Decisión nº DP31-L-2009-000356 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2009-000356

PARTE ACTORA: A.C.C.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.180.588.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: E.B. y Y.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982 y 94.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DELTA C.A., y K.H.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. HERVES GIL y Y.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 30.097 y 60.101 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 11 de agosto del año 2009, el ciudadano A.C.C.D.V., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.180.588, asistido por la abogado E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 12 de agosto de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 13 de agosto del 2009, estimándose por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 224.096,18) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 08 de febrero del año 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 01 de marzo de 2010 para su revisión. Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano A.C.C.D.V., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 11 de noviembre de 1990, cumpliendo funciones de ayudante general, en una jornada de trabajo de antes de la reforma de la Ley de Trabajo, desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados desde las 7:30 a.m a 12:30 p.m., hasta el día 20 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido por la presidenta de la empresa aduciendo que la misma iba a cerrar por reorganización, por lo que le fue prohibido volver a ingresar a la empresa, procediendo a pagarle la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de prestación de antigüedad y otros derechos laborales, en base al salario devengado de Bs. 166,66. Alega que a pesar de los pagos realizados y anticipos de prestaciones sociales, continuó prestando sus servicios en las mimas condiciones de empleado (VENDEDOR DE MOSTRADOR-ENCARGADO), sin recibir ningún pago por concepto de horas extras y domingos laborados. Ahora bien, dicha liquidación ni se ajusta ni al tiempo ni a las condiciones de trabajo cumplidas, es por lo que procede a demandar por la diferencia de prestaciones sociales, por vía principal a la Sociedad Mercantil FERRETERIA DELTA C.A., y solidariamente para que responda con ella a la ciudadana K.H.M..

De La Parte Demandada: En fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Alega que el ciudadano A.C.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.588, comenzó a laborar en la empresa mercantil Ferretería Delta C.A., en fecha 11 de noviembre de 1990, como vendedor.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  1. - Que ciudadano A.C.C.D.V., identificado en autos, haya sido despedido en fecha 20 de septiembre de 2008, ya que el demandante no fue despedido, además es accionista de la empresa, y se desempeña como un trabajador de Dirección, ya que el era el patrono ante todos los trabajadores de la empresa, hacia compras de mercancía, pagaba las mismas con cheques que el mismo firmaba. En el día mencionado anteriormente, el demandante manifestó que no laboraría mas para la demandada, recogiendo sus cosas personales y marchándose del lugar, es por lo que en ningún momento se le prohibió la entrada a la empresa, ya que el es accionista de la misma.

  2. - Que se le adeude al actor prestaciones sociales, ya que se le ha cancelado más del tiempo total laborado en dicha empresa.

  3. - Que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales reclamados en su libelo de demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    a.- DE LAS DOCUMENTALES:

  4. - Planilla de Liquidación de prestaciones sociales consignada al libelo de demanda

  5. - Cuenta Individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

    b.- DE LAS TESTIMONIALES.

    c.- DE LA DECLARACION DE PARTE.

    De la Parte Co-demandada (K.H.M.):

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    b.- PRUEBA DE INFORMES.

    c.- DOCUMENTALES:

  6. - Copia de Registro Mercantil de la empresa FERRETERIA DELTA C.A.

  7. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa FERRETERIA DELTA C.A. de fecha 20 de Junio del año 2001.

  8. - Liquidación para su reconocimiento por la parte actora en cuanto a su contenido y firma.

  9. - Folios del Libro Diario.

    d.- TESTIMONIALES.

    De la Parte Co-demandada (FERRETERIA DELTA C.A):

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    b.- PRUEBA DE INFORMES.

    c.- DOCUMENTALES:

  10. - Copia de Registro Mercantil de la empresa FERRETERIA DELTA C.A.

  11. - Liquidación para su reconocimiento por la parte actora en cuanto a su contenido y firma.

  12. - Folios del Libro Diario.

  13. - Recibos de fechas 27-10-2007, 10-12-2007, 06-12-2007 respectivamente por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

  14. - Recibos del año 2002 por la cantidad de Bsf. 255,50, que incluye la cantidad de Bsf. 109,50 por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bsf. 51,10 por concepto de Bono Vacacional, por concepto de Días Adicionales la cantidad de Bsf. 80,30, por concepto de Domingos por la cantidad de Bsf. 14,60.

  15. - Recibos del año 2002 por la cantidad de Bsf. 1.414 por concepto de Vacaciones.

  16. - Recibos del año 2002 por la cantidad de Bsf. 292,oo por concepto de Utilidades.

  17. - Recibos del año 2000 por la cantidad de Bsf. 1.905,16, que incluye la cantidad de Bsf. 1.073,33 por concepto de Utilidades, la cantidad de Bsf. 831,83 por concepto de Vacaciones.

  18. - Recibos de fecha 27-12-2003 por la cantidad de Bsf. 356,53, que incluye la cantidad de Bsf. 144, 54 por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bsf. 87,45 por concepto de Bono Vacacional, recibo por concepto de de Días Adicionales la cantidad de Bsf. 115,63, domingos por la cantidad de Bsf. 19,27, feriados por la cantidad de Bsf. 9,63.

  19. - Recibo de fecha 27-12-2003 por la cantidad de Bsf. 385,44 por concepto de Utilidades.

  20. - Recibo de fecha 27-12-2003 por la cantidad de Bsf. 4.127,20 por concepto de Utilidades, que incluye utilidades por la cantidad de Bsf. 2.144,oo, Vacaciones por la cantidad de Bsf. 1.983,oo

  21. - Recibo de fecha 31-12-2004 por la cantidad de Bsf. 508,64 por concepto de Utilidades y Vacaciones.

  22. - Recibo de fecha 31-12-2004 por la cantidad de Bsf. 5.419,44, que incluye la cantidad de Bsf. 2.779,20 por concepto de Utilidades; la cantidad de Bsf. 2.640,24 por concepto de Vacaciones;

  23. - Recibo del año 2004 por la cantidad de Bsf. 483,20 por concepto de vacaciones, bono vacacional, días adicionales por año, domingos y feriados que incluye la cantidad de Bsf. 190,74 por concepto de vacaciones; la cantidad de Bsf. 89,01 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bsf. 165,30 por concepto de días adicionales, la cantidad de Bsf. 25,43 por concepto de Domingos, la cantidad de Bsf. 12,71 por concepto de feriados.

  24. - Recibo del año 2000 por la cantidad de Bsf. 640,88 por concepto de Utilidades.

  25. - Recibo del año 2006 por la cantidad de Bsf. 6.914,71 por concepto de Utilidades y vacaciones, que incluye la cantidad de Bsf. 3.501,12 por concepto de utilidades; la cantidad de Bsf. 3.413,59 por concepto de vacaciones.

  26. - Recibo del año 2007 por la cantidad de Bsf. 5.464,72 por concepto de Utilidades.

  27. - Recibo del año 2007 por la cantidad de Bsf. 5.464,72 por concepto de vacaciones.

  28. - Recibo del año 2006 por la cantidad de Bsf. 4.741,87 por concepto de utilidades.

  29. - Recibo del año 2007 por la cantidad de Bsf. 4.830,28 por concepto de vacaciones, que incluye la cantidad de Bsf. 1.811,35 por concepto de vacaciones; la cantidad de Bsf. 845,26 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bsf. 1.811,35 por concepto de días adicionales, la cantidad de Bsf. 241,51 por concepto de Domingos, la cantidad de Bsf. 20,75 por concepto de feriados.

  30. - Recibo del año 2005 por la cantidad de Bsf. 640,88 por concepto de utilidades.

  31. - Recibo del 27-12-2003 por la cantidad de Bsf. 4.127,20 por concepto de utilidades y vacaciones, que incluye la cantidad de Bsf. 2.144,oo por concepto de utilidades; la cantidad de Bsf. 1.983,20 por concepto de vacaciones.

  32. - Recibo del año 2002 por la cantidad de Bsf. 1.616,oo por concepto de utilidades.

    d.- TESTIMONIALES.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los montos demandados calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las Planillas de Liquidación de prestaciones sociales consignadas al libelo de demanda, no obstante de no ser impugnadas o desconocidas por la parte demandada, se observa que no constituye un hecho controvertido el pago de los referidos conceptos al hoy actor, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la Cuenta Individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Se observa que la mencionada documental fue promovida a los fines de demostrar la fecha de ingreso del hoy accionante, no obstante a ello tal circunstancia no constituye un hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso la mencionada documental. Y así se establece.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.181.632; A.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.364.463; W.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.121.383 y D.J. GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.364.586. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 21 de abril del año 2010, que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración de parte, no fue admitida como prueba en su oportunidad por las razones especificadas en el auto dictado por este tribunal, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

(K.H.M.)

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta respuesta al folio 151 del presente expediente, donde la mencionada institución indica que la Cuenta Corriente Nro. 1050-20999-0 de Ferretería Delta C.A, figura con las firmas autorizadas de Kelly Henríquez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.830.323 (como firma indistinta) y de los ciudadanos M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 81.176.933 y A.C.C. delV. (como firmas conjuntas), por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, consta respuesta al folio 153 del presente expediente, donde se informa que los ciudadanos Kelly M. Henríquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.830.323 y el ciudadano A.C.C. delV. –hoy actor- actúan con firmas conjuntas.

Respecto al Informe solicitado a la CAMARA DE COMERCIO del Estado Aragua, consta a los autos que la mencionada prueba fue declarada desistida por este Juzgado (folio 150) por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a las documentales relativas a Registro de Comercio de la empresa FERRETERIA DELTA C.A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa FERRETERIA DELTA C.A. de fecha 20 de Junio del año 2001. Se evidencia que el ciudadano A.C.C. delV. (actor) era propietario de UN MIL CUARENTA ACCIONES (1.040) y fungía como Director de la empresa demandada, por lo que se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de documento públicos. Y así se establece

Con relación a la documental consistente en Liquidación (folios 83, 84 y 85) fue promovida igualmente por la parte actora. No obstante, tal como se indicó precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, no constituye un hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

Respecto a los Folios del Libro Diario (folio 86 al folio 101) por tratarse de documentales que emanan unilateralmente de la parte demandada, no refrendados por la parte actora, amén de ser de copias simples, se desechan del proceso. Y así se establece.

En cuanto a la testimonial de los L.M.S., titular de la cédula de identidad N° E- 81.176.933 y A.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.364.463. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 21 de abril del año 2010, que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la declaración del ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 1.784.786; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 26 de mayo del año 2010 indicó que conocía a la ciudadana Kelly Henríquez Márquez y al ciudadano A.C.C. delV. desde que comenzó en la Ferretería. Alegó que quién se encargaba de la Ferretería era el Sr. Adrián y el Sr. Alejandro (actor) que eran socios y eran quienes representaban a la compañía de manera conjunta. Asimismo, en las repreguntas señaló que su cargo en la empresa demandada era de contador desde hace aproximadamente 25 a 30 años, por lo que se valora su declaración. Y así se decide.-

Ahora bien, se hace necesario aclarar que la parte demandada en la oportunidad de la evacuación del testimonio del ciudadano Á.J.R.R., antes identificado, solicitó que no se tomara en cuenta su declaración por cuanto compromete su imparcialidad al decir que conoce a la Sra. Kelly Henríquez prácticamente desde que nació y por su duración en la empresa. Al respecto, ante tal alegato, esta Juzgadora se permite traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha (caso R.D.C.G.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide… (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que el ciudadano J.Á.R.R., antes identificado, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilitación, por lo que ratifica la valoración precedentemente otorgada. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

(FERRETERIA DELTA C.A)

En cuanto al mérito favorable de los autos, se le da la misma valoración que la codemandada K.H.M.. Y así se decide.-

Respecto a la prueba de informes, este Juzgado se abstuvo de admitirla por cuanto fue promovida igualmente por la parte codemandada K.H.M., considerando innecesario e inoficioso volver a oficiar a los institutos mencionados a los fines de obtener la misma información, por lo que se le da la misma valoración en cuanto a la información suministrada por el Banco de Venezuela y Banco Mercantil. Y así se decide.-

Con relación a las documentales relativas a copia de Registro Mercantil de la empresa FERRETERIA DELTA C.A, Liquidaciones, folios de libro diario, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente sobre el mérito probatorio de los mismos en la valoración de las pruebas de la codemandada K.H.M., por lo que se les concede la misma valoración. Y así se establece.-

En cuanto al cúmulo de Recibos consignados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, Vacaciones, Días Adicionales, Utilidades, Bono Vacacional, domingos y por concepto de feriados, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora (a excepción de los recibos por utilidades), es por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.

Respecto a los testigos L.M.S., titular de la cédula de identidad N° E- 81.176.933; A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 1.784.786 y A.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.364.463, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que el demandante no fue despedido en ningún momento, indicando que era accionista de la empresa y se desempeñaba como un trabajador de Dirección, señalando que era el patrono ante todos los trabajadores de la empresa Ferretería Delta C.A.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción.

Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con los elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente: En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de la diferencia de los conceptos laborales reclamados, hecho negado por la parte demandada al excepcionarse alegando que el actor era accionista de la empresa y que se consideraba como un patrono ante los trabajadores.

Ahora bien, constata esta juzgadora que la actora efectivamente suscribió y mantuvo acciones en la empresa demandada, lo cual no fue controvertido en la presente causa, al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2007 Caso J.L. PIRELA LÓPEZ, contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) lo siguiente:

…En el caso objeto de estudio, luego de determinadas y constatadas las funciones del demandante, señala la Alzada, que debía comprobar si dicha relación era de naturaleza laboral. En este sentido, señaló la Juzgadora que independientemente de la denominación del cargo, era necesario analizar el tipo de prestación de servicio que realiza, de tal manera que, en el caso objeto de estudio, constata la Alzada que el actor perteneció a la junta directiva de la empresa demandada, es decir, considera que el trabajador no tiene carácter de trabajador dependiente, sino que ejerce el cargo de gerente general de una empresa que resulta filial de PEQUIVEN...

Visto lo anterior, reitera la Sala lo dicho en precedentes oportunidades en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, quienes de conformidad con los alegatos y pruebas aportadas a juicio, deberán determinar si están en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o de otra índole. Desde esta orientación, consideró la Alzada, luego del análisis pertinente, que el presente caso no encuadra dentro de una relación de tipo laboral, de tal manera que, del análisis y estudio de las características que reviste la actividad desplegada por el actor, no se evidencian elementos de naturaleza laboral, por el contrario, dicha actividad desvirtúa la presunción de laboralidad, en virtud de la existencia de la prestación personal del servicio, de tal manera que, mal podía la Alzada aplicar los artículos denunciados en la presente delación, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide. …Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos. Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen…” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo al actor con la demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de otra naturaleza y no laboral.

En consecuencia, al realizar un estudio detenido del caso y del análisis del cúmulo de pruebas consignadas a los autos, se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano actor A.C.C.D.V., plenamente identificado en autos, suscribió y mantuvo acciones en la empresa demandada, tal como se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 31 de marzo del 2004 y del Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 24 de marzo del año 2008. Asimismo, que su cargo era de Director en la Junta Directiva de la empresa, que era firma autorizada conjunta tanto en el Banco Mercantil como en el Banco de Venezuela y por ultimo según la declaración del testigo compareciente Á.R.R., era socio de la empresa y responsable ante la misma, comportándose como un verdadero patrono.

De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el actor y la accionada. En este sentido, no consta en autos algún hecho constitutivo que permita determinar que el actor en su condición accionista de la empresa estuviera sujeto a subordinación alguna. No quedó demostrado a los autos quién dirigía o controlaba su actividad, por el contrario tenía unas atribuciones asignadas en virtud de su cargo, tales como ser firma autorizada y conjunta -con el resto de los socios- en las entidades financieras, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción por diferencia de prestaciones sociales. Y asi se decide.-

Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social antes citados, esta juzgadora observa que dada la condición de accionista del actor, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación no era de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.C.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.180.588 en contra de la Sociedad de Comercio FERRETERIA DELTA C.A y solidariamente contra KELLY HENRIQUEZ MARQUEZ plenamente identificados en autos.-

No se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000356

MB/ac/Abog. Y.B./pe

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