Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano A.C.C.D.V., representado judicialmente por las abogadas E.B. y Y.D.V.H., contra la sociedad mercantil FERRETERIA DELTA, C.A, y la ciudadana K.H.M., representadas judicialmente por las abogados A.H.G. y Y.F.L., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha: 02 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, ingresó a prestar sus servicios laborales desde el día 11 de noviembre del año 1990, cumpliendo funciones de ayudante general, en una jornada de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:30 p.m. a 6:00 p.m., los sábados desde las 7:30 a.m. hasta las 12:30 m.

Que, fue despedido por la presidenta de la empresa N.H.M., aduciendo que iba a cerrar la empresa por reorganización.

Que, se le cancelo TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según cheque No. S-92 18004234 girado contra el Banco Venezuela, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, por concepto de prestación de antigüedad desde el 02/09/2000 hasta la fecha de egreso 20/09/2008, en base al salario devengado de Bs. 166,66.

Que, no recibió pago por concepto de horas extras y domingos laborados.

Que, demanda la cantidad de doscientos veinticuatro mil noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 224.096,18) por los conceptos que se discriminan a continuación: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas, días domingos laborados, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, donde alega (folio 126 al 127):

Admite que el actor trabajaba para la empresa Ferretería Delta desde el 11 de noviembre de 1990, como vendedor

Niega, que el actor haya sido despedido, alega que es accionista de la empresa, y se desempeña como un trabajador de dirección, hacia compras de mercancías y pagaba las mismas con cheques que el mismo firmaba.

Alega, que el actor le informo a la ciudadana K.H., la otra socia de la empresa, que no trabajaría más y que cuando ella tuviera sus prestaciones y el pago de sus acciones le llamaran.

Niega, que se le haya prohibido la entrada a la empresa, ya que es accionista de la misma.

Niega, que se le adeude cantidad de dinero por prestaciones sociales, ya que las mismas se le han cancelado

Niega que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades de dinero, por antigüedad (Bs. 1.728,30), por prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2008 (Bs. 99.717,44), por prestaciones sociales desde el año 1997 hasta el año 2000 (Bs. 8.849,41) por prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2008 (Bs. 96.658,32) Vacaciones desde el año 1990 hasta el año 2008 (Bs. 5.983,31), domingos laborados (Bs. 5.405,24), indemnización por despido injustificado (Bs. 46.315,20), intereses e indemnización monetaria (Bs. 1.728,30)

Solicita sea admitido el escrito de contestación y declarado con lugar en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración; es controvertido el carácter de trabajador de dirección del hoy accionante para la sociedad mercantil co-demandada, siendo carga de esta demostrar dicha afirmación. Así se declara.

En cuanto a la solidaridad peticionada en el escrito libelar será resuelta en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a la documental que riela al folio 06, contentiva de planilla de liquidación. Se verifica, que la misma es producida igualmente por la demandada, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose: 1) Que, al demandante se le canceló Bs. 609.900,00 hoy Bs.609,00 y Bs.1.119.999,30, hoy Bs.1.119,30, por concepto de compensación por transferencia y antigüedad. 2) Que, al hoy demandante se le canceló la suma de Bs. 4.198.499,55, hoy Bs.4.198,50, por concepto de prestación de antigüedad, y Bs.1.362.437,05, por concepto de intereses generados por el mencionado concepto. 3) Que, se le cancelaron sumas por concepto de vacaciones y utilidades, tomando para estas últimas para el periodo del año 2000 la suma de 40 días por año. A su vez, se verifica que el salario del año 2000 para cuantificar el concepto de utilidades fue la suma de Bs.26.833,33, hoy Bs.26,83 diarios. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 07, contentiva de planilla de liquidación. Se verifica, que la misma es producida igualmente por la demandada, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, pero solo en los siguientes aspectos: 1) Que, la demandada canceló al hoy accionante la suma de Bs.30.000,00, discriminados así: a) Bs.6.149,75, por vacaciones; b) Bs.2.499.90, por concepto de bono vacacional; Bs.4.983,13, por concepto de utilidades; d) Bs. 14.176,09 por concepto de y Bs.2.191,13 por intereses generados por el concepto antes indicado; e) Que, el salario diario indicado a partir del mes de enero de 2000, es Bs.166,66. Así se declara.

En cuanto a la mención que hace la documental en relación a que el hoy accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bs.76.424,62; observa esta Alzada que la parte actora en la audiencia de juicio objeta la afirmación antes señalada. Al respecto, debe precisar esta Alzada, que la documental es cuestión no es el medio idóneo para demostrar que le hoy demandante recibió la suma de Bs.76.424,62, ya que debe traer a los autos medios probatorios que demuestren que el actor recibió efectivamente la suma antes indicada como anticipo de prestación de antigüedad. Así se declara.

3) En relación a la cuenta individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la misma se evidencia la intención del actor de hacer valer como fecha de ingreso, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que riela al folio 10 al 14, se verifica que se trata de copia de acta de asamblea extraordinaria de la empresa co-demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante es socio y director de la sociedad mercantil “Ferretería Delta, C.A.”. Igualmente se demuestra, que con el mencionado carácter el hoy demandante puede comprar y vender mercancía de la indicada sociedad mercantil por un valor de cinco mil unidades tributarias. Así de declara.

5) De las testimoniales, se verifica que el ciudadano promovido no acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración de parte, se verifica que no fue admitida por el tribunal A quo, en el auto de admisión de pruebas, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

De las pruebas promovidas por las co-demandadas:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, se precisa, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil. Se precisa que al folio 151 de la primera pieza, se recibió respuesta del ente requerido, verificándose que informa que la firma del actor funge como firma conjunta en la cuenta a nombre de la Ferretería Delta C.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela. Se precisa que al folio 153 de la primera pieza, se recibió respuesta del ente requerido, verificándose que informa que la firma del actor funge como firma conjunta en la cuenta a nombre de la Ferretería Delta C.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Cámara de Comercio del Estado Aragua, que riela al folio 150 de la primera pieza, se observa que el Juzgado a quo declaró el desistimiento de la misma, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

5) En cuanto documental que riela a los folios 63 al 67 de la primera pieza, contentiva de copia de acta de asamblea de la sociedad mercantil de la empresa FERRETERIA DELTA C.A, de fecha 20 de Junio del año 2001, se evidencia del mismo que se encuentra el actor, en condición de propietario de mil cuarenta (1040) acciones de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6) En relación a las documentales que rielan a los folios 83 y 85 de la primera pieza, contentivas de liquidaciones. Al respecto se precisa que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En cuanto a la documental que riela al folio 84, se le confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy demandante le fue cancelado las sumas de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, bono de transferencia y utilidades. Así se declara.

8) En cuanto a las copias que rielan a los folios 86 al 101 de la primera pieza, se evidencia que el mismo no está suscrito por persona alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 102, 103 y 104, se verifica que son aceptados por las partes, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades que recibió como anticipo por prestación de antigüedad el hoy accionante de parte de la co-demandada “Ferretería Delta, C.A.”. Estando de acuerdo las partes, en cuanto a la documental que riela al folio 103, que el anticipo realizado fue de Bs.1.000,000,00, hoy Bs.1000,00. Así se declara.

10) Se promovió la declaración de varios testigos, sin embargo se observa, que tan sólo rindió declaración el Á.J.R., quien afirmó que el Sr. Adrián y el Sr. Alejandro se encargaban de la Ferretería y eran socios y eran quienes representaban a la empresa de manera conjunta, y señalo que él fungía como contador de la empresa desde hace 25 a 30 años, por lo que se valora la presente declaración. Así se declara.

11) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 105 al 123, contentivos de recibos de cancelación de vacaciones, bono vacacional y utilidades; al ser aceptados por ambas partes, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, se verifica que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el hoy accionante es socio de la accionada “Ferretería Delta, C.A.”, y que a su vez, ostenta el cargo de “Director”, que está facultado para comprar y vender mercancía hasta el monto de cinco mil unidades tributarias, y posee firma conjunta por la sociedad mercantil co-demandada, en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil. 2) Que, “Ferretería Delta, C.A.”, ha cancelado cantidades dinerarias por concepto de prestación de antigüedad, intereses generados por la misma, por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. 3) Que, “Ferretería Delta, C.A.”, canceló al demandante 40 días anuales por concepto de antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la pretensión solidaria interpuesta en contra de la ciudadana K.H.M..

Ahora bien, se observa del propio libelo y de la copia del acta constitutiva de la empresa co-demandada “Ferreterìa Delta, C.A.”, que la ciudadana K.H.M., es socio y representante legal de la sociedad mercantil antes señalada; en tal sentido, se debe precisar, que la posición de socio en el ámbito de las sociedades mercantiles es un presupuesto que genera ulteriores derechos y obligaciones, que pueden ser de la más diversa naturaleza; sin embargo, se debe determinar que una vez admitida la personalidad jurídica de la sociedad; su consecuencia inmediata consiste en el hecho de que las sociedades son entes distintos de los socios que la integran. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no fundamenta en modo alguno, la pretensión solidaria en contra de la ciudadana, ya identificada; es forzoso declarar la improcedencia de la solidaridad peticionada por la parte actora, en lo que respecta a la ciudadana K.H.M.. Así se decide.

En cuanto a la calificación o no de empleado de dirección del hoy accionante, se verifica que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da una definición de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el demandante, es socio y representante legal de la accionada, y en ese sentido, ejercía un cargo de gerencia en la empresa “Ferretería Delta, C.A.”, pudiendo comprar y vender mercancías, movilizar cuentas bancarias, hasta por la cantidad de cinco (5) mil unidades tributarias.

Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa co-demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En consecuencia, se tiene que el ciudadano A.C.C. delV., ejercía para la empresa “Ferretería Delta, C.A.”, un cargo de dirección. Así se decide.

Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor, se verifica que la parte reclamante alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

En este sentido, consta en autos planillas de pago de vacaciones, promovidas por la demandada, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide.

En cuanto a la reclamación realizada por domingos laborados, era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los domingos que reclamó, sin embargo se verifica de autos que la parte actora no llegó a demostrar que laboró los domingos reclamados, en tal sentido, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se decide.

En cuanto a la sumas de Bs.609 y Bs.1.119,30, reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, peticionados conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica de autos que ya la empresa co-demandada, canceló las sumas reclamadas por los conceptos antes indicados (Vid, folio 6). Así se declara.

Vista la determinación anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la reclamación realizada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Así se declara.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, verifica esta Alzada, que fue demostrado el salario percibido por el accionante en cada uno de los períodos, igualmente fue demostrado que la empresa “Ferretería Delta, C.A.”, le canceló al hoy accionante 40 días anuales por concepto de utilidades, conforme a las documentales (liquidaciones) producidas por ambas partes. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada procede a cuantificar el mencionado concepto, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto por Prestación de Antigüedad

jul-97 4,70 0,52 0,17 5,39 5 26,96

ago-97 4,70 0,52 0,17 5,39 5 26,96

sep-97 4,70 0,52 0,17 5,39 5 26,96

oct-97 4,70 0,52 0,17 5,39 5 26,96

nov-97 4,70 0,52 0,17 5,39 5 26,96

dic-97 4,70 0,52 0,17 5,39 5 26,96

ene-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

feb-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

mar-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

abr-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

may-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

jun-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

jul-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

ago-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

sep-98 18,00 2,59 0,91 21,50 5 107,50

oct-98 23,33 2,59 0,91 26,83 5 134,15

nov-98 23,33 2,59 0,91 26,83 5 134,15

dic-98 23,33 2,59 0,91 26,83 5 134,15

ene-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

feb-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

mar-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

abr-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

may-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

jun-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

jul-99 26,83 2,98 1,12 30,93 7 216,51

ago-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

sep-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

oct-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

nov-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

dic-99 26,83 2,98 1,12 30,93 5 154,65

ene-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

feb-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

mar-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

abr-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

may-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

jun-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

jul-00 26,83 2,98 1,19 31,00 9 279,04

ago-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

sep-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

oct-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

nov-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

dic-00 26,83 2,98 1,19 31,00 5 155,02

ene-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

feb-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

mar-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

abr-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

may-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

jun-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

jul-01 166,20 18,47 7,85 192,52 11 2.117,67

ago-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

sep-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

oct-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

nov-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

dic-01 166,20 18,47 7,85 192,52 5 962,58

ene-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

feb-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

mar-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

abr-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

may-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

jun-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

jul-02 166,20 18,47 8,31 192,98 13 2.508,70

ago-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

sep-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

oct-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

nov-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

dic-02 166,20 18,47 8,31 192,98 5 964,88

ene-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

feb-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

mar-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

abr-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

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jun-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

jul-03 166,20 18,47 8,77 193,44 15 2.901,58

ago-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

sep-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

oct-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

nov-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

dic-03 166,20 18,47 8,77 193,44 5 967,19

ene-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

feb-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

mar-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

abr-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

may-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

jun-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

jul-04 166,20 18,47 9,23 193,90 17 3.296,30

ago-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

sep-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

oct-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

nov-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

dic-04 166,20 18,47 9,23 193,90 5 969,50

ene-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

feb-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

mar-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

abr-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

may-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jun-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jul-05 166,20 18,47 9,70 194,36 19 3.692,87

ago-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

sep-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

oct-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

nov-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

dic-05 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

ene-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

feb-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

mar-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

abr-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

may-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jun-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jul-06 166,20 18,47 9,70 194,36 21 4.081,60

ago-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

sep-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

oct-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

nov-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

dic-06 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

ene-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

feb-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

mar-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

abr-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

may-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jun-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jul-07 166,20 18,47 9,70 194,36 23 4.470,32

ago-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

sep-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

oct-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

nov-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

dic-07 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

ene-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

feb-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

mar-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

abr-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

may-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jun-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

jul-08 166,20 18,47 9,70 194,36 25 4.859,04

ago-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

sep-08 166,20 18,47 9,70 194,36 5 971,81

Total Prestación de Antigüedad. Bs. 115.711,41

Realizada la cuantificación anterior, se constata que al hoy accionante le corresponde por prestación de antigüedad la suma de Bs.115,711,41; sin embargo se precisa, que fue demostrado que le fue realizado anticipo por dicho concepto que alcanza la cantidad de Bs.28.374,59, monto que debe ser deducido, quedando una diferencia a favor del demandante de ochenta y siete mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 87.336,82), que es la suma que esta Alzada acuerda por diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, conforme fue determinado en el presente fallo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. 4°) El perito al realizar el cálculo deducirá del monto abonado las siguientes sumas: Bs.5.560,94 en el mes de noviembre de 2000, Bs.2.500,00 en el mes de octubre 2007, Bs.7.500,00 en el mes de diciembre de 2007 y Bs.16.367,22 en el mes de septiembre de 2008. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades acordadas por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de septiembre de 2008- hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.C.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.180.588, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/06/1987, anotada bajo el N° 138, Tomo 254-A; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

________________________________

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.M.R.

Asunto. No. DP11-R-2010-000184.

JHS/mmr.

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