Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000197.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: C.A.R. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.237.814.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.Y., M.Y. y J.T.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.418, 117.682 y 102.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION C.B.R C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre de 1998, bajo el Nro.56, tomo 38-A de lo libros de registro.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M. inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.A.R. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.237.814 contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION C.B.R C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre de 1998, bajo el Nro.56, tomo 38-A de lo libros de registro.

En fecha 13 de Febrero del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar, declarando en consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 27 de Febrero del 2009, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Marzo del 2009 declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que su recurso versa sobre las causas que, a su decir, justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente manifestó en la audiencia oral que apela del acta de audiencia preliminar que declaró la admisión de los hechos, por cuanto el referido día estuvo presente antes de la hora pautada para la audiencia, sin embargo constata en la cartelera del Tribunal que la misma no fue publicada, consignando en este acto copia de la referida publicación, que por tal motivo procedió a preguntar al Alguacil que para el momento estaba anunciando las audiencias y el mismo le manifestó que su audiencia no estaba publicada y que la Secretaría no podría atenderla porque estaba ocupada para ese momento. Aunado a ello aduce que tampoco tuvo acceso en ese momento al expediente a fin de verificar la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Continuó estableciendo que seguidamente tuvo que ausentarse por un breve lapso, y cuando volvió a preguntar por la audiencia, le comunicó el tribunal que ya había sido levantada el acta de admisión de hechos, aún cuando el Juez le manifestó que ciertamente había ocurrido un error en la publicación, motivado a que la Secretaria de dicho tribunal no se encontraba, solo había en ese momento una Secretaria suplente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención a la denuncia expuesta por la parte accionada, observa este sentenciador que la misma consignó documental referida a la programación de audiencias de fecha 13 de Febrero del 2009 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en la misma únicamente aparecía publicada la audiencia correspondiente al asunto KP02-L-2008-34, que sería celebrada a las 11:30 a.m., asunto distinto al aquí ventilado, con lo cual se verifica la situación explanada por la parte recurrente y aun cuando ello constituye una referencia para las partes, se observa que la parte no pudo constatar si efectivamente estaba pautada la audiencia del presente asunto para la fecha referida por cuanto no logró que ello le fuera aclarado, con lo cual, considera quien juzga, que dicha actuación pudo haber colocado a las partes en una situación de confusión e inseguridad y trajo como resultado que se declarara la admisión de los hechos en la presente causa.

A los efectos del análisis de todo lo anterior, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso la situación que produjo la duda acerca de la hora en que se celebraría la audiencia, fue un error imputable al Tribunal, no debe pretenderse sancionar a ninguna de las partes con las consecuencias legales previstas en la ley para los casos en que se verifique la inasistencia de alguna de las mismas.

En atención a ello y constatados como fueron los hechos denunciados por la parte recurrente, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 04 de marzo del 2009 contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza el fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un ( 31) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..-

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