Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 10-2909

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.D.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.148.148. APODERADO JUDICIAL: CARLOS JESÚS PRATO D´ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.508.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.U.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se le notificó sobre su retiro del cargo de L.d.Á. de ese Instituto.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: I.E.M.D.O.S., J.C.O., E.J.R.E., G.M.R.P., I.J.M., ITZYA NATASCHA ANDUEZA, M.M.P., M.V., S.E.P.N. y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.868, 4.643, 123.552, 144.730, 93.903, 89.591, 18.624, 71.070, 41.709 y 79.493 respectivamente.

I

En fecha 08 de noviembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 09 de noviembre de 2010, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de febrero de 2002, en calidad de contratado.

Indica que para la fecha en que fue inconstitucional e ilegalmente retirado del cargo de “L.d.Á.” ocupaba el cargo de Coordinador Técnico, en virtud del cambio de cargo aprobado mediante Punto de Cuenta Nro. 02, Agenda Nro. 39 de fecha 10/05/2010 en la Gerencia de Servicios Conexos, lo cual consta en oficio Nro. 11023127 de fecha 12/05/2010, por lo que el acto administrativo mediante el cual se retiró a su mandante, lo colocó en una situación de desigualdad ante la ley, puesto que al ser retirado del cargo que ejercía para la Administración Pública, sin que se respetara el hecho comprobable y demostrable de su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico, evidencia la violación de garantías constitucionales en cuanto a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Asimismo expone que al habérsele aplicado un trato desigual se vulneraron las garantías, derechos y principios establecidos en los artículos 19 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dio un trato discriminatorio y distinto al resto de los funcionarios o empleados públicos, que se encontraban o se encuentran al servicio de la Administración Pública, puesto que fue retirado del servicio público; en primer lugar de un cargo que no ostentaba para el momento de su írrito retiro, y en segundo lugar fue retirado indebidamente del cargo de Coordinador Técnico que efectivamente sí ejercía.

Sostiene que el acto impugnado menoscabó asimismo, los derechos y garantías de su representado, contemplados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplió con el procedimiento exigido en el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo expone que con el acto impugnado se le violaron los siguientes derechos constitucionales: el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le debió garantizar dichos derechos a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal de retiro que se le pretendiese imputar, señalando a su vez que tal violación se produjo asimismo por cuanto no se tomó en consideración que ejercía un cargo de funcionario público para el que había sido designado legalmente por la autoridad competente y con facultades conferidas y en ningún momento se presumió la inocencia de su representado; derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, así como también los numerales 4 y 5 del artículo 89 ejusdem; derecho a la estabilidad, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la estabilidad en el cargo que desempeñaba, violando así el derecho previsto en el artículo 93 y el artículo 146.

Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se consideró que en el caso de su representado se estaba dando por terminada una relación funcionarial, regido por el Régimen Estatutario aplicable a los funcionario y empleados públicos y las Normas sobre Carrera Administrativa, previstas en la Constitución Nacional y Leyes de la República. A su vez manifiesta que el referido acto, quedó inficionado con dicho proceder de nulidad, dada la condición de funcionario público que ostentaba para el momento en el que fue ilegalmente retirado del servicio público.

Solicita que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de su representado, producto de la conducta irregular observada por la Administración Pública, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Coordinador Técnico, adscrito al Instituto querellado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a lo establecido en el artículo 259 Constitucional.

Asimismo señala que el Instituto incurrió en el mencionado vicio, al haber procedido a ordenar el retiro de su representado del cargo de L.d.Á., cargo que para el momento y fecha en la que se produjo el retiro del servicio público, ya no estaba siendo ocupado por éste, no obstante fue retirado del cargo que legalmente si ostentaba como lo era el de Coordinador Técnico.

Alega que el Instituto querellado partió de un falso supuesto de derecho al considerar que el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre y el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuían la facultad administrativa de retirar a su representado del cargo de Coordinador Técnico, dando por terminada la relación funcionarial. Asimismo, sostiene que de ninguna de las normas jurídicas referidas previamente se demuestra que la relación funcionarial que mantenía su mandante con el Instituto querellado se regulara por dichas normas, conllevando a que el acto que se impugna presenta el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera que el acto administrativo impugnado violentó la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Resalta que la Administración Pública procedió al retiro de su representado; en primer término, de un cargo que no ocupaba como lo era el de L.d.Á., pero no obstante también fue retirado del cargo que si desempeñaba como lo era el de Coordinador Técnico. A su vez manifiesta que lo más grave es que la Administración produjo un acto de retiro sin que produjera acto administrativo de remoción previamente, en el supuesto negado que el cargo que ocupaba su mandante hubiere sido calificado como de libre nombramiento y remoción por el ordenamiento jurídico vigente.

Solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y en consecuencia se revoque el mismo; que se ordene al Instituto querellado que reincorpore a su representado en el cargo de Coordinador Técnico que ejercía y le sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que en el acto de retiro Nro. 01.00.00048 de fecha 5 de agosto de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto, luego de señalársele que ocupaba el cargo de Coordinador Técnico en la Gerencia de Servicios Conexos e indicársele que en dicho cargo que desempeñaba, por un error material se señala que queda retirado del cargo de L.d.Á., sin que tal error constituya en modo alguno una causal de nulidad del acto administrativo de retiro, ya que en el mismo se hace mención expresa al cargo que ocupaba, es decir, Coordinador Técnico.

Manifiesta que dicho error material no constituye en modo alguno una violación de sus derechos humanos ni se le dio un trato discriminatorio como sostiene el actor, pues esa mención a un cargo que no ocupaba, L.d.Á., en nada alteraba su status dentro del Instituto, el cual derivaba de haber ocupado como último cargo el de Coordinador Técnico y de haber sido de este cargo del cual se le removió. Sostiene que tan es así, que el propio querellante reconoce que se le retiró del cargo de Coordinador Técnico, lo cual en su criterio, menoscabó sus derechos y garantías, dado que el acto administrativo no cumplió con el procedimiento exigido en el ordenamiento jurídico vigente, pero sin indicar cual era dicho procedimiento.

Expone que el acto de retiro no constituyó un acto de carácter de sancionatorio, razón por la cual no puede aducirse respecto a dicho acto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que la condición de funcionario público alegada por el querellante, no se discute y que por tanto no puede dar lugar al vicio del falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho señala que contrariamente a lo alegado por el querellante, los artículos citados en el acto impugnado si confieren potestades al Instituto querellado para retirar a los funcionarios públicos. Por tanto, sostiene que ningún vicio en la causa puede imputársele al acto administrativo de retiro al encontrarse fundamentado en las normas referidas en el mismo.

Manifiesta que la simple alusión al cargo de L.d.Á. no representó otra cosa que un error material, que ha quedado subsanado con el reconocimiento expreso del querellante respecto a su retiro del cargo de Coordinador Técnico.

Alega que el cargo de Coordinador Técnico desempeñado por el querellante constituye un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que el querellante tenía a su cargo, tal y como se indica en el acto administrativo de retiro, funciones que requerían un alto grado de confidencialidad, así como actividades de seguridad del Estado y de fiscalización e inspección como el control de los servicios de las grúas de arrastre y de plataforma, otorgar la cédula de servicios a los conductores de las referidas grúas, además de chequear que las escuelas de transporte cumpliesen con la normativa legal vigente, controlar las estaciones de servicio e inspeccionar, controlar y ejecutar todas las actividades concernientes a la prestación de los servicios conexos, en especial, los servicios de encomienda realizados por las empresas de transporte público o privado de personas. En fin, tenía la obligación de certificar que las unidades de transporte público de personas cumpliesen con las especificaciones técnicas establecidas por el instituto y realizar inspecciones periódicas en los terminales donde operan las empresas de transporte público de personas.

Manifiesta que al no tratarse de un funcionario de carrera, no era necesario que el Instituto le otorgase un mes de disponibilidad, ni un acto previo de remoción.

Rechaza que deba ser reincorporado al cargo de Coordinador Técnico, así como también el derecho al pago de los sueldos dejados de percibir de ninguna naturaleza.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.U.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se le notificó sobre su retiro del cargo de L.d.Á. de ese Instituto.

Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:

Que el apoderado judicial del hoy actor indica que el acto administrativo mediante el cual se retiró a su mandante, lo colocó en una situación de desigualdad ante la ley, puesto que al ser retirado del cargo que ejercía para la Administración Pública, sin que se respetara el hecho comprobable y demostrable de su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico, evidencia la violación de garantías constitucionales en cuanto a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Asimismo expone que al habérsele aplicado un trato desigual se vulneraron las garantías, derechos y principios establecidos en los artículos 19 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dio un trato discriminatorio y distinto al resto de los funcionarios o empleados públicos, que se encontraban o se encuentran al servicio de la Administración Pública, puesto que fue retirado del servicio público; en primer lugar de un cargo que no ostentaba para el momento de su írrito retiro, y en segundo lugar fue retirado indebidamente del cargo de Coordinador Técnico que efectivamente sí ejercía.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que para analizar si efectivamente se configuró la violación de los derechos constitucionales invocados por el querellante -a decir, el derecho a la igualdad y a la no discriminación-, se hace necesario revisar lo que la jurisprudencia ha definido como tales, siendo que mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expresó lo siguiente:

(…)De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (…)

Ahora bien, revisado lo anterior este Juzgado pasa a revisar el caso concreto y al respecto observa, que el fundamento del vicio invocado por el hoy querellante estriba en que no se le respetó su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico y por otro lado, que fue retirado de un cargo que no ostentaba para el momento de su írrito retiro y al mismo tiempo, que fue retirado indebidamente del referido cargo que efectivamente si ejercía. En tal sentido, se desprende del acto administrativo impugnado (folios 12 al 15 del presente expediente) que si bien ciertamente en el primer CONSIDERANDO se hace referencia al cargo ejercido por el hoy actor, esto es, al de Coordinador Técnico, calificándolo como de confianza y señalando asimismo las funciones ejercidas bajo el mencionado cargo, no es menos cierto que al momento de decidir el aludido acto, se indica expresamente que se procede al retiro del hoy actor del cargo de L.d.Á..

Así, aún cuando en el acto impugnado se evidencia que se hace mención a dos cargos, uno en la motivación (Coordinador Técnico) y otro en la decisión (L.d.Á.), se logra verificar de las actas cursantes en autos, que para el momento en que se dicta el acto en cuestión, el cargo ejercido para dicho momento por el hoy actor era el de Coordinador Técnico, según se evidencia del Punto de Cuenta Nro. 02, Agenda Nro. 39 de fecha 10-05-2010, a través del cual se aprobó el cambio de cargo del hoy querellante al cargo de Coordinador Técnico en la Gerencia de Servicios Conexos. (Folio 151 del expediente administrativo). Sin embargo, pese a lo verificado previamente este Juzgado observa que ciertamente, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, la aludida confusión no constituye más que un error material en el que incurrió la Administración, ya que del contenido del acto impugnado se desprende claramente, que en la motivación del acto se señala que el cargo ejercido por el hoy actor era el de Coordinador Técnico, produciéndose dicho error al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, toda vez que lo retiran del cargo de L.d.Á..

De tal manera, se tiene que dicho error material no es susceptible de invalidar el acto impugnado, aunado al hecho que ni del contenido del acto en cuestión ni de las actas procesales cursantes en autos se evidencia en qué sentido se le irrespetó su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico, toda vez que el hoy actor solo se limitó a esgrimir tal argumento sin ningún sustento probatorio; en consecuencia, al no verificarse ningún trato desigual, sino la libre voluntad de retirar a un funcionario cuyo cargo es considerado por la Administración como de libre disposición del jerarca, no existiendo trato desigual alegado, es por lo cual deben rechazarse dichos argumentos en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado, sostiene la representación judicial del hoy querellante que el acto impugnado menoscabó asimismo, los derechos y garantías de su representado, contemplados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplió con el procedimiento exigido en el ordenamiento jurídico vigente. A su vez, considera que el acto administrativo impugnado violentó la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, expone que con el acto impugnado se le violaron los siguientes derechos constitucionales a su mandante: el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le debió garantizar dichos derechos a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal de retiro que se le pretendiese imputar, señalando a su vez que tal violación se produjo asimismo por cuanto no se tomó en consideración que ejercía un cargo de funcionario público para el que había sido designado legalmente por la autoridad competente y con facultades conferidas y en ningún momento se presumió la inocencia de su representado. En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el acto de retiro no constituyó un acto de carácter sancionatorio, razón por la cual no puede aducirse respecto a dicho acto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Con respecto a la violación del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 Constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso se debe indicar, que tal disposición normativa implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell Hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Sin embargo, a fin de verificar si la violación denunciada se configura en el presente caso, se hace necesario señalar que, tal y como se ha indicado previamente, el presente caso trata del retiro del hoy querellante del cargo de Coordinador Técnico (haciendo la salvedad del error material en el cual se incurrió) por considerar la Administración que el cargo por él ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señalándose expresamente las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Coordinador Técnico, siendo claro que su retiro no se produjo como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa de carácter disciplinaria, tal y como lo manifestó la parte querellada.

Siendo ello así, se desprende que el hoy actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no tenía la obligación de iniciar ningún tipo de procedimiento para su retiro, ni mucho menos el hoy actor tenía que contradecir o desvirtuar causal alguna de retiro, sino que simplemente la Administración estaba únicamente obligada por la ley a dictar un acto administrativo expreso y motivado en el cual se señalasen los fundamentos jurídicos y fácticos del mismo, el lapso para impugnarlo, los recursos que procedían en su contra y los Tribunales ante los cuales incoarlos; y sólo en el caso de tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, que no es el caso.

De manera que, al haber sido retirado el funcionario de un cargo de confianza a través de un acto debidamente motivado dictado por la Administración, y en razón de que el funcionario no ostentaba la condición de funcionario de carrera al momento de su retiro, se concluye que al hoy actor no le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, siendo que agotó la Administración el procedimiento a tales fines en la emisión misma del acto, y actuando apegada a lo previsto en la Constitución y las leyes; razón por la cual este Juzgado desestima el referido alegato. Así se decide.

Con respecto a que no se tomó en consideración que ejercía un cargo de funcionario público para el que había sido designado legalmente por la autoridad competente y con facultades conferidas y en ningún momento se presumió la inocencia de su representado, este Juzgado debe señalar que tal y como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación, la condición de funcionario público en ningún momento constituyó un punto objeto de discusión, y menos aún cuando del contenido del acto impugnado se logra verificar que la Administración lo reconoció como tal, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue retirado a través del mismo. Por otro lado, en relación a que no se presumió la inocencia de su representado, se debe indicar que tal derecho constitucional busca proteger la inocencia de las personas, hasta que, como resultado de una averiguación administrativa en el marco de un procedimiento administrativo se determine su responsabilidad o culpabilidad. Siendo ello así, al analizar el caso en concreto se tiene, que el acto que hoy se impugna no refiere al establecimiento de responsabilidad alguna ni mucho menos constituye el resultado de un procedimiento administrativo de corte sancionatorio; por tanto, al tratarse de un acto administrativo de retiro, en donde la Administración dispone de la libre voluntad de retirar a un funcionario cuya naturaleza del cargo es de libre disposición del jerarca, tal y como se indicó previamente, es por lo cual se desestiman las denuncias invocadas en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, el hoy querellante denuncia la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, así como también los numerales 4 y 5 del artículo 89 ejusdem. Al respecto este Juzgado debe señalar que la referida denuncia es formulada sin mayor fundamento fáctico o elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador determinar si efectivamente en el caso de autos se configura o no tal violación, siendo que tal argumentación genérica y vacía implicaría que cualquier decisión que tome la Administración con respecto a un funcionario, implicaría afectación del derecho al trabajo, siendo que en el caso de autos, la Administración consideró que el cargo era de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, se desestima por infundado la aludida denuncia. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante denuncia la violación del derecho a la estabilidad de su mandante, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la estabilidad en el cargo que desempeñaba, violando así el derecho previsto en el artículo 93 y el artículo 146. Siendo ello así se tiene que considerando el acto que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondería al actor invocar y demostrar que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto, para de esta manera determinar si efectivamente goza de estabilidad en el cargo; sin embargo, se limita a denunciar un pretendido derecho de estabilidad sin desvirtuar la condición imputada en el acto, razón por la cual la denuncia referida a la violación del derecho a la estabilidad, no se configura en el presente caso. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se consideró que en el caso de su representado se estaba dando por terminada una relación funcionarial, regido por el Régimen Estatutario aplicable a los funcionarios y empleados públicos y las Normas sobre Carrera Administrativa, previstas en la Constitución Nacional y Leyes de la República. Asimismo señala que se incurrió en el mencionado vicio, al haber procedido a ordenar el retiro de su representado del cargo de L.d.Á., cargo que para el momento y fecha en la que se produjo el retiro del servicio público, ya no estaba siendo ocupado por éste, no obstante fue retirado del cargo que legalmente si ostentaba como lo era el de Coordinador Técnico.

En tal sentido, este Juzgado debe señalar que tal como se indicara anteriormente, la mención del cargo de L.d.Á. se debió a un error material, toda vez que se evidencia de la motivación del acto que el cargo que se acreditó ejercía el ahora actor, era el de Coordinador Técnico. Así, la existencia del error en los términos expuestos no puede conllevar a la noción del vicio de acto administrativo por falso supuesto, razón que impone rechazar el alegato formulado y así se decide.

Por otro lado, expone el representante judicial de la parte actora que el Instituto querellado partió de un falso supuesto de derecho al considerar que el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre y el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuía la facultad administrativa de retirar a su representado del cargo de Coordinador Técnico, dando por terminada la relación funcionarial. Asimismo, sostiene que de ninguna de las normas jurídicas referidas previamente se demuestra que la relación funcionarial que mantenía su mandante con el Instituto querellado se regulara por dichas normas, conllevando a que el acto que se impugna presenta el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la parte querellada señala que contrariamente a lo alegado por el hoy actor, los artículos citados en el acto impugnado si confieren potestades al Instituto querellado para retirar a los funcionarios públicos. Por tanto, sostiene que ningún vicio en la causa puede imputársele al acto administrativo de retiro al encontrarse fundamentado en las normas referidas en el mismo.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Siendo ello así y vistas las actas procesales cursantes en autos se tiene, que el hoy querellante fundamenta el mencionado vicio en el hecho de considerar que el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre y el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le atribuían al Instituto querellado, la facultad administrativa de retirar a su representado del cargo de Coordinador Técnico. En tal sentido, se tiene que si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la gestión de la función pública le corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el ejercicio de la referida gestión pública, por ser éste la máxima autoridad del Instituto de conformidad con la parte final del mismo artículo 5, el cual establece que “En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.

Aunado a ello, la Ley de Transporte Terrestre dispone en su artículo 30, las atribuciones del Presidente del Instituto, siendo el caso, que para la emisión del acto administrativo impugnado el numeral 4 de dicha norma invocado en el mismo es del tenor siguiente “Artículo 30. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las siguientes: (…) 4. Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal del Instituto, de conformidad con el correspondiente estatuto. (…)”

Siendo ello así, se debe señalar que si bien el Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre constituye la máxima autoridad del referido Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, no es menos cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el 30 de la Ley de Transporte Terrestre le otorga la condición al Presidente de máxima autoridad jerárquica en materia de personal, y que por tanto tenga la potestad de ejercer la administración en tal materia. Sin embargo, aún cuando en la norma aludida previamente no señala expresamente la facultad de “retirar” a los funcionarios públicos del ejercicio de sus funciones, se entiende que por ser la máxima autoridad del Directorio del Instituto, le competen todas las atribuciones en materia de administración de personal, tal y como se indicó anteriormente, siendo que, la facultad específica de retirar a los funcionarios públicos del ejercicio de sus funciones, forma parte del conjunto de atribuciones que implícitamente tiene conferidas; en consecuencia, se tiene que el Presidente del Instituto en el ejercicio de la gestión pública, dictó el acto que hoy se recurre, sin que se pueda alegar que las normas referidas en el mismo hayan sido aplicadas erróneamente, como pretende hacer ver el hoy actor; razón por la cual este Juzgado desestima por infundado dicho argumento en ese sentido. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por el hoy actor respecto a que la Administración produjo un acto de retiro sin que produjera acto administrativo de remoción previamente, la parte querellada señaló que al no tratarse de un funcionario de carrera, no era necesario que el Instituto le otorgase un mes de disponibilidad, ni un acto previo de remoción. En tal sentido este Juzgado debe indicar, que ciertamente tal y como lo manifestó la parte accionada en su escrito de contestación y en virtud de lo analizado previamente, al no verificarse la condición de funcionario de carrera del hoy querellante, la Administración pudo efectivamente dictar únicamente el acto que determina la remoción del cargo así como de retiro, como ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS JESÚS PRATO D´ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.148.148, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.U.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se le notificó sobre su retiro del cargo de L.d.Á. de ese Instituto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 10-2909.-

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