Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 29 de Septiembre de 2009.

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2297

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 09 de Junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de los querellantes EDUARDO MANUITT CARPIO, y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente causa, designándose ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe

ANTECEDENTES

Consta en autos que ante el Tribunal 13º de Juicio de este Circuito, los apoderados judiciales del acusador privado EDUARDO MANUITT CARPIO expusieron:

...Procedemos en este acto a consignar constante de cuatro (4) folios útiles CONVENIO celebrado entre nuestro representado y el ciudadano M.A.S.R. por medio del cual pone fin al proceso existente en este Tribunal, además dicen: En consecuencia por cuanto se está en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento requiere instancia de parte agraviada es evidente que el convenio celebrado entre las partes pone fin a este proceso. Por tal razón solicitamos al Tribunal imparta la homologación

,

En virtud de ello dicho Tribunal, el 22/7/08 acordó Homologar el acuerdo entre EDUARDO MANUITT CARPIO y M.S.R. en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado.

Posteriormente, el co-acusador privado J.V.A. presentó escrito el 22-4-09, mediante el cual pidió, a su vez, el desistimiento de la acusación que él y la organización política “P.P.T. (PPT)”, habían interpuesto en contra de SALAZAR.

Es así que el Juzgado de la recurrida fijó Audiencia para el 20-4-09, a las 9:30 a.m., a la que no acudió el co-acusador privado R.S.V.M., ante lo cual el Juzgado de la causa dictó la decisión que ahora cuestiona la defensa del acusado ciudadano M.S.. La decisión recurrida es la que sigue:

  1. LA RECURRIDA

    El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos procesales intervinientes en el mismo, tales actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para que sean validos, guiándonos al cumplimiento de garantías procesales, de raíz constitucional como es el debido proceso y derecho a la defensa.

    Sentado lo anterior se precisa que el objeto del análisis viene dado por la solicitud de...M.A.S., en atención a la acusación privada propuesta en su contra por el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO...por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 único aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, (FOLIO 1 AL 21 SEGUNDA PIEZA), quien alegó, el 20 de Abril de 2009, fecha fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que había operado el desistimiento de la acción penal del querellado EDUARDO MANUIT CARPIO, por no haber comparecido al acto en cuestión, invocando el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además, que tal figura es oponible al accionante R.V., en su condición de acusador del ciudadano M.A.S....

    En fecha 22 de Abril del año que discurre...SALAZAR, consignó escrito mediante el cual, argumentó su petición del desistimiento de la acción, por parte de los querellados arriba mencionado.

    Ahora bien en fecha 17 de Abril de 2009...VARGAS consignó escrito, mediante el cual peticiona el diferimiento de debate oral y público, alegando indisposición por motivo de enfermedad de su mandante y que el mismo se había trasladado a Francia, y anexó formato del pasaje emitido en forma electrónica, igualmente manifestó que posteriormente consignaría el informe médico.

    Como arriba se señaló las actuaciones de los sujetos procesales que intervienen en el proceso deben realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para que sean válidas.

    Partiendo de estos supuestos, nos encontramos que el escrito dirigido al Tribunal por...VARGAS, solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Publico, constituye una actuación de carácter procesal válida que genera actividad Jurisdiccional, tal actuación es el ejercicio de un derecho para no resultar perjudicado por inacción, en consecuencia a juicio de este Juzgador no puede aplicársele la sanción procesal del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Publico, de fecha 17-04-2009, la cual había sido fijada para el día 20-04-2009, esta situación jurídica, arropa también al accionante incompareciente ciudadano EDUARDO MANUITT...

    Con base a todo lo expuesto se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada...

    De la parcialmente copiada decisión impugnada, la defensa del ciudadano M.S.R. presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO DE APELACION

    ...la misma carece de fundamentación y falta de motivación para haber llegado el Juez a la convicción de declarar Improcedente mi solicitud.

    Sin duda que esta decisión desde todo punto de vista aparece desorientada al no poder precisar la posición de las partes en este proceso, ni tampoco el estado actual del desarrollo de los actos procesales, es decir, ha creado una verdadera confusión por no haberse revisado las actas del expediente. Es así que si nos detenemos a examinar las actas del expediente nos damos cuenta que a la Pieza 19 de este juicio, (folio 154) consta que comparecen por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, consignan diligencia de fecha 17/07/2008, suscrita por los abogados N.G.Q.M. y A.A.M.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.879 y 68.278, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO y exponen: ‘Procedemos en este acto a consignar constante de cuatro (4) folios útiles CONVENIO celebrado entre nuestro representado y el ciudadano M.A.S.R. por medio del cual pone fin al proceso existente en este Tribunal, además dicen: En consecuencia por cuanto se está en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento requiere instancia de parte agraviada es evidente que el convenio celebrado entre las partes pone fin a este proceso. Por tal razón solicitamos al Tribunal imparta la homologación’.

    Más adelante a los folios 168 al 171 de la misma Pieza 19 del expediente, verificamos que corre inserta la decisión dictada por la ciudadana Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 22/07/2008, mediante la cual acuerda Homologar el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R. en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado.

    Es evidente pues, que el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO estaba desde hace bastante tiempo fuera del proceso y su mención en esta decisión está fuera de lugar, y por lo tanto impertinente.

    Por otro lado, la presente decisión hace mutis en relación al pedimento que hago en mi escrito de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual pido el Desistimiento de las acusaciones privadas incoadas por el ciudadano J.V.A. URBANO, actuando en nombre propio y en representación de la Organización Política P.P.T. (PPT), por no haber hecho acto de presencia el día 20 de abril de 2009 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público tal como se dejó expresa constancia del acta levantada por el Tribunal al efecto.

    En cuanto a la incomparecencia del ciudadano R.S.V.M., esta parte insiste que su falta de comparecencia al Tribunal el día fijado 20/04/2009 a las 9:30 horas de la mañana para la celebración del Juicio Oral y Público debe interpretarse que ha operado el Desistimiento de la acción penal, hemos sostenido que su presencia es personalísima, acto que no podrá ser suplido por sus apoderadas, que de igual forma la abogada J.H.S. ha pretendido subvertir el proceso, al querer el último día de audiencia anterior a la celebración del Juicio Oral y Público pedir al Tribunal el Diferimiento del Juicio sin ni siquiera acompañar a su solicitud los recaudos pertinentes para justificar su pedimento, ya que con este proceder se ha violentado el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal, que nos señala: ‘...o sin justa causa no comparezcan a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’, amén de contribuir al desorden procesal, dejando el proceso a su libre albedrío, situación que no debe ser tolerada por el Juez rector del proceso. De tal manera, la causa por la cual no compareció el ciudadano R.V. MEDINA el día 20 de abril de 2009 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no aparece justificada ni tampoco tuvo ninguna excusa que justificara su incomparecencia. Como consecuencia, indudablemente esta situación comporta inexorablemente que la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer, decrete el Desistimiento de la acusación privada incoada por el ciudadano R.V. MEDINA contra mi defendido, por los motivos suficientemente señalados en este escrito. Así pido lo Decrete la Alzada.

    Hago valer en esta oportunidad, el escrito que contiene mi solicitud de Desistimiento presentado ante el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 22 de Abril de 2009.

    SEGUNDO: PRETENSION DEL RECURRENTE.

    Por las consideraciones expuestas pido respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá en alzada del presente recurso REVOQUE la decisión recurrida y resuelva la procedencia de la cuestión planteada en esta parte, en el sentido de que este hecho ha producido el Desistimiento de la Acción Penal, en atención a lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Adjetivo.

    TERCERO: PETITORIO.

    Pido que el Tribunal de la Causa tramite todo lo relativo al presente recurso de apelación, se remita el expediente N° 496-08, a la Corte de Apelaciones anexo al recurso para su mejor revisión e interpretación del asunto cuestionado. Pido que el presente recurso sea admitido en su oportunidad y declarado Con Lugar

    .

    Dentro de éste orden, los apoderados del acusador privado contestaron el recurso de apelación propuesto en los siguientes términos

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

    ...VARGAS MEDINA, quien es víctima en el presente proceso, por motivos de quebrantos de salud, viajó a la ciudad de Lyon (FRANCIA) el 06 de abril de 2009, sin poder regresar para la fecha de la audiencia, como así se evidencia del boleto de avión al folio 273 pieza 20, ya que como consecuencia del examen médico que se le practicó aquí en Caracas se recomendó ser evaluado por su médico tratante especialista Dr. L.N.J., en el Centro Hospitalario Clínica Sante Anna en Lyon (Francia) donde ya había sido operado por el DR. A.T. y donde ya tiene antecedentes de recaídas, Como así se evidencia del informe Médico anexo Marcado "A", y del cual se lee textualmente lo siguiente:

    ‘INFORME MEDICO

    Caracas, 01 de ABRIL DE 2.009

    Paciente: R.S.V.M. Cedula de Identidad: V- 987.664

    Por medio de la presente se hace constar que el paciente R.S.V.M. de 72 años de edad fue evaluado por presentar dolor de fuerte intensidad en la legión lumbar con irradiación del dolor en los miembros inferiores. El paciente tiene antecedentes de cirugía de columna lumbar pro hernia discal y artrosis de L4-L5 el 29 de junio de 2.007 en la Clínica Sante Anna (Lyon- Francia) pro el Dr. A.T.. Se indica tratamiento medico, reposo y revaloración por el medico tratante’.

    ‘Además, el Dr. R.V. sufre de dolor invalidante en el hombro izquierdo, con limitación para la abducción y la flexo extensión del hombro, dolor que no mejora con analgésicos y se empeora con la actividad física, el paciente presenta rigidez articular y lesión de la porción larga del tendón del Biceps (intra-articular), por lo cual necesita evaluación de especialista el Dr. L.N.J., en el mismo centro hospitalario.

    (...)

    Ahora bien luego que el ciudadano R.V. MEDINA se trasladó a la Clínica Sante Anna en la Ciudad Lyon Francia y le fuera practicado por el Dr. L.N.J., infiltración intra-articular, indicándole rehabilitación física, presuntiva de curación. El médico tratante en Venezuela lo refirió nuevamente a su médico en la Ciudad de Lyon, por presentar dolores permanentes y cuya recomendación inicial es la de que se practique nueva operación y en efecto va a ser intervenido quirúrgicamente el día 08 de junio de 2009 en la Clínica antes mencionada, como así se evidencia del Informe médico de fecha 25 de mayo de 2.009, anexo marcado "B", del cual se lee textualmente lo siguiente:

    INFORME MEDICO

    Caracas, 25 de Mayo de 2.009

    Paciente: R.S.V.M. Cedula de Identidad: V-987.664

    Se trata de paciente masculino de 72 años de edad, quien es evaluado por presentar dolor en un hombro izquierdo, con limitación para la abducción y la flexo-extensión del hombro, dolor que no mejora con los analgésicos y que empeora con la actividad física. El paciente presenta rigidez articular y lesión de la porción larga del tendón biceps (infra-articular).

    El paciente fue evaluado en el mes de abril del corriente por el Dr. L.N.J. en la Clínica Sante Anna en la ciudad de Lyon-Francia, médico tratante, quien le realizó infiltración intra-articular e indica rehabilitación física presuntiva de curación. En vista que el paciente no mejora se refiere a su médico tratante para ser intervenido quirúrgicamente el día 08 de Junio de 2.009 en la Clínica antes mencionada para corregir la mencionada patología.

    DR. J.M.S.F.

    TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA

    C.I: V-7.128.455 M.S.D.S: 52.140

    C.M.E.M: 15.561

    El día 20 de abril de 2009, día fijado para la audiencia, sorpresivamente el abogado defensor A.G., solicita de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal, al Tribunal Cuarto de Juicio, declarare el desistimiento de la acción por la inasistencia del acusador privado ciudadano R.V., alegando que ‘el acusador deberá comparecer a los actos fijados por el Tribunal toda vez que son actos estrictamente personalísimos y es en Ia audiencia que el Juez podrá o no diferir’.

    (...)

    En el presente caso el ciudadano R.V., quien es una persona de 72 años, que presenta graves problemas de salud y uno de ellos en la columna, los cuales han ameritado no solo reposo sino intervenciones quirúrgicas por lo que no podía por su estado asistir en fecha 20 de abril de 2009 a la audiencia, como así se puede observar de los informes médicos emitidos por el DR J.M.S., su medico aquí en Venezuela.

    En consecuencia, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación ejercido por la defensa lo declare inadmisible, de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir los requisitos del articulo 447 ejusdem y en caso de considerarlo admisible, lo declare sin lugar en base a las argumentos antes expuesto

    .

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir, observa:

    En su apelación, el recurrente hace lo posible por proyectar que el Juzgado de Juicio autor de la decisión recurrida, al pronunciarse, lo hizo de manera desorientada, dejando ver que esa instancia estaba desinformada de cuanto acontecía en el caso de autos, y que no obstante esa desinformación no realizó ningún esfuerzo para ponerse al corriente de las Actas.

    Al respecto señala la defensa apelante, que a los folios 168 al 171 de la Pieza 19 del expediente, corre inserta decisión dictada por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/07/2008, mediante la cual decide Homologar el acuerdo entre los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R. en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado. La homologación anterior, verificada en ese caso concreto, según manifiesta la defensa de SALAZAR, pone fin a la controversia judicial suscitada entre ellos.

    Efectivamente, constata esta alzada, que al folio 154 de la pieza 19 de las presentes actuaciones cursa diligencia suscrita por los abogados N.Q.M. y A.A.M.Y., apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, quienes expusieron: “Procedemos a consignar… CONVENIO celebrado entre nuestro representado y el ciudadano M.A.S.R., por medio del cual se pone fin al proceso penal existente en este Tribunal… En consecuencia, por cuanto se está en presencia de un delito para cuyo enjuiciamiento se requiere de parte agraviada, es evidente que el convenio celebrado pone fin al proceso. Por tal razón, solicitamos a éste Tribunal respetuosamente imparta la HOMOLOGACIÓN al convenio celebrado, eximiendo del pago de costas procesales…”.

    Constata igualmente la alzada, que a los folios 155 al 158 de la misma pieza 19, cursa documento notariado que suscriben los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R., mediante el cual se acuerdan y ponen fin a la controversia judicial que venían sosteniendo. En ese mismo documento, en la cláusula QUINTA, se hace referencia a la homologación que deberá realizar el tribunal de la causa, a partir de ese convenimiento.

    Y finamente, la Sala da cuenta, que los folios 168 al 171 de la referida pieza 19, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Penal, en fecha 22 de julio de 2008, decide “Homologar el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R., en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado…”. En consecuencia, en razón la homologación verificada con antelación a la decisión apelada, la denuncia planteada por la defensa debe declararse con lugar, por cuanto la homologación de un convenimiento entre partes que controvierten en juicio, supone la aprobación del Juez de la Causa acerca del contenido del acuerdo alcanzado entre ellas. Por supuesto, que la homologación, al sellar judicialmente el acuerdo de las partes, deriva al propio tiempo en la terminación del proceso en ese caso concreto, y ASÍ SE DECIDE.

    La segunda denuncia de la defensa del ciudadano M.A.S.R., está referida, a que, debido a la incomparecencia de los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A., al Tribunal de la causa en el día fijado (20/04/2009 a las 9:30 horas de la mañana) para la celebración del Juicio Oral y Público, debe tenerse dicha ausencia como un desistimiento de la acción penal en el caso de autos. Alega la defensa de SALAZAR, que la abogada de su contraparte, refiriéndose a la representación de VARGAS, pretendió “subvertir el proceso, al querer el último día de audiencia anterior a la celebración del Juicio Oral y Público pedir al Tribunal el Diferimiento del Juicio sin ni siquiera acompañar a su solicitud los recaudos pertinentes para justificar su pedimento…”.

    Fundamenta su alegato el defensor de SALAZAR, en lo dispuesto en el in fine del segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el efecto de “desistimiento”, cuando, el acusador... “...sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. Carga su manifestación la defensa apelante, con el argumento de que la causa por la cual no compareció el ciudadano R.V. MEDINA a la Audiencia del Juicio Oral y Público, el día 20 de abril de 2009 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, “no aparece justificada ni tampoco tuvo ninguna excusa que justificara su incomparecencia”.

    Sobre lo antes expuesto por la defensa del ciudadano M.A.S.R., la Sala observa:

    1. Que en fecha 17 de abril de 2009 las apoderadas judiciales del acusador privado, ciudadano R.S.V.M., presentan escrito en Sede del Juzgado de la Causa mediante el cual piden se difiera la Audiencia del Juicio Oral fijada para celebrarse el día 20 de abril de 2009, a las 9:30 a.m., “en virtud de que el ciudadano R.V. MEDINA, por motivos de quebrantos de salud, viajó a la ciudad de LYON (FRANCIA) el 06 de abril del presente año y no ha podido regresar ya que como consecuencia del chequeo médico que se le practicó, se le recomendó nueva operación quirúrgica que se realizará en esa ciudad”. Los apoderados del acusador privado, en ese mismo escrito ofrecieron que consignarían el informe médico del caso una vez regresara VARGAS al país.

    2. A los fines de probar la “causa justa” para no comparecer al Acto fijado, donde se celebraría la Audiencia del Juicio Oral, las apoderadas del acusador privado consignaron “Boletín de Itinerario-Billete Electrónico” de Air France número 057 216 863 577 30, a nombre del pasajero VARGAS M.R. y “comprobante de pago”, respectivamente, que cursan a los folios 273 y 274 de la pieza 20 del presente expediente.

    3. Sobre el pedimento anterior, referido al diferimiento del Acto donde se llevaría a efecto la Audiencia del Juicio Oral, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, no emitió pronunciamiento alguno, y es por ello que la Audiencia quedó para realizarse en la fecha prevista. Es decir, que el Juzgado de Juicio en referencia, al prescindir el dictado de decisión mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de diferimiento, que podía ser: diferir el Acto en cuestión o negar formalmente esa petición del acusado, decidió más bien hacer caso omiso al pedimento y dejar que la Audiencia se llevara a efecto en el día y hora fijada, con lo cual daba tácitamente por negado el pedimento de las apoderadas del acusador privado R.S.V.M..

    4. El día fijado para llevar a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público en el caso de autos, fue el veinte (20) de abril de 2009. En esa oportunidad el Juzgado de Juicio respectivo, dio por comenzado el Acto y dejó constancia de cuanto sigue:

    1. Que a dicha Audiencia compareció el ciudadano M.A.S.R., en su carácter de acusado, debidamente asistido de su abogado defensor, ciudadano A.G.

    2. Que asistió igualmente ese día y hora fijado para la Audiencia en referencia la abogada apoderada del acusador, ciudadano R.S.V.M.. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia a la Audiencia de éste último.

    3. Que en ese día de la Audiencia, y abierto el Acto para que se celebrara la misma, el abogado del acusado M.S.R., pidió formalmente se decidiera lo relativo al desistimiento de la acción penal por parte del acusador, ciudadano R.S.V.M..

    4. Se dejó constancia de igual manera de la incomparecencia a la Audiencia del otro acusador, ciudadano J.V.A. URBANO.

    5. Sobre la solicitud del defensor del acusado M.A.S.R., en el sentido de que se declare desistida la acción penal incoada por el ciudadano R.S.V.M., en contra de su patrocinado, el Juzgado de Juicio resolvió reservarse el lapso legal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

    6. No consta en el Acta levantada en ese día fijado para celebrar la Audiencia del Juicio Oral en el presente caso, una vez abierto el Acto respectivo, que la apoderada judicial del acusador privado, presente, se haya opuesto de alguna manera a la solicitud formulada por la defensa del acusado. Sin embargo, el Juez de juicio de la decisión que se recurre, sobre la solicitud de diferimiento de la Audiencia realizada con anterioridad a éste Acto por las apoderadas del acusador privado, VARGAS, se pronunció en el propio Acto ante los sujetos procesales presentes, así: “… y visto el escrito interpuesto por las abogadas en ejercicio…en su carácter de apoderadas del ciudadano R.V. MEDINA, de fecha 17-04-09, donde solicita se difiera el presente acto, es por lo que éste Juzgado dará contestación al mismo dentro del respectivo lapso”.

    De otra parte, en lo que respecta a las acusaciones privadas interpuestas por los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A. URBANO en contra del ciudadano M.A.S.R., esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    Es crucial detenernos en la literalidad del in fine del Segundo Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el efecto de “Desistimiento”, cuando, el acusador... “...sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”

    Ante esto, es necesario resaltar que el procedimiento pretendido por los accionantes lo demarcaron ellos mismos con la presentación de sus respectivas acusaciones, y éste no es otro que el contemplado en los Artículos del 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, los supuestamente ofendidos por el delito cuya sanción solicitan a los órganos jurisdiccionales del Estado, acudieron a un curso de acción que como expresamente se denomina, es “…dependiente de instancia de parte”. Y esta adjetivización del procedimiento requerido no es baladí, sin importancia: tiene su significación precisa en lo que atañe al ejercicio indubitable en el proceso de las cargas procesales que les competen a las partes que en él intervienen. Sobre la base de la anterior premisa, la disponibilidad del proceso especial por la acción o inacción de los acusadores se primacía, con miras a entender que éstos, no solo es que para ejercitar la búsqueda de su tutela judicial deben manifestar su derecho procesal a incoar la acción, sino que dicha “instancia” como connotación de interés procesal, no solo es para accionar, sino para mantener un proceso, y lo subrayó el legislador en el citado segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la anterior norma se desprende que el desistimiento es un efecto natural del especial procedimiento, y por sentido contrario, un procedimiento por delito de acción privada no desamparado por el accionante, se considera un proceso instado en el entendido que “instar” no alude exclusivamente al acto de propiciar la jurisdicción, sino que instar es permanecer en disposición de ser parte, con lo cual, instar alude también a acudir personalmente a las audiencias con miras a lograr procesalmente que la otra parte pueda antagonizar dicha pretensión de acción, o conciliar en consecuencia, toda vez que en los procesos iniciados por delitos perseguibles a instancia privada podría derivarse incluso, en los mismos actos que se verifican para conformarlo, un efecto de carácter patrimonial, ante lo cual, los apoderados no necesariamente asumen dicha aptitud transaccional. Es por otra parte una necesidad tal asistencia personal del acusador, a los fines de garantizarle los constitucionales derechos a la audiencia y a la defensa, a todas las partes, toda vez que el proceso es un correlato entre pretensiones al reconocimiento de un derecho subjetivo, en este caso, al de la sanción versus la reafirmación de la presunción de inocencia.

    En el que nos ocupa, entonces, conforme al citado aparte del artículo 416 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no hubo una justa causa de incomparecencia. Con relación a ALBORNOZ, esté no alegó a favor de su incomparecencia a la Audiencia absolutamente nada que condujera a concretar una justa causa para no comparecer a la Audiencia.

    Y con relación a la inasistencia del acusador privado R.S.V.M., a la Audiencia que derivó la recurrida, ésta debió haber sido probada de manera eficiente y con suficiente antelación y ello por lo siguiente: En las causas penales, por lo general, la probanza de asuntos médicos, tanto en la pretensión principal, como en las incidencias, debe ser producto de un peritaje medico-forense, conforme lo establece los Artículos del 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 371 eiusdem. En el caso de autos, lo verdaderamente comprobado, es que el acusador en referencia, antes del día fijado para celebrarse la Audiencia, consignó a través de sus apoderadas copias de “Boletín de Itinerario-Billete Electrónico” de Air France número 057 216 863 577 30, a nombre del pasajero VARGAS M.R. y el “comprobante de pago”, y esos documentos lo único que comprueban es que R.V. MEDINA viajó en esa fecha, fuera del país, y no consigna en esa oportunidad la validación de la necesidad de la operación a la que hace referencia.

    De igual manera, en ese último caso, los informes médicos presentados con posterioridad, un mes y doce días después de pasado el día del acto en que se realizaría la Audiencia del Juicio Oral, que era para esa fecha que se requerían, fueron elaborados por un médico privado, sin acompañar informe del médico francés y de los exámenes correspondientes a la operación presuntamente practicada, que eventualmente, de no contarse con el apoyo del médico forense, y en casos de urgencias comprobadas, podrían tener valor y ser capaces de producir convencimiento acerca el apremio del tratamiento inminente que requería el acusador fuera de la República. En todo caso, los informes en referencia, de ser aceptados como evidencias fundadas de la justa causa de incomparecencia al acto de la Audiencia del Juicio Oral, han debido ser consignados con antelación a la celebración de éste, al menos podía haber sido consignado conjuntamente con la presentación del escrito formal donde las apoderadas piden el diferimiento de la Audiencia, el informe elaborado en fecha 01 de abril de 2009, lo que no ocurrió.

    Es con pruebas idóneas, como se demuestras pretensiones en nuestro proceso, en atención al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

    . (Resaltado de la Sala)

    Recordemos que en este procedimiento, la dependencia de instancia privada es tan notable, que el legislador incorporó constantes mecanismos de necesaria presencia procesal por parte del accionante, con miras a evitar la ornamentalidad de un procedimiento sin real interés procesal en mantenerlo, a saber: la ratificación de la acusación, la posibilidad correctora de la acusación, la ausencia de notificación a la audiencia de conciliación, la previa solicitud del acusador para acudir a la fuerza pública por la incomparecencia del acusado, la promoción de pruebas para juicio; pero sobre todo, la asistencia a las audiencias, siendo que, en sentido contrario, prácticamente, las competencias oficiosas del sujeto procesal juez, en este procedimiento, se limitaría a la admisión de la acusación, a oficiar la citación inicial del acusado una vez decidida la anterior admisión, a la convocatoria a la audiencia de conciliación, a decidir sobre las excepciones, a convocar al juicio oral y a decidir en consecuencia.

    En otro sentido, de acuerdo al texto del Artículo 26 Constitucional, la tutela judicial es reconocimiento del derecho procesal al acceso jurisdiccional, quedando dicho derecho a la tutela judicial incompleto, sino tuviera una contrapartida, como derecho procesal de todos, con la respuesta jurisdiccional, la decisión, “…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”… Pero tal derecho al acceso judicial no puede interpretarse tan ilimitado, tan irrestricto, como para reconocerle a todos que invariablemente siempre podrán permanecer en la búsqueda de respuesta jurisdiccional, si esencialmente tales personas no manifiestan el interés que los viabiliza a permanecer en el proceso. Cuando el interés procesal no se percibe, mal puede el órgano jurisdiccional tutelar a quien se desinteresa de tal protección.

    Tal desatención que tuvieron los accionantes o sus apoderados, ocurrió en la causa, por lo cual, al margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar que pudieron haber tenido esos accionantes, el efecto de desistimiento se patentiza de manera objetiva, con solamente percibir las actuaciones de la causa.

    Ante esto, el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio, entre otras, en sus Sentencias Nº 2002 y 788 del 2004, que:

    …el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

    (Subrayado actual de la Sala),

    Lo anterior ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional en su Fallo Nº 2199 del 26-11-07:

    “...para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

    “Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

    “De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales... pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

    (...)

    “...las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo...so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

    Así las cosas, constata esta Sala Accidental, que en la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, no comparecieron los acusadores VARGAS Y ALBORNOZ, y sólo compareció una de las apoderadas de VARGAS, por lo que el acusado M.A.S. y su defensor privado, abogado A.G., solicitaron al Tribunal se declarara el desistimiento de la acción con sustento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata, que la Juez de la Instancia en la decisión recurrida de fecha 23-04-09, erróneamente refiere al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en lugar de mencionar al ciudadano J.V.A. URBANO, evidenciándose un error involuntario, pues al inicio de la decisión se refiere al Acta de cursa al folio 275 de la pieza 20, que es la relativa al Acta en la que se solicita el desistimiento de la acción penal, en que habrían incurrido R.S.V. y J.V.A..

    Es por ello que esta Sala número Uno Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es que se declarare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de los querellantes EDUARDO MANUITT CARPIO, y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009”, quedando Revocada dicha decisión, y en su lugar se declara DESISTIDA la acusación privada interpuesta por los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A. URBANO, en contra del ciudadano M.A.S.R., en conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 eiusdem.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala número Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de los querellantes EDUARDO MANUITT CARPIO, y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009”, quedando Revocada dicha decisión, y en su lugar se declara DESISTIDA la acusación privada interpuesta por los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A. URBANO, en contra del ciudadano M.A.S.R., en conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 eiusdem.

    Queda Revocada la decisión apelada y Desistida la acusación privada, antes dicha.

    Regístrese, diarícese, notifíquese y Publíquese la presente decisión. Remítase las actuaciones de la causa a su tribunal de origen. Cúmplase por Secretaría.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    (Ponente)

    LA JUEZ

    DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

    EL JUEZ

    DR. R.D.G. ROJAS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    JGRT/CCR/RDGR/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2297

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