Decisión nº GP01-P-2004-000786 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000786

JUEZ PROFESIONAL: Abg. N.R.P..

JUECES ESCABINOS: - E.D.A.

- A.R.O.C.

ACUSADO: A.C.O., C.I.13.290.985 nacido en Caracas Distrito capital, el 30-4-1978, de 27 años de edad, hijo de M.I.D.C. y E.C., grado de instrucción: bachiller, domiciliado Nueva Valencia, Calle F.d.M., casa N° 01-68, V.E.C..

FISCAL: Sexto del Ministerio Público Abg. R.M..

DEFENSA: Abg. N.M. y Abg. V.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero (Mixto) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Profesional abogado N.R.P. y de los ciudadanos escabinos E.D.A. y A.R.O.C. fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Diciembre de 2005, en relación al acusado A.C.O., quien se encuentra debidamente asistido por los abogados N.M. y V.B.; la Juez Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano A.C.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-11-04, en horas de la noche cuando el ciudadano J.C.R.G., se encontraba laborando como parte del personal de seguridad nocturna del local comercial denominado Mambo Yambo Café, ubicado en la Av. C.S., Urbanización el Viñedo, V.E.C.; siendo aproximadamente la 1:00 hora de la mañana del día 13-11-04, se suscito un inconveniente, pues al parecer uno de esos sujetos le había faltado el respeto a una dama, razón por la cual el ciudadano J.C.R.G. interviene en la discusión, solicitándole a las personas que habían incitado el problema, desalojaran el lugar de espectáculos; motivado a ello y en vista de que los sujetos que integraban el grupo de aproximadamente cinco personas, tres hombres y dos damas, se negaban a desalojar el lugar, se inició una pelea específicamente a las puertas del local comercial; estando el ciudadano J.C.R.G. tratando de sacar a las personas que perturbaban la tranquilidad de los clientes, comenzó a forcejear con uno de los sujetos a quien posteriormente se logró identificar como J.L.R.P., en ese instante otro de los sujetos que lo acompañaba presentando como características fisonómicas de piel morena, de baja estatura, vestido con chaqueta de color azul con franjas verdes y una gorra, se dirige a la parte externa del local, sacando de un vehículo marca ford, modelo sierra, color rojo, placas XEH-867, vehículo este utilizado por los sujetos para llegar al lugar, un arma de fuego tipo revólver, acercándose hasta el sitio donde se ubicaba J.C.R.G. forcejeando con el sujeto, en la puerta del local, apuntándolo en ese instante, el tercer sujeto que los acompañaba quien presentaba características fisonómicas de alta estatura y de piel tez blanca, llevando como vestimenta una franela de color blanco con franjas negras, siendo luego identificado como A.C.O., le arrebató el arma de fuego a quien apuntaba, accionando de manera inmediata dicho armamento en contra del ciudadano J.C.R.G., impactándole directamente en la cabeza, cayendo dicha victima en el piso, falleciendo de manera inmediata; seguidamente una vez cometido el hecho delictivo antes narrado, los sujetos salen del lugar en veloz carrera a bordo del vehículo anteriormente descrito en compañía de una de las damas que los acompañaba de nombre Edalis Álvarez, mientras que la otra ciudadana quedo en el lugar del hecho; acto seguido unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua quienes se encontraban presentes en el lugar y compartiendo francos de servicio, salen en persecución de los autores del delito cometido a bordo de un vehículo particular, hasta llegar a las inmediaciones de la autopista V.T. de esta ciudad, específicamente a la bomba El Prado, donde se estacionó el vehículo Ford Sierra, procediendo los funcionarios policiales antes referidos a notificar el incidente suscitado en el local comercial Mambo Yambo, a control Policial Carabobo a través de llamada telefónica al 171, manifestándoles del mismo modo que los sujetos autores del hecho se encontraban en la precitada Estación de Servicios, presentándose al lugar una comisión de efectivos policiales adscritos al Comando Policial R.P. de la Policía Estadal, quienes proceden a practicar la detención de dos ciudadanos, uno de ellos quedo identificado como A.C.O., a quien se le efectuó la respectiva revisión corporal conforme a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado entre sus vestimentas, en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, pavón negro, marca smith & weson, calibre 38 mm, cacha de madera, serial de tambor 75510, serial de cacha J945537, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, mientras que el otro sujeto quedo identificado como J.L.R.P., quienes inmediatamente fueron puestos a la orden de la Fiscalia, igualmente A.C. vestía para el momento de su detención una franela talla grande confeccionada con figuras naturales la cual se leía saime movile, letras de color negro y rojo, un blue jean y el otro ciudadano J.L.R. quien admitió los hechos por el delito de encubrimiento en el delito de homicidio, ya que el mismo estaba sometido y A.C. le efectuó el disparo a la victima, la Fiscal señaló que demostraría que el acusado cometió el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control, y con las pruebas se determinaría que el acusado es culpable.

Por su parte, la defensa se opuso a la declaración del testigo J.L.R.P. pues consideró que había usurpación de identidad de ese ciudadano, igualmente solicitó que se admitiera como testigo a la ciudadana M.B. la cual consideraba útil y necesaria por cuanto aportaría elementos en contra de J.L.R., para que instara al Ministerio Público abra la averiguación respectiva en vista del fraude procesal de J.L.R.P..

La Fiscal por su parte se opuso a la declaración de la testigo M.B. en virtud de no estarse juzgando a J.L.R.P. sino a A.C.,.

El Tribunal resolvió la incidencia planteada como punto previo por la defensa y en consecuencia estimó que la declaración del testigo J.L.R.P. fue admitido por considerarla licita, necesaria y pertinente para el presente debate oral y público mediante audiencia de fecha 31 de marzo de 2005 y resuelta en la oportunidad legal correspondiente es por lo que se consideró improcedente la solicitud planteada y no se admite la declaración de la ciudadana M.D.B. a los fines de que declare en el presente juicio por no aportar elementos útiles y necesarios para el desarrollo del juicio oral y público en relación a los hechos a debatirse con respecto al acusado A.C. pues acerca de las averiguaciones que dice la defensa que recae sobre el testigo J.L.R.P., tal investigación le correspondería al Ministerio Público salvo las apreciaciones que estos juzgadores consideren en la definitiva, de tal decisión la defensa opuso recurso de revocación el cual fue resuelto.

La defensa rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por la cual fue acusado su defendido por cuanto de las pruebas técnicos científicas sus resultados no demuestran ningún tipo de responsabilidad penal que incumba a su representado por cuanto el mismo no los cometió, que debería el Ministerio Público de manera fehaciente demostrar de modo que la convicción de culpabilidad vaya mas allá de la duda razonable para que su defendido resulte condenado de lo contrario el mismo se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, que era la primera vez que se encontraba detenido y enjuiciado, que su defendido era inocente.

El acusado A.C.O. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar al inicio del juicio, tomando la palabra antes del cierre del debate señalando que era inocente de los hechos que se le atribuían y que el responsable de los mismos era J.L.R.P..

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaración de expertos, y testigos presenciales, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

  1. - Declaración del funcionario H.G.A.J. adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua quien previo juramento expuso que el 12-11-04 a la 1:30 a.m. cerca del viñedo en un local comercial, estaba de franco servicio con su amigo Freddy en una discoteca llamada Mambo Yambo, que se presentó un problema, entre una mujer y un individuo, y uno de los caballeros sacó un arma del bolsillo y disparo en la cabeza a un ciudadano que trabajaba en el establecimiento, eso fue en una escalera, que al subir visualizó la huida de los dos sujetos en un sierra color rojo XEH-867, y se fueron en un carro particular tipo taxi, que los siguieron hasta la estación de servicio el prado, y llamaron a control Carabobo, y se dirigieron al modulo R.P., que estando en la bomba el prado observaron al carro sierra rojo que se había ido de la discoteca y eran como tres sujetos y una dama, y fue cuando llamaron a control Carabobo, para tratar de detener a los sujetos.

    A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario contestó que los hechos ocurrieron el 12-11-05 a la 1:30 a.m. en los cafés del viñedo, específicamente en la discoteca Mambo Yambo, que andaba en compañía del funcionario F.C., que visualizó que había una discusión, y vio al acusado A.C. cuando disparó y hace un señalamiento directo hacia el acusado reconociéndolo como la persona que disparó en contra de la humanidad de J.C.R.G. que al subir al carro el acusado emprendió huida con dos personas y guardaba el arma, que visualizó el carro y anotó la placa, y se estacionaron en la bomba de gasolina El Prado, y llamaron a Control Carabobo, y se les dió captura en la estación, que el acusado A.C. cargaba el arma, la cual decomisaron, que se trasladaban en un vehículo sierra de color blanco XEH-867, que aprehendieron a dos caballeros y una dama, que se trasladaron a PTJ Las Acacias a notificar que estaban en el Modulo R.P., que recuerda claramente la cara del detenido y la placa, que los caballeros y los de seguridad discutían, después que se acciono el arma, cuando visualizó al acusado A.C. tenia el arma en la mano y apuntaba al vigilante en la cabeza, cuando le hacen el cacheo se lo quitan al acusado, que los detienen como a las 2:00 a.m, que la victima estaba en la entrada del establecimiento,

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramentó manifestó que los hechos ocurrieron el 12-11-04 a la 1:30 a.m. en un local comercial cuando estaba de franco servicio con su amigo Freddy en una discoteca llamada Mambo Yambo, que vió al acusado A.C. cuando disparó y hace un señalamiento directo hacia el acusado reconociéndolo como la persona que disparó en contra de la humanidad de J.C.R.G. y pudo visualizar al acusado que tenía el arma en la mano y apuntaba al vigilante (victima en el presente caso) en la cabeza, lo cual permite a estos Juzgadores a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado A.C. y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de J.C.R.G. quedando demostrado en consecuencia que el acusado A.C. fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G..

    Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía A.C. en contra de la victima que en vida se llamó J.C.R.G. cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo, por lo que una vez practicada la experticia sobre el cadáver se concluyó, que éste presentaba una herida de forma circular y bordes regulares invertidos en la Región Auricular parte posterior lateral izquierdo y una herida de forma irregular y bordes evertidos en la Región Temporal Derecha.

    El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado A.C. disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G. con la intención de causarle la muerte.

  2. - Declaración del experto CARRASCO MONTILLA F.L. adscrito la Policía Municipal de Naguanagua, quien previo juramento expuso que el día 12-11-04 como a la 1:30 a.m, estaba en compañía de A.H. en un establecimiento llamado mambo yambo café y se suscitó una discusión por lo que intervino el funcionario de seguridad J.C.R.G. y les dijo que se retiraran, en ese momento cuando el vigilante los retira se pone mas intensa la pelea, uno tenia una camisa blanca y decía Simone móviles y el otro una camisa de rayas, cuando se oye un impacto de arma de fuego por lo que todo el mundo se retiro del lugar y emprendieron la huida en un vehículo sierra de color rojo; él y su compañero lo persiguieron y se estacionaron en la bomba el prado llamaron a Control Carabobo y fueron al comando R.P. y llegaron con unos funcionarios y se procedió a la detención de los ciudadanos.

    A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario contestó que los hechos ocurrieron el 12-11-04 jueves a la 1:30 a.m. en Mambo Yambo café, el viñedo, calle de Los Cafés, que estaba cerca de la puerta donde ocurrió el hecho, en ese momento estaban dos personas, el que cargaba la camisa blanca y el otro que cargaba la camisa blanca con rojo y señaló al acusado como la persona que accionó el arma de fuego en contra de quien en vida se llamó J.C.R.G., que estaban los dos discutiendo con el funcionario de seguridad y se oyó el impactó, que el acusado estaba con una camisa blanca que decía Simone mobile, que él y su compañero lo siguieron a cierta distancia ya que no portában armas de fuego, y cuando llegan a la bomba del prado vió la aprehensión de ambos ciudadanos, que llegó la policía del estado y le incautaron al acusado A.C. un revólver, que en el momento en que se hizo un reconocimiento no lo reconoció porque había cambiado su fisonomía y estaba coaccionado por los familiares del acusado A.C..

    A preguntas realizadas por la defensa el funcionario contestó que le informó a la Fiscal de las amenazas que había recibido, que estaban dentro del establecimiento cerca de la puerta, que la Victima estaba en la entrada, que dos sujetos discutiendo y el acusado impactó con el arma y la persona cayó en el piso, que estaba como a diez metros del acusado cuando se produjo su detención.

    El Tribunal considera probado que el día 12-11-04 como a la 1:30 a.m, A.C. le causó la muerte a quien en vida se llamó J.C.R.G. con un arma de fuego en el establecimiento mambo yambo café ubicado en el Viñedo, y se le da pleno valor probatorio al dicho del testigo up supra identificado por cuanto fue testigo presencial de los hechos, lo cual permite a estos Juzgadores a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado A.C. y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de J.C.R.G. quedando demostrado en consecuencia que el acusado A.C. fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G.. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención del acusado por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio y del Porte Ilícito del arma de fuego por lo que la presente declaración adminiculada con la declaración del funcionario A.H.G. concordando perfectamente sus dichos y entre quienes no se notó contradicción alguna en sus dichos.

    El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado A.C. disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G. con la intención de causarle la muerte, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía A.C. en contra de la victima que en vida se llamó J.C.R.G. cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo.

  3. - Declaración del experto TACOA MUJICA A.D.V. adscrita al CICPC de la Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que realizó una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística, a un arma de fuego calibre 38, marca s.w., cuatro balas y una concha a las cuales se le realizo un disparo de prueba dando como resultado positivo y luego fue remitida la concha y el arma a la sub. Delegación las acacias.

    A preguntas realizadas por la Fiscal la experto contestó que ratificaba en su contenido y firma experticia que es copia al carbón de la original, que la fecha de la experticia es el 18-11-2004, que la misma es suministrada por los investigadores de las acacias mediante un memorando, que el arma era marca s.W., tipo revólver, calibre 38, fabricada en Estados Unidos, pavón negro, tambor, empuñadura, capacidad de cinco tiros, que se le hizo comparación balística a la concha que fue disparada por esa arma de fuego, lo que arrojó que la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego revólver.

    A preguntas realizadas por la defensa el experto contestó que no tiene conocimiento personal del hecho, que no es el área que le corresponde, que es experta en balística, que tiene siete años trabajando en esa área, que se hizo un disparo de prueba para hacer la comparación balística, que fue suministrada cuatro balas calibre 38 y una concha, que la prueba se hizo con balas del departamento, que es independiente, no afecta en nada que se haga o no con las balas que trae el arma incriminada o con las del departamento.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de un arma de fuego calibre 38, marca s.w., cuatro balas y la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego revólver, lo que da certeza tanto de la existencia del arma de fuego como de la concha.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego incriminada en la comisión del hecho punible por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del arma de fuego, que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado A.C..

  4. - Declaración del testigo: ANGULO S.L.M. adscrita al CICPC delegación Carabobo departamento de criminalistica quien previo juramento expuso que en fecha 16-11-04 fue remitida un arma de fuego calibre 38 marca S.W. seriales, visibles, una concha y cuatro balas a los fines del reconocimiento legal, de mecánica y diseño, así como comparación balística, que se realizó el reconocimiento de mecánica y diseño encontrándose en buen estado y funcionamiento, las balas estaban en buen estado y se hizo la prueba de balística y fue positivo.

    A preguntas realizadas por la fiscal la experto contestó que le practicó la experticia a un arma de fuego tipo revolver capacidad para cinco balas, fabricada en Estados Unidos, serial de orden J945537 serial del tambor 75610, capacidad de cinco balas, exactamente a cuatro balas y una concha, que se le hizo a la concha la comparación balística y fue positivo, que la concha incriminada fue disparada por el arma incriminada, y arrojó positivo, que reconoce en su contenido y firma la experticia de fecha 18-11-04.

    A preguntas realizadas por la defensa la experto contestó que las balas utilizadas fueron las del departamento, que el disparo de prueba lo realizó su persona.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de un arma de fuego calibre 38, marca s.w., cuatro balas y la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego revólver, lo que da certeza tanto de la existencia del arma de fuego como de la concha.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego incriminada en la comisión del hecho punible por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del arma de fuego, que concatenado con la declaración de A.T. y la declaración de los funcionarios A.H.G. y F.C. entre quienes no hubo contradicción quedando probado que el revólver al que le practican la experticia fue el mismo que utilizó el acusado para dar muerte a J.C.R.G., por lo que hacen plena prueba en contra del acusado.

  5. - La declaración del experto NOGUERA A.J. adscrito al CICPC sub. Delegación Las Acacias quien previo juramento expuso que en fecha 12-11-04 fue comisionado con D.S. para el levantamiento de un cadáver, que eran las 2 de las mañana donde habían dado muerte a un vigilante en el café mambo yambo, que era un local en su entrada constituida por una reja, vía de acceso una escalera, una vez en el interior había un pasillo este oeste donde se encontraba el cadáver en posición boca abajo, portaba un suéter negro pantalón gris, adyacente al cadáver se encontraba una silla, al final del pasillo una entrada de libre acceso, que se observó un salón, y se encontraba en regular estado, solamente estaba el cadáver en el pasillo, y pudo notar en una pared que había un impacto producido por un proyectil y según la orientación la traza puede decir que venia en sentido oeste este, el cadáver presentó una herida en la región auricular con una salida en la región temporal derecha, que no presentó otras heridas, ni presentó rigidez.

    A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo contestó que tiene de servicio 13 años, como experto, le puso de manifiesto la experticia 1565 y la reconoció en su contenido y firma, él la realizo, específicamente en la calle 139 cruce con la calles Los Cafés del Viñedo, el sitio fue en Mambo Yambo Café, en la Urb. El Viñedo, que el cadáver estaba en la parte interna del local, al ingresar al mismo, un metro o dos metros, que había un impacto en la pared y el cadáver estaba cerca, el pasillo de pared a pared tenia 1.68, el cadáver estaba adyacente a la pared del lado izquierdo en posición boca a bajo con la cabeza diagonal, 1.80, con una proyección según su experiencia, que ratifica en su contenido y firma la experticia 1566 practicada en patología forense, que una vez realizado el levantamiento en el sitio del suceso se practicó el reconocimiento del cadáver, presento una herida de forma circular de borde irregulares invertidos en la región orbital parte posterior con salida en la región temporal derecha, que no presentó rigidez eso lo da la data de la muerte, es decir fue reciente.

    A preguntas realizadas por la defensa el testigo contestó que se trasladó al sitio del suceso a las 2 de la mañana, que el cadáver estaba como a un metro de la entrada, en la parte de adentro tomando en cuenta la reja que es la entrada principal, que consiguió el cadáver, pero el proyectil no, porque salio a la calle, conchas no consiguió, que el cadáver era aprox. de 1.95 de estatura, fuerte moreno, con bigotes, que la entrada del proyectil era mas arriba, que no había tatuajes, una herida con borde invertidos, ni ahumamiento.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso y la ubicación del cadáver de quien en vida se llamó J.C.R.G. quedando probado que la experticia No. 1566 fue practicada por el experto, que una vez realizado el levantamiento en el sitio del suceso se practicó el reconocimiento del cadáver, presentando una herida de forma circular de borde irregulares invertidos en la región orbital parte posterior con salida en la región temporal derecha.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del sitio denominado Mambo Yambo Café, y la región del cuerpo donde impactó el proyectil con el arma que portaba A.C. adminiculada con las declaraciones de H.G.A.J., Carrasco Montilla F.L., Tacoa Mujica A.D.V., Angulo S.L.M., Noguera A.J. que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado A.C..

  6. - La declaración del experto D.E.S., adscrito a la sub. Delegación Las Acacias, quien previo juramento expuso que recibió llamada telefónica estando de guardia y se trasladó en compañía del técnico A.N. a un centro comercial ubicado en el café Mambo Yambo donde había un cadáver, se hizo el levantamiento del mismo, que hizo la experticia como investigador y les informaron que se había formado una riña dentro del local, entre el personal de seguridad y que habían sacado las personas del local y uno de ellos había disparado al vigilante, que huyeron dos sujetos en un vehículo ford, sierra, color rojo, y luego se recibió llamado del comando de R.P., que se encontraban detenidos dos sujeto y una dama, un vehículo y el arma, inmediatamente se trasladaron al modulo y habían dos personas detenidas y una mujer, había un vehículo y un arma revolver, siguiendo con las instrucciones despojaron a los sujetos de sus franelas para trasladarla al laboratorio para la experticias, para saber si había pólvora en sus camisas.

    A preguntas formuladas por la fiscal el experto contestó que tiene ocho años trabajando como experto en el CICPC, como investigador, que reconoce en su contenido y firma la inspección que suscribió conjuntamente con A.n., que su actuación fue acompañar al técnico, e investigar con los testigos del hecho, que observó el cadáver, estaba al lado de la puerta de entrada en el pasillo que tenia herida de entrada y salida occipital y parietal, producida por un arma de fuego, que decomisó las franelas de ambas sujetos, una era de color rojo, y otro era blanca, y una decía siemens mobile, la roja era talla s, y la otra xl, señaló al acusado como la persona que le quitó una de las franelas que tenía inscrito siemens mobile, talla xl, que tenía barba y mas bigotes, la barba era tipo candado, que A.N. fue el técnico, quien describe el lugar del sitio como esta orientado su acceso, su ubicación, como se encuentra el cadáver, si habían manchas de sangre, y localizar evidencias para la investigación, con respecto al cadáver, sus rasgos físicos y el estado, que se entrevistó con varias personas, que según información había surgido una riña e intervino el personal de seguridad y uno de los sujetos disparó y huyeron en un vehículo sierra rojo, el técnico es quien determina como estaba el cadáver.

    A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó que actuó como investigador, que recibió llamada de un oficial del comando R.P. que estaban dos sujetos detenidos en la bomba el prado, y se le decomisó un arma y que estaban relacionados con el homicidio en mambo yambo, que el sujeto cargaba un pantalón blue Jean una franela blanca con rayas rojas y en su parte frontal decía siemens mobile en letras rojas, manga corta, que no se colectó evidencias, que le informaron en el comando R.p. que se le decomiso un arma, que se lo decomisaron al tripulante del vehículo, la persona que tenia la franela blanca con las letras en la parte de adelante, una muchacha blanca de cabello amarillo, de 1.65 a 1.68 de estatura, no recuerdo el nombre de la mujer, que el cadáver tenía una herida de entrada y salida en la región temporal derecha, con salida en la parte temporal izquierda, la herida la tenia en la cabeza, en la sien, el cadáver estaba en la parte superior, por las escaleras se tiene acceso a la entrada.

    A preguntas formuladas por el escabino E.D. el experto contestó que habían muchas personas alrededor, en el local estaba el empleado, en la parte de abajo como 50 personas, que uno de los empleados le dijo que había visto al que disparó y le dio las características como un muchacho joven delgado cabello negro, mediana estura.

    A preguntas realizadas por la Juez profesional el experto contestó que quien disparó estaba en compañía de otro sujeto.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que su trabajo se ciñó a acompañar al técnico A.N. al sitio del suceso y actuó como investigador en la presente causa que de la investigación se desprendía que uno de ellos había disparado al vigilante del negocio Mambo Yambo Cafe, que huyeron del lugar dos sujetos en un vehículo ford, sierra, color rojo.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio donde ocurrieron los hechos y la investigación realizadas por él, al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del sitio denominado Mambo Yambo Café, que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado.

  7. - La declaración del experto P.G.C.A. adscrito al departamento de microanálisis, quien previo juramento expuso que presta sus servicios en el departamento de microanálisis, en esa área llegan evidencias para que se realicen experticias, que practicó la experticia N° 970002001855, que enviaron dos franelas, para realizar un reconocimiento legal y una experticia química, una franela rojo y una franela marca capitán sport y la parte interior dice siemens mobile en color rojo y negro, que se les practicó la experticia química, luego de hacer un macerado con hisopo, se llevo una lupa para determinar la veracidad, el macerado con hisopo en la lupa se determinó que habían partículas de color azul que determinan la positividad de la pólvora, que posteriormente les llevaron una chemise marca sailor de color negro que tenía manchas de color parduzco, presuntamente de naturaleza hemática, y les llevaron un pantalón azul, y tenía ciertas manchas de color parduzco de naturaleza hemática.

    A preguntas formuladas por la fiscal el experto contestó que ratificaba en su contenido y firma la experticia por él suscrita, que tiene 17 años en el CICPC, y 4 años como experto de microanálisis, que le practicó la experticia a una franela de color rojo marca root co, su área presenta adherencias de suciedad, y en el macerado que se realizo se determino varios puntos azules, de positividad y que había pólvora en la evidencia, que se practicó el macerado y se determinó la misma positividad en la que decía siemens mobile, que no se determinan cantidad de iones, que ambas tenían la presencia de iones de nitrato, que no tiene la noción de las tallas, pero se verifican, que en la segunda experticia a la chemise se le determinó las manchas de color parduzco, y se le hizo la prueba de ortotolidina y método de teichman , al pantalón se le hizo la misma experticia que era de color azul, la camisa era de color negro, que en estas últimas piezas no habían iones de nitrato.

    A preguntas realizadas por la defensa el experto contestó que las experticias se le practicaron a dos franelas, que esta identificada con el número 9700-0855, se le practicó a dos franelas talla grande, y se concluyó que el macerado se hizo con un hisopo y se le veían los puntos azules que indica que había pólvora, cuyo resultado fue que se determinó adherencias de una sustancia pardusca, y al hacerle la experticia se determino que eran positivo de que había sangre en la chemise de color negro, talla grande, y en el pantalón igualmente que la prueba con nitrato es de orientación no de certeza, que es de orientación cuando puede existir una probabilidad, que al hacerle el macerado por medio de la lupa, se pudo observar que las partículas determinan la presencia de la pólvora, que la segunda experticia se le practicó a la chemise y se determinó que había sangre, que la sustancia de naturaleza hemática es humana, que no se llegó a determinar que tipo de sangre era, tampoco se determino de que persona era.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que practicó la experticia en la ropa que vestía el acusado y se pudo determinar que había sangre en la chemise de color negro, talla grande, y en el pantalón igualmente, que asimismo al practicarle el macerado por medio de la lupa, se pudo observar que las partículas encontradas también en la ropa determinan la presencia de la pólvora, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, que concatenada con las declaraciones de H.G.A.J., Carrasco Montilla F.L., Tacoa Mujica A.D.V., Angulo S.L.M., Noguera A.J. quienes señalan de manera contestes que el acusado tenìa como vestimenta una chemise con la inscripción de: siemens mobile, por lo que produce certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado A.C. y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de J.C.R.G. quedando demostrado en consecuencia que el acusado A.C. fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G., por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio Intencional Simple y del Porte Ilícito del arma de fuego del cual resultó acusado A.C. que concatenado con los demás elementos probatorios hacen plena prueba en contra del acusado por cuanto son coincidentes en sus deposiciones.

  8. - La declaración del experto LIRIAM MALPICA FLORES adscrita al CICPC sub. Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que al departamento llegaron dos memorandun con las prendas de vestir recolectadas como evidencias, que solicitaron una experticia química a dos franelas: una franela de color blanco con la escritura siemens mobile y la otra de color rojo, se le realizo tal prueba con agua destilada, ácido sulfúrico y difenilamina, que ambas franelas dieron positivo, la otra experticia era sobre una chemise de color negro y un pantalón casual, que realizaron el análisis químico y dio negativo.

    A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo contestó que tiene 6 años laborando en el CICPC y como experto de microanálisis 5 años, que la experticia se la practicó a una chemise grande de color rojo y una grande color blanco, confeccionadas en fibras naturales, color negro y una con la escritura rojo y negro siemens mobile, que tenían etiquetas identificativas, que se trataba de una franela sin teñir siemens mobile, y la otra de color rojo marca root co, era sin teñir de color blanco, que la letras eran de color negro y rojo, que el análisis bioquímica dio positivo la coloración, se le aplicó el reactivo y se ven granos de color azul, dio positivo de fragmentos de pólvora, iones de nitrato, que se trata de una prueba de orientación, para saber si tenia iones de nitrato solamente, que los iones de nitrato es el resultado de una reacción química de pólvora a través de una coloración que se observa a través del microscopio, que arrojaría negativo si no ha manipulado pólvora, “fue una sustancia de color pardo rojizo, era efectivamente sangre humana”.

    A preguntas formuladas por la Defensa el experto contestó que los cigarrillo vienen en papel plateado y también podría hacérsele la prueba y arrojar un resultado positivo, que desde el punto de vista de la experto no arroja nada, que no necesariamente para tener pólvora se necesita haber accionado un arma.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que practicó la experticia en la ropa que vestía el acusado para el momento de la aprehensión, que era la misma ropa que vestía el día en que ocurrieron los hechos y se pudo determinar que había sangre en la chemise que el tenía puesta, y en el pantalón igualmente, que asimismo al practicarle el macerado por medio de la lupa, se pudo observar que las partículas encontradas también en la ropa determinan la presencia de la pólvora, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado A.C. y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de J.C.R.G. quedando demostrado en consecuencia que el acusado A.C. fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G., pues esta prueba adminiculada con las demás testimoniales que han señalado que el acusado tenía como vestimenta la misma a la que hacen la experticia lo que determinó que dicha ropa tenía restos de pólvora y sangre humana por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio Intencional Simple y del Porte Ilícito del arma de fuego del cual resultó acusado A.C. que concatenado con los demás elementos probatorios hacen plena prueba en contra del acusado.

  9. - La declaración del funcionario E.G.P.R. adscrito al comando de B.V. quien previo juramento expuso que el 12-11-04 encontrándose de patrullaje el vehículo conducido por el distinguido J.J., como a las 2:10 A.M. llegaron dos ciudadanos de la policía de Naguanagua notificando que en la estación del prado estaba un vehículo con dos ciudadanos que horas antes habían herido a un vigilante del café de Mambo Yambo, que se dirigió con los dos funcionarios y en la bomba prado sentido valencia campo Carabobo, avistaron el vehículo y habían dos ciudadanos y una dama, en el cacheo, al que estaba sentado en el capó del carro no se le encontró nada e hizo un señalamiento directo al acusado A.C. como la persona a quien le incautó el arma de fuego en la cintura al momento de la detención, que era tipo revolver y le preguntó si tenía porte y dijo que no tenia, el arma tenia cinco cartuchos, cuatro sin percutir y uno percutido, que montaron en la unidad a J.L.R., a josefina y A.O., y lo llevaron al comando R.P. y luego fue a las acacias.

    A preguntas formuladas por la fiscal, el funcionario contestó que es Sargento Segundo Activo, que tiene 17 años de servicio, que los hechos ocurrieron el día el día 12-11-04 a las 2:10 a.m., que trasladó al detenido al comando de R.P., que estaba en el comando, y llegaron funcionarios señalándole que en la bomba del prado estaba un vehículo sierra de color rojo con unos sujetos involucrados en un homicidio, y procedió a dirigirse al prado y estaba el vehículo con dos ciudadanos y una dama, ellos estaban bebiendo, uno en el capo con la dama y el otro en el interior del carro, e hizo un señalamiento directo al acusado como la persona a quien le decomisó el revolver, que tenían cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, que los otros funcionarios estaban adyacentes pero no actuaron solo verificaron la aprehensión, que el vehículo donde se desplazaba el acusado era un sierra de color rojo placas XEH-867, el acusado tenía una barba tipo candado, corte platabanda, la franela que tenia puesta el acusado decía siemens mobile blanca con rojo, y un pantalón Jean, y el otro sujeto tenia una franela rojo con blanco.

    A preguntas realizadas por la defensa el funcionario contestó que reciben la información de la ubicación del acusado porque otros funcionarios se lo informan y por ello se trasladan a la bomba, asimismo le informan que habían herido a un ciudadano en un discoteca, que para el momento de la detención el acusado estaba en la parte delantera del vehículo, a las 2:10 a.m., del 12-11-04, cuando los trasladó al modulo R.P., que notificó al comando de las acacias, que al momento de la detención no le observó nada en su ropa.

    A preguntas formuladas por el escabino E.D. acerca de la persona que detuvo ese día y que al momento de su declaración manifestó que se parecía a su persona el funcionario aclaró que las personas detenidas respondían al nombre de J.L. y A.O., y la muchacha se llamaba Josefina, que al momento de la detención uno estaba en el capo del vehículo y el otro en la parte delantera, que el escabino tiene cierto parecido físico con J.L.R..

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado A.C.O., desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado responsable del hecho punible en cuestión y que ciertamente participó no sólo en el Homicidio Intencional en perjuicio de J.C.R. sino que al momento de la detención tenía en su poder un arma de fuego sin porte. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en su contra.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue encontrado autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de J.C.R.G. y Porte Ilícito de arma de fuego. de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado.

    La Fiscal de Ministerio Público consideró modificar la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de los testigos que declararon por lo que la calificación jurídica que creyó ajustada era la de Homicidio Intencional Calificado, la defensa por su parte manifestó que la calificación jurídica no se basa en hechos nuevos, ya que en los fundamentos de la acusación consta las declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía de Naguanagua, asimismo propuso a los mismos funcionarios que declararon a los fines de que declaren nuevamente, para lo que no concurrieron los funcionarios pese al llamado hasta con la fuerza pública que hiciera el tribunal propuso la defensa para su lectura las actas de entrevistas rendidas por estos funcionarios y el tribunal lo consideró impertinente sin las testimoniales de ellos, en virtud del principio de inmediación y concentración.

    DOCUMENTALES:

  10. - Inspección Técnico Criminalistica No. 1565 de fecha 12 de Noviembre de 2004, el cual es del tenor siguiente:

    “… se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas integrada por los funcionarios: A.N. Y D.S.,… en: Urbanización el Viñedo, calle 139 cruce con calle los cafés, local “Mambo Café”, Valencia, Estado Carabobo, lugar en el cual este Despacho acordó practicar una inspección ocular… una vez en el interior del lugar se observa un pasillo orientado en sentido Este Oste con piso de caico… donde yace sobre la superficie del piso el cadáver de una persona en posición de decúbito abdominal, portando como vestimenta un sueter chemise color negro, un pantalón de color gris y un par de zapatos … En la pared del lateral derecho del pasillo se observa un impacto con características pasante con proyección Este Oeste…Se procede al levantamiento del cadáver para ser trasladado al departamento de Patología Forense para el respectivo Reconocimiento y Necropsia de Ley…”.

  11. - Inspección Técnico Criminalistica No. 15656 de fecha 12 de Noviembre de 2004, el cual es del tenor siguiente

    … se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica y en posición de decúbito dorsal, el cadáver de una persona… para practicarle los siguientes exámenes: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Piel trigueña, contextura fuerte…

    EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: No presenta rigidez ni livideces cadavéricas; Presenta una herida de forma circular y bordes regulares invertidos en la Región Auricular parte posterior lateral izquierdo y una herida de forma irregular y bordes evertidos en la Región Temporal Derecha. No presenta otro tipo de herida. Se colectan… la vestimenta…”

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-0801885 de fecha 18-11-2004, el cual es del tenor siguiente:

    … 01.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, cuyas características son:

    TIPO: REVOLVER

    MARCA: SMITH & WESSON

    MODELO: 36

    CALIBRE: 38 ESPECIAL…

    2.- Las características de cuatro balas suministradas como incriminada son: Para armas de fuego del tipo REVOLVER, calibre .38 especial, fuego, central, cilindro ojival, tipo raso de plomo…

    3.- Las características de una concha suministrada como incriminada… características propias a las originadas por aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó…

  13. - Acta de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Quimica No. 9700-080-01856 de fecha 13 de Diciembre de 2.004 la cual es del tenor siguiente:

    … El material recibido consiste en:

    01.- Una chemisse, talla grande, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se lee “SAILOR”… exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardusca de presunta naturaleza hemática, originadas por un mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro…

    02.- Un pantalón… exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática, originadas por un mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro…

    REACCION DE ORTOTOLIDINA: Positivo (+)

    METODO DE TEICHMAN: Positivo (+)

    CONCLUSIONES:

    01.- Las manchas de color parduzco… son de naturaleza hemática…

    02.-… no se determinó la presencia de iones de nitrato, componentes característicos de la deflagración de la pólvora…

  14. - Acta de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Química No. 9700-080-01855 de fecha 13 de Diciembre de 2.004 el cual es del tenor siguiente:

    … 01.- Una franela…

    02.- Una franela… inscripción identificativa en la parte anterior donde se lee: “SIEMENS MOBILE” en letras de color negro y rojo…

    CONCLUSION:

    01.- En las piezas estudiadas se determinó la presencia de Iones Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora…

    6- Acta de Defunción de quien en vida se llamó J.C.R.G. el cual es del tenor siguiente:

    …Juan C.R.G. falleció el doce de noviembre de dos mil cuatro, a las 12:45 a.m.; en la Urb. El Viñedo, Av. Los Cafés, Local Mambo, por fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a heridas por proyectil disparado por arma de fuego quien era venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo y tenía 26 años de edad, cédula de identidad No. 13.889.573, agente de seguridad, soltero, con domicilio en la Parroquia R.U., era hijo de J.L.R. Sánchez…

    Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó J.C.R.G. fue una herida de forma circular y bordes regulares invertidos en la Región Auricular parte posterior lateral izquierdo y una herida de forma irregular y bordes evertidos en la Región Temporal Derecha, así como el certificado de defunción que da fe de la existencia de quien en vida se llamo J.C.R.G. y de la fecha en que acaeció su muerte y la causa de ello, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la vestimenta que poseía el acusado para el momento de la detención al practicarle la experticia se determinó que tenía manchas de sangre y restos de pólvora, que fue la ropa que tenía poco antes de dar muerte a quien en vida se llamó J.C.R. en Mambo Yambo Café.

    IV

    DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado A.C.O. es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

    Correspondió a este Tribunal mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de idea, el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

    Así lo expresa el Dr. H.G., en su obra Manual de Derecho Penal:

    El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente

    Para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:

    A - Destrucción de una v.H., lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la v.h. de quien en vida se llamó J.C.R.G. lo cual se desprende del acta de defunción practicada al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la documental lo que hace plena prueba en contra del acusado al ser ratificada en su contenido y firma.

    B- Intención de matar (animus necandi): Este requisito es común al homicidio intencional. Hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros los siguientes:

    1. La ubicación de las heridas, según esten localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    2. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpretado el delito.

    3. El examen de los medios o instrumentos empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    1. Para que exista homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

    2. La relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    El medio de perpetración en el presente caso es Directo y de Acción pues A.C.O. utilizó un arma de fuego para dar muerte a quien en vida se llamó J.C.R.G..

    No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa, estos Juzgadores consideran que es una M.d.E. el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por los testigos presenciales y de las experticias practicadas a la vestimenta del acusado donde se concluye que la franela y el pantalón tenía sangre y pólvora lo que hace concluir a estos Juzgadores que el ciudadano A.C.O. sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de quien en vida se llamó J.C.R.G..

    La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado A.C.O. cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G. quien no estaba armado y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, máxime que el disparo propinado fue en una parte vital de su organismo como lo es la cabeza.

    En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano A.C.O. desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó el disparo en contra de quien en vida se llamó J.C.R.G..

    Al apreciar los elementos probatorios se verifica que éstos son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompañó por derecho constitucional y legal al acusado A.C.O., es decir, no quedó ninguna duda en tal apreciación que contrarió dicho principio constitucional; y simultáneamente se tomó en cuenta que el cúmulo probatorio llevó a estos Juzgadores a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajustó con tal perfección que la conducta efectivamente desplegada por el acusado A.C.O. es atribuida como el autor del delito de homicidio intencional simple configurando en consecuencia el injusto típico y por ende culpable de dicha acción antijurídica así como del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego pues se le detuvo con el arma que poco antes había utilizado para quitarle la vida a J.C.R.G., tal como quedó suficientemente probado con la declaración de los funcionarios que presenciaron su detención y de los funcionarios aprehensores.

    Así, estos Juzgadores consideran probado el homicidio intencional siendo el sujeto activo de tal acción el ciudadano A.C.O. en virtud de haberse apreciado el elemento subjetivo que acompaña al tipo y que la verdadera intención de A.C.O. al accionar el arma de fuego fue causarle la muerte a quien en vida se llamó J.C.R.G. porque el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que la voluntad del acusado A.C.O. al accionar el arma de fuego en contra de la humanidad de quien en vida se llamó J.C.R.G. fue con la intención de darle muerte como efectivamente se la ocasionó.

    Asimismo, el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos establece:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Para lo cual es evidente que quedó plenamente demostrado el porte ilícito de arma de fuego encontrada en poder del acusado.

    Se colige, que el acusado A.C.O. quiso ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo de matar, pues al accionar el arma de fuego de forma directa sobre una parte vital como lo es la región occipital de la víctima, sabiendo letal el resultado; y que por sí mismo el impacto de bala en esa zona era vital.

    Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en caso concreto, es importante destacar que del certificado de defunción describe que el occiso J.C.R.G. presentó herida por proyectil de arma de fuego, que la causa de la muerte se debió a por fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a heridas por proyectil disparado por arma de fuego así como e la inspección al cadáver se concluyó que el mismo al momento de la experticia presentaba una herida de forma circular y bordes regulares invertidos en la Región Auricular parte posterior lateral izquierdo y una herida de forma irregular y bordes evertidos en la Región Temporal Derecha.

    Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, se evidencia que las heridas fueron a consecuencia de disparos con arma de fuego y éstas la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado A.C.O., y el resultado antijurídico que es la muerte del ciudadano J.C.R.G..

    El sistema de valoración utilizado por estos Juzgadores es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.

    VI

    PENALIDAD

    El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 407 del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, prevé una pena en su limite inferior de DOCE AÑOS (12) y en su limite máximo de DIECIOCHO AÑOS (18), ambos de Presidio, y el artículo 278 ejusdem preve una pena de tres a cinco años de prisión por lo que se debe hacer la conversión de las penas previsto en el artículo 87 ibidem convirtiendo la de prisión en presidio con el aumento de las dos terceras partes de la pena en que hubiere incurrido por el otro delito, por lo que tomando en cuenta el límite inferir entre ambas penas, pues no consta en auto que el acusado tenga antecedentes penales, lo que hace presumir a esta Juzgadora la buena conducta predelictual del mismo, y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del código Orgánico Procesal penal en su ordinal cuarto, es por lo que aplica el límite inferir entre ambas penas, es por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado A.C.O. es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (Mixto) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.C.O. , C.I.13.290.985 nacido en Caracas Distrito capital, el 30-4-1978, de 27 años de edad, hijo de M.I.D.C. y E.C., grado de instrucción: bachiller, domiciliado Nueva Valencia, Calle F.d.M., casa N° 01-68, V.E.C. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese.

    La Juez Primero de Juicio

    Abg. N.R.P.

    Los Escabinos

    E.D.A.

    A.R.O.C.

    La Secretaria,

    Abg. Yumirna Marcano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR