Decisión nº 087-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2011-000117 (8493)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 087/2015

En fecha 27 abril de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano A.D.M. titular de la cédula de identidad N° 9.183.298, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente querella donde le da entrada al mismo y quedando asignado bajo el N° 8493.

En fecha 25 de junio de 2013, la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, petitorio concerniente en la presente causa y en fecha 26 de junio de esa misma fecha el Dr. C.M.G.G., Juez Provisorio para esa fecha de este Tribunal Superior se aboco en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente querella, y a su vez ordena notificar de la misma a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Guasitos del estado Táchira.

En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada consigna ante Órgano Jurisdiccional escrito de contestación y a su vez expediente administrativo.

El 27 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fija para el tercer (3°) dia de despacho a la fecha antes indicada, para que tenga lugar la audiencia preliminar; siendo el 2 de julio de 2014 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, donde la misma fue anunciada por e Alguacil, constatándose la incomparecencia de ambas partes.

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 269 de la N.A.C. por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.

Nuestro M.T. ha definido dicha figura jurídica así:

(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

[…]

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267°

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Al a.e.c.d.m., observa quien aquí decide:

1) En fecha 27 abril de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial.

2) En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente querella.

3) El 27 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fija para el tercer (3°) día de despacho a la fecha antes indicada, para que tenga lugar la audiencia preliminar; siendo el 2 de julio de 2014 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, donde la misma fue anunciada por e Alguacil, constatándose la incomparecencia de ambas partes.

De lo anterior se observa que en fecha 2 de julio de 2014, era la celebración de la audiencia preliminar, donde se constato la incomparenca de ambas partes, este Tribunal considera que la parte querellante (parte interesada) no ha mostrado interes en continuar con el proceso, ya que de la fecha ut supra, no se ha observado ningun impulso procesal, para activar el procedimiento, tal caso como solicitar el abocamiento del nuevo Juez para que mismo conozca o se inhiba en la presente causa.

Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 2/7/2014 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la querellante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 01 año, 02 meses y 14 días, desde que fue agregada al expediente la última actuación procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.

Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la N.A.C., y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.

De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano A.D.M. titular de la cédula de identidad N° 9.183.298, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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