Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: A.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.181.283, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui.

Apoderado del demandante: C.O.O. de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.164 con domicilio en la carrera 3, N° 3-16, sector Catedral, Centro Profesional H.A.H., oficina N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.709.826, con domicilio en la carrera 19, con calle 12, N° 12-04, Pretty Flower´s, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado A.C.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48322, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares-Apelación del auto de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la oposición.

Se encuentran las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2009, contra el auto dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 2009, que niega por inconducentes las pruebas promovidas en el capítulo I, numerales primero, segundo y tercero del escrito promocional de pruebas.

En escrito de fecha 30 de enero de 2009, la abogada C.O.O. de Ramírez, en su carácter de apoderada de A.E.D.C., señala que su mandante es acreedor a plazo vencido de R.J.M.G., en virtud de ser tenedor y legítimo titular del cheque N° 80000019 de BANPRO, Banco Provivienda, agencia Barrio Obrero, perteneciente a la cuenta bancaria N° 01610021822321003053,, emitido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, a favor de su representado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 20.000,00); que es el caso que no ha podido cobrar el cheque, en razón de que carece de fondos y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa y es por lo que demanda a R.J.M.G. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a que le pague a su representado la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 20.000,00), más las costas procesales calculadas en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00) y la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 9.000,00), más los intereses correspondientes; pide de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado (fs. 1-3); demanda que es admitida por el juzgado tercero de primera instancia den lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de marzo de 2009 y ordena emplazar al demandado para que concurra por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda (fs. 4).

En escrito de fecha 02 de junio de 2009, la representación del demandado, expresa que a su representado y al demandante los une una relación comercial de vieja data y además son compadres, hecho que derivó en una confianza incondicional por muchos años; que si bien es cierto que su representado giró un cheque, que es el instrumento fundamental de la acción, no es menos cierto que la cantidad allí indicada, fue totalmente cancelada el 09 de marzo de 2007, por acuerdo al que llegaron ambas partes, que su poderdante le pagó MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) poco después de girar el cheque y en la fecha ya indicada le realizó un depósito bancario por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) con lo cual quedó saldada la deuda; que no pidió la devolución del cheque, en virtud de la relación comercial que mantenían, además de la confianza existente y no era la primera vez que hacían este tipo de actividad comercial, costumbre que reinó durante la relación comercial; rechaza tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones formuladas por el demandante; que no es cierto que mi representado se haya negado a cancelar la cantidad indicada en el instrumento cambiario; que no es cierto que carezca de fondos en la cuenta corriente, ya que con el dinero depositado en esa cuenta, es que su poderdante responde a todas las relaciones comerciales; que no es cierto que se hayan realizado gestiones ordinarias o extraordinarias de cobro, que las mismas no constan en la causa y no es posible que la parte demandante las alegue y no las pruebe, por lo que se deben considerar como no hechas; que la acción intentada se encuentra caducada, en razón de no haber realizado en la oportunidad legal correspondiente el debido protesto, que carece de un documento autentico donde conste la falta de pago del cheque librado; que siendo el cheque un medio de prueba admitido por el Código de Procedimiento Civil, para que tenga plena validez, debe estar acompañado de un documento auténtico donde conste la falta de pago del cheque librado (fs. 5-10).

La representación del demandado en escrito de fecha 19 de junio de 2009, promueve el valor probatorio del depósito bancario N° 88692772 del Banco de Venezuela, a nombre de A.E.D.C., el 15 de agosto de 2006, a la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en moneda actual; depósito bancario N° 89262440, del Banco de Venezuela, a favor del accionante de fecha 25 de agosto de 2006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,00) en moneda actual; depósito bancario N° 91570679 del Banco de Venezuela a favor del demandante, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00000), equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en moneda actual, esto con el fin de demostrar que su poderdante mantenía una relación comercial de vieja data con el demandante; promueve el valor probatorio del depósito bancario N° 197797249 a nombre del demandante de fecha 09 de marzo de 2007, de BANESCO, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), equivalente a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), esto con el fin de demostrar que el 09 de marzo de 2007, canceló la cantidad mencionada, dejando sin efecto el cheque girado a su favor el 15 de febrero de 2007 de BANPRO; que tal fue la conformidad del accionante que dentro del lapso oportuno no ejecutó el protesto, pues la deuda había sido saldada a satisfacción de ambos; promueve el valor probatorio del deposito bancario N° 36725858 de fecha 20 de junio de 2007 del Banco de Venezuela, en la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), en moneda actual, con esto se demuestra la continuación de la relación comercial que indica que la deuda objeto del procedimiento, fue íntegramente liquidada (fs. 11-24).

Por su parte la representación del accionante, promueve como documentales el cheque inserto en la demanda y que es el objeto principal de la misma, por lo que existe la relación y los derechos del acreedor sobre su representado, además de que no fue tachado de falso ni desconocido por el demandado; pide se tenga por confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 1400 y 1401 del Código Civil; solicita se oficie al Banco BANPRO Banco Provivienda para que informe sobre el cheque N° 80000019, de la cuenta bancaria N° 01610021822321003053, emitido por R.J.M.G., en San Cristóbal el 15 de febrero de 2007, a favor de A.E.D.C. por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), si fue presentado para su cobro y el estado de la cuenta para el momento en que se presentó el cheque; pide se oficie al Banco de Venezuela, sucursal Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para que informe si allí existió una cuenta corriente signada con el N° 01020380520000020653, a nombre de A.D. y de ser cierto la fecha de apertura, de cancelación y estados de cuenta y movimientos entre los meses de febrero del 2006 hasta marzo del 2007; se oficie a BANESCO, oficina Central San Cristóbal, a fin de que informe con respecto a la cuenta corriente N° 01340039380393068655, a nombre de A.D., entre febrero de 2006 y febrero de 2007 y de conformidad con lo señalado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita posiciones juradas a R.J.M.G. y manifiesta en nombre de su representado estar dispuesto a absolverlas recíprocamente (fs. 25-27).

En escrito de fecha 01 de julio de 2009, la representación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral segundo por el demandante, en razón de que la confesión no es el medio pertinente para probar la existencia de una obligación de plazo vencido, sustentada en un instrumento cambiario y no se ha negado la existencia de dicha obligación, por lo que dicha prueba es impertinente; que la confesión invocada, no es el medio pertinente para demostrar que por existir una relación de negocios, el pago efectuado, no corresponde con la deuda del referido cheque, por lo que la prueba es impertinente; se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral tercero, en razón de que por tal vía se pretende subsanar una carga que no fue cumplida en su momento, como lo es el protesto del cheque, que tal medio de prueba contraría lo dispuesto por el ordenamiento especial (fs. 30-32); por su parte la representación del demandante, se opone a la impugnación a la admisión de las pruebas, las desconoce y las impugna por cuanto no forman parte de ningún pago relacionado con la deuda de su representado, que la relación existente no era directa con el demandado, sino a través de una firma comercial que representa llamada RM QUESOS y quiere hacerlas valer en este juicio; que los depósitos bancarios Nros. 88692772, 89262440 y 91570679 del Banco de Venezuela, de fechas 15 de agosto, 25 de agosto y 13 de septiembre de 2006, en la cuenta N° 01020380520000020653 a nombre de A.E.D.C., los dos primeros por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en moneda actual y el tercero por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en moneda actual, depositados por el demandado y por considerar que nada tienen que ver con la presente causa son impertinentes, que de la contestación de la demanda se desprende que existía una relación comercial entre su mandante y el accionado, pero es ajena a la presente, que nace por el cobro del cheque que aquí demanda, que dicho instrumento tiene vida propia por ser cambiario y no estar reclamado por vía de intimación, que la entrega de ese cheque la realizó el demandado por un trato personal y privado con su mandante y no por una relación comercial entre ellos que existió pero a través de una firma comercial llamada RM QUESOS; se opone e impugna el depósito N° 197797249 de fecha 09 de marzo de 2007, de BANESCO, realizado por el accionado a favor de su mandante, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE OLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), equivalente a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), como pago o parte de pago al cheque demandado, en razón de que nada tiene que ver con la deuda demandada, que tal probanza no debe ser admitida, por improcedente, que este depósito no se relaciona con lo aquí demandado; impugna el punto segundo, en virtud de que pretende dar por demostrado lo que debe demostrar, que ese depósito es impertinente a los efectos de la causa, que es ajeno a lo controvertido y pide se deseche; se opone al depósito bancario N° 36725858, de fecha 20 de junio de 2007, del Banco de Venezuela, a favor de su mandante, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), en moneda actual, realizado por el accionado, por impertinente, en razón de que no tiene nada que ver con la demanda, que ese pago lo realizó el demandado en virtud del choque de un vehículo que debió pagarle a su representado (fs. 33-36).

El a quo en auto del 15 de julio de 2009, declara con lugar la oposición realizada por el demandado, en cuanto a la admisión de las pruebas contenidas en los numerales segundo y tercero del escrito de pruebas presentado por el accionante, en consecuencia niega su admisión por inconducentes y admite las contenidas en los numerales primero, cuarto, quinto y sexto, en consecuencia ordena oficiar al Banco de Venezuela, sucursal Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de que informe lo solicitado por la promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; oficiar a BANESCO, Oficina Central San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe lo solicitado por la parte promovente; de conformidad con lo señalado en el artículo 403 ibídem, fija día y hora para la absolución de las posiciones juradas (f. 37); en auto de la misma fecha, el a quo declara con lugar la oposición realizada por la representación del accionante, a las pruebas promovidas por el demandado, en consecuencia niega su admisión, por inconducentes (f. 38).

La representación del demandante, en diligencia del 20 de julio de 2009, apela de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por él señaladas en los numerales segundo y tercero, en razón de que las considera necesarias (f. 39); por su parte la representación del demandado en diligencia del 21 de julio de 2009, apela de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por él, por contener la prueba fundamental de la causa (f. 40); apelación que es oída en un solo efecto el 23 de julio de 2009 y ordena remitir las copias conducentes al juzgado superior distribuidor (f. 41) y recibidas en esta alzada el 17 de febrero de 2010 (f. 45).

Este superior tribunal, en auto del 12 de marzo de 2010, deja constancia que siendo el día para que las partes presentes sus informes, no se hizo uso de tal derecho (f. 46).

En auto del 16 de abril de 2010, esta alzada deja constancia que el abogado F.O.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, con la advertencia que los tres (3) días para ejercer el derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el curso de la causa (f. 48).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la determinación dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición realizada por la representación del accionante, a las pruebas promovidas por el demandante, en consecuencia niega la admisión, por inconducentes.

Al respecto, el demandado, en escrito de pruebas, promueve:

“… promueve el valor probatorio del depósito bancario N° 88692772 del Banco de Venezuela, a nombre de A.E.D.C., el 15 de agosto de 2006, a la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en moneda actual; depósito bancario N° 89262440, del Banco de Venezuela, a favor del accionante de fecha 25 de agosto de 2006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,00) en moneda actual; depósito bancario N° 91570679 del Banco de Venezuela a favor del demandante, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00000), equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en moneda actual, esto con el fin de demostrar que su poderdante mantenía una relación comercial de vieja data con el demandante; promueve el valor probatorio del depósito bancario N° 197797249 a nombre del demandante de fecha 09 de marzo de 2007, de BANESCO, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), equivalente a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), esto con el fin de demostrar que el 09 de marzo de 2007, canceló la cantidad mencionada, dejando sin efecto el cheque girado a su favor el 15 de febrero de 2007 de BANPRO; que tal fue la conformidad del accionante que dentro del lapso oportuno no ejecutó el protesto, pues la deuda había sido saldada a satisfacción de ambos; promueve el valor probatorio del deposito bancario N° 36725858 de fecha 20 de junio de 2007 del Banco de Venezuela, en la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), en moneda actual, con esto se demuestra la continuación de la relación comercial que indica que la deuda objeto del procedimiento, fue íntegramente liquidada.

Y el auto apelado señala:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009). 199° y 150° Vista la oposición realizada por la abogada C.O.O. DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada del ciudadano A.E.D.C., parte actora en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, en su carácter de co-apoderada del ciudadano R.J.M.G., parte demandada en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR DICHA OPOSICIÓN, en consecuencia, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por inconducentes, por referirse a hechos no controvertidos en la presente causa …

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.

El maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba pertinente, señala que:

La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.

Criterio que acoge este Tribunal y que considera una regla de oro para providenciar el escrito de promoción de pruebas.

Ell llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2009, en cuanto a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandada.

Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.

Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el demandado, en la prueba documentales contenida en el capítulo I, numerales primero, segundo y tercero, del escrito promocional de pruebas, en los que promueve los depósitos bancarios N° 88692772 del Banco de Venezuela, a nombre de A.E.D.C., de fecha 15 de agosto de 2006, a la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en moneda actual; depósito bancario N° 89262440, del Banco de Venezuela, a favor del accionante de fecha 25 de agosto de 2006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,00) en moneda actual; depósito bancario N° 91570679 del Banco de Venezuela a favor del demandante, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la cuenta N° 01020380520000020653, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00000), equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en moneda actual y el depósito bancario N° 197797249 de fecha 09 de marzo de 2007, de BANESCO por un monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), equivalente a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), con los cuales pretende que el juez tenga elementos de convicción suficientes al momento de decidir.

Observa este Juzgador que los documentales promovidos en el escrito de prueba constituyen en si mismos, un medio de prueba idóneo para probar el demandado alguno de los hechos alegados como fundamento de su defensa, por lo que también son pertinentes y no están expresamente prohibidos por la ley, por lo que su promoción debe ser validada como tal, por el simple hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, razón por la que el a quo debió admitir las mismas salvo su apreciación en la definitiva, por lo que es procedente en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante, a través de apoderado; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia ordena al juzgado de la causa admitir la prueba documentales contenida en el capítulo I, numerales primero, segundo y tercero del escrito de pruebas.

Segundo

Queda revocado el auto apelado dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2009, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba documentales contenida en el capitulo I, numerales primero, segundo y tercero del escrito de pruebas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6508

Mddr.-

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