Decisión nº 066-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No 1U-120-10 DECISION N° 066-10

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Dio inicio el presente procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, en fecha 14 de abril de 2010, al darse por recibido escrito presentado por el ciudadano A.A.R.D., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.590, de profesión odontólogo, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado R.A.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, mediante el cual interpuso demanda civil en contra del penado ciudadano JANEZ COCHESA MENDEZ, para que le cancele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) por concepto de lucro cesante y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.280.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral causado a él y a su familia. A tal efecto, el ciudadano A.A.R.D., arguye que el proceso penal de marras, se inicio mediante la denuncia penal formulada por su representante judicial Dr. R.A.R.M., por ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 2006, inmediatamente luego de la perpetración y consumación del hecho punible cometido en su contra por el penado, que la causa fue posteriormente asignada a la Fiscalía 14°, donde rieló en el expediente N° 24-F-14-0452-06, denuncia penal que ratificó en diversas oportunidades.

Que el día 29/04/2008, inició el primero de los juicios orales y públicos celebrados por ante el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito causa N° 3M-489-06, seguida en contra del penado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la víctima. Que el 29 de junio de 2008 el tribunal 3° de Juicio publicó la sentencia absolutoria N° 13-08, la cual fue tempestivamente apelada por el.

Que el día 16/02/2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó la sentencia de apelación N° 009-09, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el…

Que el 05/03/2009 el abogado P.J.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M., presentó un escrito de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en contra la antes decisión N° 009-09 del 16/02/2009, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones…

Que la causa penal insaculó en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal N° 1M-016-09. Que el día 17 de septiembre de 2009 inicióel segundo de lo juicios…

Que el día 09/12/2009, el Tribunal Primero de Juicio publicó la sentencia definitiva N° 051-09, en la cual condenó a J.C.M., (Sic), quien se encuentra en libertad a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de su persona, pena que provisionalmente terminará de cumplir como lo determine el juez en funciones de ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el abogado P.p., actuando c o el carácter de defensor del penado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 051-09, publicada en fecha 09/11/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual condena al ciudadano J.C.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ROMERO…

Que la sentencia de apelación fue publicada el día 23/02/2010 dentro del término legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el N° 005-10 y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.P., actuando con el carácter de defensor del acusado JANNES (sic) COCHESA MANDEZ (sic) y confirma la sentencia N° 051-09 publicada en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009…

Que la decisión de la Sal N° 2 arriba señalada no es recurrible en casación a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en tal razón, la sentencia definitiva condenatoria N° 051-09 (inserta al expediente N° 1M-016-09) dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito, en fecha 09/11/2009, quedó firme, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 ejusdem; adquiriendo, por lo tanto, el carácter de cosa juzgada…

Que así las cosas, y dada su condición de víctima en la causa penal que antecedió y consiguiente legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción civil es por lo cual se hace procedente en derecho la demanda que está interponiendo en este acto en sede penal para la indemnización de los perjuicios y del daño moral que el PENADO JENES COCHESA MENDEZ le ha causado por su hecho ilícito, todo en absoluto apego a los extremos de Ley previstos en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que establecido lo anterior, aprecia oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…

Que quedó debidamente acreditado en la sentencia condenatoria definitivamente firme, N° 051-09 (expediente 1M-016-09) que el día vienes 18 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:30 a.m., y mientras se encontraba en el centro nocturno de nombre “Rimini”, ubicado en la calle 67 de esta ciudad de Maracaibo, fue atacado por el penado con una botella de licor que se encontraba en su mesa, la cual estrelló en la parte izquierda de su frente, ocasionándole heridas de tal magnitud que requirieron de una intervención quirúrgica, poniendo en peligro su vida y lesionando cobardemente el bien jurídico más preciado del ser humano, su integridad física.

Que las lesiones que le ocasionó fueron graves y dejaron una cicatriz notable en su rostro, siendo el caso que su notoriedad no pudo ser completamente disimulada con cirugía plástica ni con el pasar de los cuatro años que han transcurridos desde aquella tenebrosa noche del 18 de marzo de 2006.

Que el hecho criminal de J.C.M., ha marcado su vida para siempre, máxime que como odontólogo debe estar de frente y muy cerca del rostro de las personas que atiende en la consulta odontológica que diariamente efectúa en su consultorio de la Clínica Amado, piso N° 5 de la ciudad de Maracaibo. Que cuando está atendiendo en la silla odontológica, su cara queda muy próxima de la del paciente, razón por la cual la desfiguración que el penado J.C.M. le causó, incomoda definitivamente al paciente, especialmente los niños que acuden a su consulta odontológica. Que estos siempre preguntan que le pasó, por qué ahora luce diferente, si eso feo va a desaparecer. Que tales comentarios y actitudes ponen en minusvalía su carácter y personalidad, todo lo cual ha afectado su seguridad profesional de manera contundente.

Que durante los largos cuatro años que duró el proceso penal de marras, tuvo que soportar intervenciones de cirugía estética, tolerar la impotencia ante la desvergüenza del penado J.C.M., quien reía y se burlaba de él, junto a su padre y madre y de su familia y de su familia...

Que el hecho ilícito penal perpetrado y consumado por el penado le causó grandes trastornos que marcaron para siempre su vida personal y profesional, así como en la esfera familiar y social. Que en abundamiento, múltiples discusiones con su mamá se suscitaron durante estos cuatro años a consecuencia del proceso penal de marras, las cuales siempre terminaba viendo a su madre llorar, en un estado de ansiedad permanente por sus heridas y depresión. Que permaneció con significativas perturbaciones, al igual que acontecía con su hoy esposa Valentna Gutiérrez, testigo presencial del hecho criminal de J.C.M., que ella hasta perdió el saludo y el contacto con muchas personas de su entorno social y emocional, a consecuencias de las mentiras del penado...

Que la conducta intencionalmente criminosa del PENADO J.C.M. l causó daños por hecho ilícito penal, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil la indemnización por lucro cesante derivada de la cicatriz notable que tiene en su cara y que reduce su capacidad para el trabajo odontológico …

Que resulta procedente la indemnización por lucro cesante derivada del hecho ilícito penal, que prudencialmente ha establecido en QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00).

Que adicionalmente, reclama el pago de una indemnización por daño moral, alegando que el estado de salud en que se encuentra a raíz del hecho ilícito penal del 18 de marzo de 2006, e el cual resultó con LESIONES INTENCIONALES GRAVES le crean un estado permanente de angustia y ansiedad, ya que se encuentra limitado psicológicamente para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana, amén de haberse atentado contra su honor y el de su familia.

Que se puede determinar, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. Que en el caso de autos, la víctima contaba con veintidós (22) años de edad en el momento de la perpetración y consumación del hecho ilícito penal, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo en forma plena respecto a sus capacidades de treinta y ocho (38) años, la cual resultó parcialmente frustrada por el hecho criminal del PENADO. Que si se toma en cuenta que la víctima en el periodo 01/09/2009 al 28/02/2010, percibió ingresos mensuales promedio de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), según revisión de ingresos elaborada por la contadora pública licenciada EMIRIC DE LOS A.D.F., la cual acompaña al escrito, que se corresponde con la declaración definitiva del SENIAT para el ejercicio gravable 01/01/2008 al 31/12/2008 (Vid. Pruebas promovidas D y E, respectivamente), deberá concluir que 38 años de salario son equivalentes a DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.280.000,00), que es la suma que aquí está reclamando por daño moral.

La parte actora, ciudadano A.A.R.D., ofreció en el escrito de demanda, los siguientes medios de prueba.

1°) Inspección judicial del expediente N° 2E-634-10 que cursa ante el Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, piso 3, Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo.

2°) Copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme N° 051-09, del 09 de noviembre de 2009, pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, original que riela a la presente fecha sobre el expediente N° 2E-634-10.

3). Copia de la sentencia N° 902 (expediente N° 09-0223) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de julio de 2009

4°) Copia certificada de la sentencia de apelación N° 005-10 pronunciada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, publicada el día 23/02/2010, original que riela a la presente fecha sobre el expediente N° 2E-634-10

5°) Original de documento intitulado REVISION DE INGRESOS, del 26 de marzo de 2010, elaborada por la licenciada en contaduría pública EMIRIC DE LOS A.D.F., cédula de identidad N° V-16.782.384, C.C.P. 88.630.

6°) Original de la declaración definitiva del SENIAT para el ejercicio gravable 01/01/2008 al 31/12/2008

7°) Original de la c.d.r.d.l.v..

Recibida la demanda civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, presentada por el ciudadano A.A.R.D., asistido del abogado R.A.R.M., abogado en ejercicio, contra el ciudadano J.C.M., por auto de fecha 20 de abril de 2010, se admite la misma y se ordena al demandado J.C.M., a cancelar al demandante A.A.R.D., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) por concepto de lucro cesante y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.280.000,00), por daño moral. Así mismo, se ordenó intimar al demandado JANEZ COCHESA MENDEZ, a cumplir la reparación o indemnización o, a objetarla en el término de diez días. Se ordenó embargar bienes suficientes del demandado para responder a la reparación y las costas. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar el embargo de bienes suficientes propiedad del demandado, hasta por la suma de las cantidades antes mencionadas. Se ordenó librar boleta de intimación y compulsar copias de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en relación con el artículo 426 ibidem.

Practicada la intimación del demandado J.C.M., el mencionado ciudadano, con la asistencia del abogado R.J.G.P., presentó escrito en fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, objetando la reclamación por el daño moral, argumentando entre otros, que no es razonable, equitativo y mucho menos humanamente aceptable que tenga que pasar el resto de su vida trabajando como un esclavo para tratar de pagar dicha suma de dinero o cualquier otra, si a ello fuere condenado, siendo su persona un ingeniero recién graduado de 26 años, que trabaja en una empresa con un salario básico mensual de 2000,00, tal como se evidencia de carta de trabajo que anexa al escrito con la letra A, que para la presente fecha su patrimonio sólo está constituido por sus prestaciones sociales en la empresa en la cual trabaja y sus utensilios de uso personal ropa, relojes, implementos de trabajo, laptop, herramientas y una cuenta bancaria, ya que el automóvil que utiliza para transportarse al trabajo y a la universidad para sus clases de postgrado no es de su propiedad.

Así mismo, el ciudadano J.C.M., asistido del abogado R.J.G.P., negó la existencia del lucro cesante, arguyendo que el actor no se encuentra incapacitado ni parcial ni totalmente, ni falleció como consecuencia directa de la reacción desproporcionada que le causó la herida en su frente, que el actor confiesa que diariamente trabaja en su consultorio odontológico en la Clínica Amado, piso 5, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ejerciendo su profesión de odontólogo generando alrededor de Bs 5.000,00 mensuales, siendo este un monto promedio para un profesional. Que no hay incapacidad ni parcial ni total de la víctima, que solo estuvo convaleciente ocho días.

La parte demandada ciudadano J.C.M., ofreció los siguientes medios de prueba:

  1. Carta de trabajo de la empresa Rectimoreca.

  2. Declaración testimonial de la ciudadana TAYRI G.C..

  3. Copia de la sentencia 051-2009 del expediente 1M-016-2009 del Juzgado primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia de fecha 09 de noviembre de 2009.

  4. Copia de la sentencia 005-2010 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

    Objetada por el ciudadano J.C.M., la cantidad de dinero reclamada por daño moral y negada la reclamación de lucro cesante, por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó citar y convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Conciliación, fijada para el día 19 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 19 de mayo de 2010, siendo las once y quince minutos de la mañana, luego de verificada la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la audiencia de conciliación y ante la no conciliación de las partes, se ordenó la continuación del procedimiento y se fijó audiencia para el día 01 de julio de 2010, siendo diferida la misma en varias oportunidades, realizándose los días 07 de octubre, 13 de octubre, 14 de octubre, 21 de octubre y 29 de octubre de 2010.

    En la audiencia oral, celebrada durante los días 07 de octubre, 13 de octubre, 14 de octubre, 21 de octubre y 29 de octubre de 2010, quedó debidamente acreditado que el demandado J.C.M., con ocasión a los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la una de la madrugada, en la discoteca Rimini, ubicada en la calle 67 con Avenida 311 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde resultara lesionado el demandante A.A.R.D., fue condenado mediante sentencia definitiva firme, signada bajo el N° 051-09, dictada por este Despacho Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de un año de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, así como a las accesoria de ley.

    Pruebas incorporadas oralmente, ofrecidas por la parte demandante A.A.R.D.:

  5. COPIA DE LA SENTENCIA Nº 092 (EXPEDIENTE Nº 09-0223) DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL 06 DE JULIO DE 2009.

  6. COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE APELACION Nº 005-10, PRONUNCIADA POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, PUBLICADA EL 23/02/2010, ORIGINAL QUE RIELA A LA PRESENTE FECHA SOBRE EL EXPEDIENTE Nº 2E-634-10.

  7. ORIGINAL DEL DOCUMENTO INTITULADO DE REVISION DE INGRESOS DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010, ELABORADO POR LA LICENCIADA EN CONTADURIA PUBLICA EMERIC DE LOS A.D.F., CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V, 16.782. 384, C.P.C 88.630.

  8. ORIGINAL DE LA DECLARACION DEFINITIVA DEL SENIAT PÀRA EL EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2008 al 31/12/2008.

  9. ORIGINAL DE LA C.D.R.D.L.V..

  10. Inspección judicial practicada en el expediente N° 2E-634-10, que cursa ante el Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, piso 3, Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo.

    Pruebas incorporadas oralmente, ofrecidas por la parte demandada J.C.M.:

  11. CARTA DE TRABAJO DE LA EMPRESA RECTIMORECA, CURSANTE EN EL FOLIO 36 DE LA CAUSA.

    Del análisis de los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente asunto, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el demandado ciudadano J.C.M., con ocasión a los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la una de la madrugada, en la discoteca Rimini, ubicada en la calle 67 con Avenida 311 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde resultara lesionado el demandante A.A.R.D., fue condenado mediante sentencia definitiva, signada bajo el N° 051-09, dictada por este Despacho Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de un año de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, así como, a las accesoria de ley, quedando la referida sentencia definitiva firme, al ser confirmada por la Sala N° 2, Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, bajo N° 005-10.

    Así quedó comprobado con la inspección practicada los días 14 de octubre, y 21 de octubre de 2010, en el expediente N° 2E-634-10, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y que fuera remitido a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones a solicitud de esta, en virtud de un recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, toda vez que, con dicha inspección, se dejó constancia que en los folios del un mil cuatrocientos sesenta y siete (1467) al folio un mil cuatrocientos ochenta y seis (1486) ambos inclusive, riela el original de la sentencia signada bajo el N° 051-09, de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, mediante la cual se condenó al hoy demandado J.C.M., a cumplir la pena de un (01) año de prisión por el delito de lesiones Intencionales Graves, mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio del demandante A.A.R.D., sentencia esta, que quedó firme, cuando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, signada bajo el N° 005-10, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.P., con el carácter de defensor del acusado JANNES COCHESA MENDEZ, y confirmó la sentencia N° 051-09, publicada en fecha 09 de noviembre de 2009, en la causa N° 1M-016-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, como quedó comprobado, con la copia de reproducción fotostática de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de febrero de 2010, bajo N° 005-10, incorporada oralmente a la audiencia, la cual se valora por cuanto se trata de copia de reproducción fotostática de una sentencia definitivamente firme que es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro y que no fue impugnada por la parte demanda.

    Establecido como ha quedado con los medios de pruebas antes señalados, la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada contra el demandado J.C.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del demandante ciudadano A.A.R.D., siendo dicha sentencia, el presupuesto necesario para ejercer la acción civil y solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a establecer la procedencia del daño moral, demandado por el ciudadano A.A.R.D., tanto para él y para su familia.

    El ciudadano A.A.R.D., en su condición de demandante, demandó al ciudadano JANNES COCHESA MENDEZ, para que cancele la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.280.000,00), por el daño moral causados a él y a su familia.

    Ahora bien, dispone el artículo 1196 del Código Civil de Venezuela.

    Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Del contenido del transcrito artículo 1196, se evidencia que la reparación del daño se extiende a todo daño material o moral por el acto ilícito.

    El daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.

    El daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.

    En materia de daño moral, la doctrina distingue dos aspectos del mismo, que según la opinión de algunos autores son verdaderos tipos de daño: 1°. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral, y 2°. El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral.

    El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general la hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicio relativamente fáciles de determinar económicamente.

    El daño que afecta al aspecto afectiva del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc.

    La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    De la jurisprudencia más modernas se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del juez en la apreciación de los daños morales. El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica. 2° Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, a fin de evitar reclamaciones exageradas o inmorales. (ELOY MADURO LUYANDO CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III)

    Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental Política Administrativa, mediante Sentencia N° 02132, de fecha 11 de noviembre de 2004, en relación con l daño moral, señaló:

    Ahora bien, esta Sala Accidental, considerando que la cuantificación del daño moral corresponde al arbitrio del Juez, sustentándolo por tanto, sólo en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica, y que deben ser fijados subjetivamente, con prudencia, discreción y equidad por el Juez, una vez demostrado el daño (…)

    Establecido lo anterior, observa el juzgador, que del contenido del artículo 1196 del Código Civil de Venezuela, se evidencia, que el daño moral como indemnización a los parientes, afines o cónyuge, solo procede en caso de muerte de la víctima. En el caso de autos, el ciudadano A.A.R.D., no sólo demanda una indemnización por daño moral para su persona, sino también, por el daño moral causado a su familia, por lo que a la luz de la parte final del artículo 1196 del Código Civil de Venezuela, luce improcedente el daño moral reclamado por el demandante A.A.R.D., para sus familiares, por cuanto el daño moral como indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido sólo puede ser acordado en caso de muerte de la víctima y en el presente asunto, no se está en presencia de esa situación, en virtud de lo cual, no se admite el daño moral demandado por el ciudadano A.A.R.D. para sus familiares. Así se decide.

    En cuanto al daño moral demandado por el ciudadano A.A.R.D., para sí mismo, estima el tribunal su procedencia, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    En el caso subjúdice, quedó comprobado que el ciudadano J.C.M., en fecha 09 de noviembre de 2009, fue condenado mediante sentencia signada bajo el N° 051-09, dictada por este Despacho Judicial, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por el delito de Lesiones Intencionales Graves, mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio del demandante A.A.R.D., quedando firme la sentencia supra referida.

    Por lo tanto, en atención a que la cuantificación del daño moral corresponde al arbitrio del Juez, sustentándolo sólo en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica, y que deben ser fijados subjetivamente, con prudencia, discreción y equidad por el Juez, una vez demostrado el daño, y en atención a la lesión corporal sufrida por el demandante A.A.R.D., en el hecho punible que dio lugar al presente procedimiento, y a lo contenido en el artículo 113 del Código Penal de Venezuela, como, en el artículo 120, numeral 2 eiusdem, en relación con los artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de que la protección de la víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, y apreciando el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica del mismo, ya que se trata de un profesional en el área de la odontología, lo cual no fue contradicho por la parte demandada, se condena al ciudadano JANNES COCHESA MENDEZ, a pagar al ciudadano A.A.R.D., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), por concepto del daño moral, incluido la lesión corporal producida. Así también se decide.

    En relación con el lucro cesante demandado por el ciudadano A.A.R.D., al ciudadano JANNES COCHESA MENDEZ, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), el juzgador observa.

    Establece el artículo 1273 del Código Civil de Venezuela.

    Artículo 1273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    El lucro cesante, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.

    Con respecto al lucro cesante, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, mediante Sentencia N° 345 de fecha 01 de marzo de 2007, sostuvo lo siguiente:

    Ahora bien, debe señalarse que según el artículo 1.273 del Código Civil, el lucro cesante constituye la ganancia que dejó de percibir la víctima por causa del hecho dañoso. En virtud de ello, debe existir un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño sufrido. Así, para otorgar el lucro cesante, deben constar en autos dos circunstancias: (i) el trabajo que desempeñaba el actor para la fecha del accidente; y (ii) el salario que hubiese podido devengar para ese momento

    Ahora bien, aun cuando el ciudadano A.A.R.D., no indicó de las pruebas ofrecidas, con cuales comprobaría el lucro cesante, estima el tribunal que para demostrar el lucro cesante, ofreció las siguientes pruebas:

    1°. Original del documento intitulado de revisión de ingresos de fecha 26 de marzo de 2010, elaborado por la Licenciada en Contaduría Publica EMERIC DE LOS A.D.F., cédula de identidad N°. V-16.782. 384, C.P.C. 88.630.

    2°. Original de la declaración definitiva del Seniat para el ejercicio gravable 01/01/2008 al 31/12/2008.

    3°. Original de la c.d.r.d.l.v..

    4°. Inspección judicial practicada en el expediente N° 2E-634-10, que cursa ante el Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, piso 3, Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo.

    En tal sentido, el tribunal observa.

    En relación con el documento intitulado de revisión de ingresos de fecha 26 de marzo de 2010, elaborado por la Licenciada en Contaduría Publica EMERIC DE LOS A.D.F., cédula de identidad N°. V-16.782. 384, C.P.C. 88.630, se colige que el referido medio de prueba trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, que dispone.

    Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En virtud de lo cual, no se aprecia dicho documento, por lo que se desestima.

    En relación con el original de la declaración definitiva del Seniat para el ejercicio gravable 01/01/2008 al 31/12/2008, el tribunal no lo aprecia y lo desestima, toda vez que, dicho documento, se refiere al ejercicio gravable desde el 01 de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008 y no al ejercicio gravable para la fecha en que se produjo el hecho punible que dio origen al presente procedimiento, ocurrido en fecha 18 de marzo de 2006, ya que para probar el lucro cesante, se debió establecer el trabajo que desempeñaba el actor para la fecha del hecho punible; y el salario que hubiese podido devengar para ese momento. Por lo que se desestima el original de la declaración definitiva del Seniat para el ejercicio gravable 01/01/2008 al 31/12/2008, por insuficiente para demostrar el trabajo que desempeñaba el demandante A.A.R.D., para la fecha del hecho y el salario que hubiese podido devengar para ese momento.

    En relación con el original de la c.d.r.d.l.v. A.A.R.D., se desestima, toda vez que no se indicó cual es el objeto de dicha constancia ni que se pretendía probar con la misma, a parte de resultar insuficiente para demostrar el lucro cesante, ya que no indica el trabajo que desempeñaba el actor para la fecha del hecho punible; y el salario que hubiese podido devengar para ese momento.

    En relación con la inspección judicial practicada los días 14 de octubre, y 21 de octubre de 2010, en el expediente N° 2E-634-10, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y que fuera remitido a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones a solicitud de esta, en virtud de un recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, donde se dejó constancia que en el folio un mil cuatrocientos sesenta (folio 1460) cursa constancia suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), emitida en fecha 24 de agosto de 2006, donde se hace constar que el ciudadano A.A.R.D., es docente desde el día 28 de marzo de 2005, no se aprecia y no se le da ningún valor probatorio, por cuanto dicha constancia, además de no indicar el salario que hubiese podido devengar para ese momento el demandante, trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por lo que se debió ratificar en la audiencia por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

    En relación con la copia de la Sentencia N° 902 (expediente N° 09-0223) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de julio de 2009, se desestima, por cuanto la misma no tiene ninguna relevancia jurídica con la demanda civil intentada conforme al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, ya que de su contenido se evidencia que se trata de la decisión sobre una acción de amparo constitucional propuesta por el abogado P.J.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M., contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.R., en su carácter de víctima, contra la sentencia del 29 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual fue declarada improcedente in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    El tribunal desestima la carta de trabajo de la empresa Rectimoreca, cursante en el folio 36 de la causa, promovida por la parte demandada ciudadano J.C.M., toda vez que la misma, trata de un documento privado que emana de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por lo que debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Se deja constancia que la parte demandada J.C.M., desistió del testimonio de la ciudadana TAYRI G.C., por imposibilidad de comparecencia.

    Así mismo, se deja constancia, que la copia de reproducción fotostática de la sentencia N° 051-2009 del expediente 1M-016-2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 2009, como la copia de reproducción fotostática de la sentencia N° 005-2010, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofrecida por la parte demandada, no se incorporó a la audiencia por cuanto las mismas fueron ofrecida incompleta conjuntamente con el escrito de contestación.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: admite parcialmente la demanda por el daño moral presentada por el ciudadano A.A.R.D., en contra del demandado ciudadano J.C.M.. SEGUNDO: condena al ciudadano J.C.M., a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) por el daño moral y por la lesión corporal causada al demandante ciudadano A.A.R.D.. TERCERO: no admite el daño moral demandado por el ciudadano A.A.R.D. para sus familiares. CUARTO: no admite la demanda presentada por el mencionado A.A.R.D., por lucro cesante contra el ciudadano J.C.M.. CUARTO: condena al demandado J.C.M., al pago de las costas, calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 del referido instrumento legal, en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil y en los artículos 113 y 120 del Código Penal.

    La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la Sala de Juicio N° 05, Edificio Palacio de Justicia.

    Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de noviembre dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.L.M.M.

    El Secretario,

    Abg. J.M.R.

    En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 066-10, y se compulsó.

    El Secretario,

    Abg. J.M.R.

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR