alfa, C.A., corresponde a ambos miembros de la junta directiva, y que solo ambos poseen legitimación activa para ser demandadas en un juicio de Rendición de Cuentas; asunto este que fue decidido en la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 7 de Agosto de 2.008, además de no constituir alguna de las causales de oposición taxativamente señaladas en la ley. Por otra parte, se observa que tampoco cumple con el otro requisito de admisibilidad de la oposición como es que su oposición esté apoyada en pruebas escritas, por cuanto el demandado opositor no consigno con su escrito ningún tipo de anexo o documentos que sirvieran de apoyo a su oposición. Por las razones expuestas y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal DESESTIMA la oposición a la demanda planteada por el Apoderado judicial del demandado. En consecuencia, queda emplazado el intimado para que presente en el plazo de Cinco (05) días contados a partir de esta fecha las cuentas demandadas. Y así se decide.-“

Consta al folio 18 del expediente diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2008, por la cual la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLEN, parte accionante en el presente juicio, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2008, el Tribunal de la cauda oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir con oficio copia certificada de los folios 1025 al 1124, del expediente N° 15.226, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., a los fines de que conozca dicha apelación.

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente identificado con el N° 15.226, se ordenó dársele entrada, y proseguir el curso de Ley.

Consta a los folios 13 al 16 del expediente; escrito presentado por el abogado A.N. L, Inpreabogado N° 123.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, hizo formal oposición a la demanda intentada en la presente causa, en lo términos siguientes:

..Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina pacífica y reiterada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 29 de Marzo de 1.989, en sentencia N° 65, notificada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 13 de Abril de 2.003, en la sentencia N° RC-114, la cual acompaño en este acto marcada con la letra “B”, opongo en este acto las defensas siguientes:

Opongo la cuestión perentoria prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 Ejusden, referida a la prohibición de admitir la, acción por ser ésta contraria a derecho, en razón de que debió plantearse en contra del propio demandante y mi representado en conjunto, y no uno al otro, por cuanto tendría la condición de demandante y obligado al unísono.

Así mismo, conforme al criterio arriba señalado opongo como defensa de fondo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el Juicio, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que la Administración corresponde a la Junta directiva, tal como se demostró en el capitulo anterior, y no al presidente, como pretende confundir el demandante en su escrito libelar…En consecuencia, toda vez que la Administración de “PANADERIA y PASTELERIA ALFA, COMPAÑÍA ANONIMA” corresponde a la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, según el acta de Asamblea ordinaria de accionistas, de fecha 17 de febrero de 2.003, y en virtud que la Junta Directiva está compuesta de un (1) presidente y un (1) vice-Presidente, toda vez que, sólo figura como demandado el primero, solicito sea declarada la falta de cualidad pasiva en el presente caso.

El demandante en el libelo de demanda confiesa dos hechos, el Primero: Que en abril de 2.004, abandonó su obligación de administrar la sociedad mercantil PANADERIA y PASTELERIA ALFA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, por motivos que según él “ahora no vienen al caso” es decir, no se encuentra debidamente justificada su presencia, por lo cual me reservo en nombre de mi representado cualquier acción derivada de la aludida omisión. El Segundo: Hecho confesado es: que al Vice-Presidente SOCIO- ADMINISTRADOR, no se ha negado, en momento alguno, el acceso a los libros y demás documentos necesarios para la administración hecho que se aprueba además con la Inspección judicial evacuada en la presente causa, el 18 de diciembre de 2.007.

En tal sentido, de las pruebas anunciadas, se demuestra que no existe riesgo alguno en el ejercicio de la Administración, salvo la negligencia y conducta omisa del demandante, en el cumplimiento de sus funciones estatutariamente determinadas.

En cuanto al informe presentado por el demandante, en los folios 74 al 85, se impugna en este acto. En virtud que, se desconoce la base para llegar a tal conclusión, así como la procedencia y antoría de quien lo redactara.

Se impugnan y desconocen las facturas en copia fotostática, debido a que están inteligibles, y merecen un examen exhaustivo, y cotejo con los originales.

Por todas las anteriores consideraciones, solicito de este Tribunal, declare:

Con lugar la excepción perentoria promovida, o en su defecto CON LUGAR la defensa de fondo, tomando como prueba fehaciente los actos procesales que componen el expediente, y como consecuencia inadmisible la demanda.

En el supuesto que sean declaradas sin lugar las defensas opuestas, solicito que conforme con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, se SUSPENDA EL JUICIO DE CUENTAS y se continúe la presente causa mediante el procedimiento ordinario…

Consta al folio 17 del expediente, decisión de fecha 10 de Noviembre del año 2.008, por la cual la juzgadora A-quo determinó lo siguiente:

Vista la oposición a la demanda realizada por el accionado mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.008 (folios 1.025 al 1.029), en el cual además de oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de Agosto de 2.008, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición, tal como se ordenó mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.008, para decidir se observa: Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de Venezolano lo siguiente: “…Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas; se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Apoderado Judicial del demandado no alegó que su representado haya rendido las cuentas solicitadas, ni que estas correspondieran a un periodo distinto a negocios diferentes indicados en la demanda, toda vez que su oposición la funda en que la administración de la empresa mercantil Panadería y Pastelería Alfa, C.A, corresponde a ambos miembros de la junta Directiva, y que solo ambos poseen legitimación activa para ser demandadas en un juicio de Rendición de Cuentas; asunto este que fue decidido en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 7 de agosto de 2.008, además de no constituir alguna de las causales de oposición taxativamente señaladas en la Ley Por otra Parte, se observa que tampoco cumple con el otro requisito de admisibilidad de la oposición como es que su oposición esté apoyada en pruebas escritas, por cuanto el demandado opositor no consignó con su escrito ningún tipo de anexo o documento que sirvieran de apoyo a su posición. Por las razones expuestas y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, este Tribunal DESESTIMA la oposición a la demanda planteada por el Apoderado Judicial del demandado. En consecuencia, queda emplazado el intimado para que presente en el plazo de cinco (05) días contados a partir de esta fecha las cuentas demandadas y Así se decide…

.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.008, el Tribunal de la causa decidió lo siguiente:

De la revisión efectuada al presente expediente, se observa que por error involuntario de Transcripción en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008, erróneamente se le concedió al intimada ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha, para que presente las cuentas demandadas, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para presentar las cuentas es de Treinta (30) días.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el mencionado auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008, en cuanto al lapso concedido al intimado para rendir las cuentas demandadas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 Ejusden, queda emplazado el intimado para que presente en el plazo de Treinta (30) días contados a partir de esta fecha las cuentas demandadas, y así se decide.

Esta Tribunal de alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Del contenido de la norma legal transcrita, se infiere que el intimado al hacer oposición dentro del lapso legal, lo que puede alegar es lo siguiente:

  1. Haber rendido ya las cuentas.

  2. Que dichas cuentas señaladas corresponden a un periodo distinto.

  3. Que las cuentas señaladas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

La norma procesal antes transcrita determina, que si tales circunstancias aparecieran apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.

En el caso bajo análisis, la parte accionada en su escrito de formal oposición a la demanda (folios 13 al 16 del expediente), alega lo siguiente:

…Es decir, la Administración corresponde a ambos miembros de la junta Directiva, y sólo ambos, mediante órgano de junta Directiva, poseen la legitimación pasiva para ser demandados en un juicio de rendición de cuentas dado que por mandato de la última reforma estatutaria constituyen un litis consorcio pasivo necesario.

Al respecto, el Tribunal Observa:

La parte accionante en el presente juicio, alega ser socio igualitario en la sociedad Mercantil denominada PANADERIA y PASTELERIA ALFA, COMPAÑÍA ANONIMA, y que desde el mes de Abril del año 2.004, la Sociedad Mercantil quedó bajo la representación y administración de su socio JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, razón por la que interpone en su contra formal demanda por rendición de cuentas.

Ahora bien, al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil determina que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandado acredite de un modo autenticó la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el juez ordenará la intimación del demandado, y en el presente caso, la norma procesal en mención al indicar que los socios pueden ser demandados por rendición de cuentas, resulta en consecuencia procedente la acción intentada por el ciudadano A.C.H. en contra del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN por rendición de cuentas, por lo que el demandado queda emplazado para que presente en el plazo de treinta (30) días, las cuentas demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la decisión de fecha 10 de Noviembre del año 2.008, por la cual el Tribunal de la causa desestimó la oposición a la demanda, y determinó que el intimado quedaba emplazado a comparecer al Tribunal, en el plazo de Treinta (30) días, para la rendición de cuentas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. Nº 3204.

JSB/JJA/Jlc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR