Decisión nº 1.874-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.874-05 Causa N° 10C-1.465-05.-

JUEZ DECIMO DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: C.E.P.

VICTIMA: KEYNIS PRIMERA

IMPUTADO: A.D.L.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSA PRIVADA: ABOG. H.J.V.

SECRETARIA: ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, Martes, dos (2) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. C.E.P., en su carácter de FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado J.M.R., secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado de su confianza que los asistan en la presente causa, manifestando el mismo posee defensor, nombrando al Abog. H.J.V., inpreabogado No. 83.435, con domicilio procesal en: Urbanización Coromoto, calle 172 No. 37-33, Municipio San Francisco, Teléfono: 0261-7184336, y estando presente, expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro fielmente cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor, y me impongo de las actas en la presente causa”.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.D.L.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano KEYNMIS PRIMERA, a quien solicito, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 Ordinales 2° y 3°, ejusdem y peligro de obstaculización previsto en el Artículo 252 ejusdem; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: A.D.L.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de veintiún (21) años de edad, De Estado Civil Soltero, de profesión u oficio, manifiesta tener un puesto de perros calientes, el cual atiende de noche, titular de la cédula de identidad No. V-17.085.890, fecha de Nacimiento 19-08-84, hijo de R.L. y A.M.D.L., residenciado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 15, con calle 22, no recuerda el número de la casa, a dos casas de la Panadería Super Sagres 2.000, celular personal 0414-9708438, y teléfono CANTV, del tío Sr. E.L., 7350045 y 6111413, Maracaibo, del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, con corte muy alto, ojos negros, tez morena, cejas pobladas, labios gruesos, Contextura doble, orejas normales, nariz pequeña, cara ovalada, estatura de 1.85 aproximadamente, no presenta ninguna seña particular.

Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó su deseo de declarar.

En consecuencia, se le concede la palabra mencionado imputado quien expuso: “yo tengo una venta de perros calientes de nombre FAST FOOD ALEMAN, ubicado en la avenida 15, entre calles 21 y 22 del sector Sierra Maestra, como me hacía falta una bolsa de hielo, como a eso de la una al cruzar en la esquina de la casa, hay una Tasca, y allí estaba estacionada la moto, y le digo al preparado mío ahí esta la moto que me hace falta, y le digo que voy al administrador para que me preste la llave de la moto, el dueño de la moto que se llama el gordo Luís, y le dije que me prestara la llave para comprar la bolsa de hielo, y me la prestó y me dijo no te vallas a tardar, compre la bolsa de hielo en la Bomba de Vencemos Mara a la cabecera del Puente, cuando regreso, pasó Polisur, por un lado, y me detuvo más adelante, me hizo pregunta si la moto era mía y me pidió los documentos de la moto, y le entregue los papeles de la moto que estaba debajo del cojin, y me manifestó que esa moto la robaron ayer, fue cuando llegó el otro polisur, y volvieron a radiar y dijeron que era robada del día anterior, buscaron un denunciante y me señaló con una linterna el funcionario de polisur, y me preguntó por el dueño, le dije que lo fuéramos a buscar, fuimos a buscarlo y no lo consiguieron. Es todo.-

Seguidamente la Defensa Expone: “ después de vista y analizadas las actas y oída la declaración de mi defendido, es el criterio de esta defensa, que no consta en actas algún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido, ya que el mismo manifiesta que fue timado en su buena fé por la persona que le facilitó la moto objeto de esta investigación, debido a que el ciudadano apodado Luís el gordo, es conocido en el sector donde reside mi defendido. Además se desprende claramente, de las actas policiales y de la denuncia las características fisonómicas de las personas que cometieron el robo de la moto en dicha denuncia, manifiesta la víctima no reconocer a mi defendido como autor o participe del hecho acontecido, es por lo que esta defensa considera, que en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que mi defendido es estudiante ejemplar y nunca se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo, tal como se evidencia debido a que mi defendido, no posee conducta predelictual anterior ante este hecho, por lo que es procedente del mismo sea juzgado en libertad, ya que dentro de las actuaciones emanadas por el Ministerio Público, se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO de la ley especial, el cual posee una pena de su extremo inferior de tres a cinco años, sin que esto pueda, quebrar el principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, ni llenar los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la libertad plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el articulo 256, ordinal 3° y por último solicito copia simple de las actas, es todo”.-

Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio tres (03) Acta Policial suscrita por los funcionarios ARENAS NELSON (PLACA 274), y el OFICIAL PADILLA JOSE (PLACA 326), adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco donde dejan constancia que siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 29, cuanto vieron dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una motocicleta color negro, con una calcomanía de west en el faro principal, la cual poseía las mismas características de una motocicleta ue había sido reportada como robada ayer. Igualmente corre inserta al folio cuatro (04) denuncia verbal, suscrita por el ciudadano KEYNIS PRIMERA, en donde reconoce la moto, más no a los tipos que agarraron; y a los folios (6 y 7) Planilla de Retención, Revisión de Motocicleta, expedida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y Factura expedida por SIBERAL, C.A. Asimismo, corre inserta al folio (08) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de actas.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano KEYNIS PRIMERA, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación distinta, condición que surge del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, anteriormente descrita; precalificación que comparte este Tribunal con el Ministerio Público, agregándose la circunstancia de que la victima no da una completa descripción fisonómica que se corresponda con el imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos aún cuando tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de oficio, a solicitud de la defensa o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad, determine que no obre la presunción legis de peligro de fuga definida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se aprecia del imputado facilidad para abandonar el país, ya que el mismo es venezolano y residenciado en la Jurisdicción del Tribunal, como quiera que el delito imputado no excede en su limite inferior a diez años, resulta procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: A.D.L.M.; de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, la Prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal debiendo el imputado obligarse en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad y con lugar la solicitud de la Defensa, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.D.L.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de veintiún (21) años de edad, De Estado Civil Soltero, de profesión u oficio, manifiesta tener un puesto de perros calientes, el cual atiende de noche, titular de la cédula de identidad No. V-17.085.890, fecha de Nacimiento 19-08-84, hijo de R.L. y A.M.D.L., residenciado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 15, con calle 22, no recuerda el número de la casa, a dos casas de la Panadería Super Sagres 2.000, celular personal 0414-9708438, y teléfono CANTV, del tío Sr. E.L., 7350045 y 6111413, Maracaibo, del Estado Zulia, de las contenidas en los ordinales 3°y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano KEYNES PRIMERA; consistentes en: presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, la Prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal debiendo el imputado obligarse en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado; y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 01:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.874-05 . Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajos los N° 3.303. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL DEL M. P.

ABOG. C.E.P.

EL IMPUTADO

A.D.L.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. H.J.V.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

FHR/vm

Causa N° 10C-1465-05.-

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