Decisión nº 509-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 19 de septiembre de 2003

193º y 144º

DECISION Nº 509-03.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. I.H.C..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.I. por el ciudadano I.J.R.L., asistido por el ciudadano abogado en ejercicio A.D. DELGADO A., en contra de la Decisión N° 1273-03 de fecha 14 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo: Century; Placa XHN-788; Clase: Automóvil; Color: Azul; año 1988, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 4H19WJV303142; Serial del Motor: WJV303142; Uso: Particular, solicitado por la mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 494-03 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y formula su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Ya que al negarme la entrega material del ya identificado vehículo de mi propiedad me causa un gravamen irreparable puesto que se me cercena mi legítimo derecho a la propiedad y posesión del bien mueble ya descrito más aún si tomamos en cuenta que la recurrida para negar la solicitud de entrega material parte de falsos supuestos, ya que en la misma se argumenta que el vehículo de mi propiedad presenta la placa del serial de carrocería VIN y la denominada BODY se encuentra suplantada (sic) y la de serial de seguridad (F.C.O.) se encuentra desvastado, tales argumentos no son acordes con la realidad que se evidencia en los folios 20, 21 y 22 de la presente causa No. 649-03, se evidencia claramente que el resultado de la experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional en la cual no se establece que la placa V.I.N. y la placa BODY estén suplantadas lo que si establece muy claro dicha experticia es que dichas placas son originales en su sistema de impresión troquel (Alto Relieve) y material (Lámina) pero que su sistema de fijación (Remache) no son las utilizadas por la planta ensambladora, esta última circunstancia es fácilmente explicable pues el vehículo de mi propiedad sufrió en fecha 19 de Marzo de 1999 un serio accidente automovilístico según se evidencia de copia certificada, las cuales se van a insertar en dicha apelación, constante de cinco folios útiles, en dicho accidente actuó (sic) el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. No. 71-Zulia puesto V.A.V. La Cañada, acta No. 144-99, el descrito accidente provocó la reparación de mi vehículo lo que pudo haber arrojado como consecuencia la remoción de dichas placas identificatorias (sic) más no su suplantación al igual que la devastación del serial de seguridad (F.C.O.). Ciudadanos Magistrados no consta en la presente causa que las placas identificatorias (sic) VIN y BODY de mi vehículo pertenezcan a otro vehículo automotor y esto es obvio puesto que las mismas son las originales pertenecientes al vehículo reclamado el cual por cierto al ser negada la entrega del mismo, se me priva de mi único medio de transporte y sustento familiar, medio de transporte que fue adquirido por mi persona de muy buena fe según consta en actas y sobre el cual no existe ninguna reclamación o tercería, por lo que lo más ajustado en obsequio a la justicia es revocar la decisión del Juzgado Quinto de Control No. 1273-03 de fecha 14 de Agosto de 2003 mediante la cual se negó la entrega material de mi vehículo y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo de mi propiedad, así lo solicito respetuosamente a ustedes ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo, hace referencia en el escrito de apelación que promueve como pruebas documentales las siguientes:

    1. Todas y cada una de las actuaciones practicadas en la causa signada con el No. 649-03 y muy especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al destacamento No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional que corre inserto en los folios 20, 21 y 22 de la presente causa

    .

    1. Copia certificada de las actuaciones practicadas por el cuerpo (sic) técnico (sic) de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. No. 71-Zulia, puesto de V.A.V. La Cañada, acta No. 144-99 constante de cinco folios útiles.”

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analizando el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.J.R.L., asistido por el ciudadano abogado en ejercicio A.D. DELGADO A., en contra de la Decisión N° 1273-03 de fecha 14 de Agosto de 2003 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

  1. Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores: Signado con el N° 0700342, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. a la ciudadana R.D.S.B., Cédula o RIF V-903694; Placa del Vehículo XHN788; Serial de Carrocería:4H19WJV303142; Serial del Motor: WJV303142; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY SEDAN; Año:88; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, en fecha 03-07-91,cursante al folio setenta (70) de la presente causa.

  2. Documento Autenticado suscrito por la Abogada D.V.D., Notario Público Sexto Interino de Maracaibo Estado Zulia: En el cual se deja constancia que por los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría se encuentra asentado el documento de compra venta, bajo el N° 79, Tomo 30 de fecha 17-08-2000, en el cual el ciudadano J.G.A., procede al ciudadano I.J.R.L. un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY SEDAN; Año: 1988; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 4H19WJV303142; Serial del Motor: WJV303142; Placas XHN-788; Uso: PARTICULAR, el precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo cual corre inserto al folio setenta y uno (71) y su vuelto y setenta y dos (72) de la presente causa.

  3. Copia Certificada del Documento de Compra Venta, realizado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia: En el cual se realiza la compra-venta por del ya referido vehículo por parte del ciudadano J.G.A. al ciudadano I.J.R.L., cursante desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74).

  4. Documento Original de Compra Venta, del ya descrito vehículo: En el cual se realiza la compra-venta por del ya referido vehículo por parte del ciudadano J.G.Á. al ciudadano I.J.R.L., cursante desde el folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) y su vuelto

  5. Documento Original de Compra Venta, del ya descrito vehículo por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador: En el cual se realiza la compra-venta por del ya referido vehículo por parte del ciudadano A.P.T. al ciudadano J.G.U.A., siendo el precio de esta venta DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) cursante desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81).

  6. Documento Original de Compra Venta, del ya descrito vehículo por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador: En el cual se realiza la compra-venta por del ya referido vehículo por parte del ciudadano J.E.P.M. al ciudadano A.P.T., siendo el precio de esta venta DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo) cursante desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).

  7. Documento Original de Compra Venta, del ya descrito vehículo por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda: En el cual se realiza la compra-venta por del ya referido vehículo por parte del ciudadano J.L.R.M., autorizado por la ciudadana B.R.D.S. al ciudadano J.E.P.M., siendo el precio de esta venta DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo) cursante desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) y su vuelto.

  8. Documento Original de Poder Especial e Irrevocable otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Sucre: Realizado por la ciudadana B.R.D.S. al ciudadano J.L.R.M.

Para que en su nombre y representación venda un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 88; MODELO: CENTURY SEDAN; SERIAL MOTOR: WJV303142; SERIAL CARROCERIA: 4H19WJV303142; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; COLOR: AZUL, PLACAS: XHN788; USO: PARTICULAR, cursante al folio ochenta y ocho (88).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. OFICIO No. CR-3DF-36-3RA.CIA-SIP: de fecha 09-05-03, emanado del Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, dirigido a la Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

  2. ACTA POLICIAL: de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …encontrándonos en comisión de servicios en un punto de control móvil ubicado en el sector de la Urbanización la Popular del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, observamos acercarse un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Century, Tipo Sedán, Color: Azul, Placas: XHN-788, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo y a la documentación respectiva; una vez identificado el Ciudadano, este resultó ser y llamarse LUIS EMEL SERRANO, CI. V-14.988.141, Natural de Colombia, de Estado Civil divorciado, de 52 años de edad y de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el sector numero cinco urbanización San Felipe, casa nro. 14, avenida 02 del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: 0261-7620782, el mismo manifestó ser el Propietario del vehículo, a quien le solicitamos que mostrara los documentos de propiedad del vehículo en cuestión y este presentó lo siguiente: 1.- Un Título de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nro 0700342, de fecha 03 de Julio de 1.991, a nombre de la ciudadana R.D.S.B., titular de la cedula de identidad 903.694; donde aparecen reflejadas las siguientes características: Placas del Vehículo XHN-788, Serial de Carrocería 4H19WJV303142, Serial de Motor WJV303142, Marca Chevrolet, Modelo Century Sedán, Año 88, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular. Seguidamente (sic) se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo cuestionado donde se pudo constarlo siguiente: PRIMERO: Que el serial de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos 4H19WJV303142 el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero está presuntamente suplantado. SEGUNDO: Que el serial de la Placa denominada Body signado con los caracteres alfanuméricos 4H19WJV303142, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del Caravaca esta presuntamente suplantado. TERCERO: Que el serial de Seguridad fue devastado, motivo por el cual se procedió a trasladar al vehículo y el ciudadano conductor Hasta (sic) el estacionamiento del comando de la tercera compañía del Destacamento de frontera Nro 36 de la Guardia Nacional con sede en el sector el Rosado del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, donde se procedió a librar boleta de citación y acta retención (sic), para posteriormente ser remitido a un estacionamiento judicial

  3. C.D.R.D.V.: Suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 07 de mayo de 2003, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes presentan un informe pericial respecto a un vehículo cuyas características son las siguientes:

    MARCA MODELO CLASE TIPO PLACAS

    CHEVROLET CENTURY AUTOMOVIL SEDAN XHN-788

    S/CARROCERÍA COLOR S/MOTOR AÑO USO

    4H19WJV303142 AZUL WJV303142 1.988 PARTICULAR

    PERITAJE:

    El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.

    CONCLUSIONES:

  5. Que la placa del serial de Carrocería VIN esta……………….…….SUPLANTADA.

  6. Que la placa denominada Body esta…………………………………SUPLANTADA.

  7. Que el serial del motor se encuentra………………………………………ORIGINAL.

  8. Que el serial del (sic) seguridad (F.C.O) se encuentra..........……….DEVASTADO.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, negó la entrega material del vehículo descrito ut supra, el cual es reclamado por el ciudadano I.J.R.L., fundamentando su decisión en el resultado que arrojó la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dio por resultado, que:

    CONCLUSIONES:

    1. Que la placa del serial de Carrocería VIN esta (sic)………….…….SUPLANTADA.

    2. Que la placa denominada Body esta (sic)..…………………………SUPLANTADA.

    3. Que el serial del motor se encuentra………………………………………ORIGINAL.

    4. Que el serial del (sic) seguridad (F.C.O) se encuentra........……….DEVASTADO.

    De manera que el vehículo solicitado en la experticia practicada resultó alterado y suplantado en sus principales seriales, de lo cual se infiere que no existe IDENTIDAD MATERIAL entre el vehículo solicitado y el vehículo recuperado y peritado, razón por la cual, esta Sala estima que dada la insostenible de identificar el vehículo en sus seriales originales de fábrica, es imposible determinar quien ostenta la propiedad, garantizada por documento válido, del vehículo solicitado.

    En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento de la solicitante referido a que los Documentos por ella consignados demuestran la propiedad del vehículo, y que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala considera que la Jurisprudencia citada y consignada como fundamento de los argumentos esgrimidos, no es aplicable al caso sub judice porque ella se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, no al caso de vehículos con seriales alterado o suplantados, que impidan determinar si el vehículo solicitado es el mismo que aparece registrado en la documentación suministrada con motivo de la solicitud.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.J.R.L., asistido por el ciudadano abogado en ejercicio A.D. DELGADO A, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 1273-03 de fecha 14 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 88; MODELO: CENTURY SEDAN; SERIAL MOTOR: WJV303142; SERIAL CARROCERIA: 4H19WJV303142; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; COLOR: AZUL, PLACAS: XHN788; USO: PARTICULAR, solicitado por el mencionado ciudadano. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.J.R.L., asistido por el ciudadano abogado en ejercicio A.D. DELGADO A. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1273-03 de fecha 14 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 88; MODELO: CENTURY SEDAN; SERIAL MOTOR: WJV303142; SERIAL CARROCERIA: 4H19WJV303142; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; COLOR: AZUL, PLACAS: XHN788; USO: PARTICULAR, solicitado por el mencionado ciudadano.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. I.H.C. Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 509-03.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    IHC/liexcer.-

    Causa Nº 3Aa 2012-03.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil tres.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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