Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000341

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.429.015.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.809.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOLARONE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 85, Tomo 1889-A.

APODERADOS JUDICIALES: RAMDOR PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.839.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado RAMDOR PIÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.D. contra la empresa INVERSIONES SOLARONE, C.A.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de marzo de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que solicita se aplique la norma en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor en la imposibilidad de comparecer al despacho a pesar de haber tomado las previsiones del caso, en tal sentido, consigna original de boleto de Aeroexpresos Ejecutivos donde se evidencia la hora de salida desde la ciudad de Barquisimeto donde reside, domicilio procesal y asiento principal de la actividad profesional que ejerce, con la palabra confirmado ello para hacer constar que su persona ingresó a la unidad móvil con destino a la ciudad de Caracas, a las 12:30 AM para llegar a la Caracas, para un recorrido de cinco a seis horas con tráfico usual o en condiciones normales, sin embargo, a pesar de tomar esa previsión en la via de acceso a la ciudad de Caracas ocurrió un accidente, según consta en la página Web del Universal, y un ejemplar de dicho diario que consigna, en el que se puede observar en el cuerpo tercero folio 13 el accidente ocurrido a las 06:40 de la tarde lo cual imposibilitó la entrada de las unidades de transporte colectivo y creó un caos vehicular en el área de acceso a la ciudad de Caracas. Como sustento del hecho descrito, consigna copia de un documento emanado de la red social de TRAFIC CENTER en las cual se puede observar que en las horas de la mañana desde las 6:00 AM hasta las 9:00 AM, era declarado por usuarios como hecho comunicacional la imposibilidad de entrar a Caracas, al tiempo que y consigna para su exhibición al Juez carnet de Universidad F.T. para hacer constar el lugar de su residencia.

De igual forma, consigna instrumento poder en el cual se evidencia la fecha de otorgamiento el 14 de febrero y la audiencia fue el 13 de febrero del año en curso, por lo que no tenía poder para la fecha que se celebró la audiencia, y la representante de la empresa debía comparecer personalmente para ser asistida por el, en consecuencia solicita que mediante la prueba de informes se requiera a la empresa de transporte de los listines donde se indica la hora de salida y llegada de la unidad de transporte que abordó, que fue a las 09:10 AM. Asimismo, aduce que se dirigió en unidad de moto taxi a la sede den Tribunal, por lo que solicita al Tribunal que requiera del departamento de seguridad información a los fines de verificar su hora de ingreso al Tribunal y la de su cliente, quien ya se encontraba en el Tribunal. Finalmente, alega que cuando llegó fue insistente ante el juez de comparecer al Tribunal para la audiencia y exhibió el boleto donde se evidencia que su regreso era ese día a las 07:00 PM pero se le indicó que debía proceder conforme lo establece la Ley; en razón de lo antes expuesto solicita se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar pues se demanda una suma considerable; al tiempo que como defensa de fondo en representación de su cliente niega de forma total la relación laboral de pleno derecho, porque no hay pruebas que evidencien la existencia de una relación laboral y que las pruebas de la parte actora, las cuales pudo apreciar cuando el juez se las suministró, estaban constituidas por meros n cheques con lo cual no se demuestra una relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al tiempo que aduce que la misma llegó tarde a la audiencia preliminar; en este sentido manifiesta que el apoderado de la parte demandada llegó aproximadamente con treinta minutos de retrazo, por lo que solicita se acepte esas consecuencias del artículo 131 de la LOPTRA.

Por otra parte, aduce que en el escrito de promoción de pruebas promovimos depósitos de salarios quince y último de cada mes desde inicio de la relación hasta su finalización, respecto a los cuales solicitó prueba de informes pero el Tribunal no les permitió consignar el escrito de pruebas al juicio dada la admisión de los hechos; que con relación a los hechos alegados por la parte demandada, afirma que se debe tomar las precauciones para llegar por los problemas que pueden suscitarse y hay que ser precavidos, por lo que debía viajar con dos (2) días antes de la fecha acordada pues se trata de una audiencia preliminar, en consecuencia, solicita se ratifique la sentencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 13 de febrero de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la comparecencia de la representación de la parte actora, así como la inasistencia a dicho acto de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a dictar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, procediendo en consecuencia en fecha 22 de febrero de 2012, a publicar íntegramente la sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de autos.

Asimismo, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpone el recurso de apelación contra la referida decisión, alegando como causa de su incomparecencia un caso fortuito o de fuerza mayor, sustentada en la consignación de documentales consignadas en la audiencia de apelación.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera esta Alzada conveniente acotar que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar a celebrarse el día 13 de febrero de 2012, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representante judicial de la parte demandada recurrente Abogado RAMDOR PIÑA, manifestó que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho de fuerza mayor o del que hacer humano, que le impidió llegar al Tribunal a quo a la hora señalada para la audiencia preliminar, dada la ocurrencia de un accidente de tránsito en la vía que debía tomar desde la ciudad de Barquisimeto hasta Caracas, siendo que se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, la cual abordó con hora de salida a las 12:30 AM, es decir, con más de ocho (8) horas de antelación al acto que estaba pautado para las 09:00 AM, tomando así las previsiones necesarias para llegar a tiempo a dicho acto, pues reside en la cuidad de Barquisimeto, y dicho recorrido hasta Caracas implican entre cuatro (4) a cinco (5) horas.

Ahora bien, planteadas así las cosas durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo por ante esta Alzada, pudo constatar esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente, de las instrumentales consignadas por la parte demandada en la audiencia de apelación, referidas a documentos contentivos de los originales de boletos de transporte público emanados de la Empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C. A., con fecha de emisión el 10 de febrero de 2012 a nombre del ciudadano RAMDOR PIÑA, cuya viaje de origen la ciudad de Barquisimeto y destino la ciudad de Caracas, con fecha de viaje el lunes 13 de febrero de 2012 a las 12:30 de la madrugada y retorno a la ciudad de Barquisimeto ese mismo día a las 7:00 PM; así como el ejemplar del Diario El Universal de fecha 13 de febrero de 2012, donde se reseña la noticia de accidente ocurrido a las 06: 40 PM del día domingo 12 de febrero de 2012, en la Autopista Regional del Centro, específicamente, en curva de Fospuca de la bajada de Tazón, dejando heridos de gravedad y al menos 14 vehículos involucrados, los cuales fueron puestos de manifiestos a la parte actora asistente a la audiencia quien procedió a impugnarlos en ejercicio del control de dichos elementos probatorios, alegando solo que la demandada no había tomado las previsiones para llegar a tiempo a dicho acto, lo cual al ser considerado por esta Alzada que tal impugnación no es el medio idóneo para contradecir los hechos que se desprenden de los mismos, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiendo de estos la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su apelación.

En cuanto a los elementos probatorios que deben consignar las partes en esta Instancia a los fines de demostrar las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Planteadas así las cosas, es preciso dejar sentado en el presente fallo que por hecho notorio y comunicacional pudo efectivamente constatar quien suscribe, que ciertamente el día 13 de febrero del 2012, fecha para la cual estaba convocado el actor de audiencia preliminar, tuvo lugar en Autopista Regional del Centro, específicamente, en curva de Fospuca de la bajada de Tazón de esta ciudad, una tranca del tránsito automotor, específicamente como consecuencia del accidente de grandes dimensiones ocurrido en horas de la tarde del día anterior. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, resulta evidente concluir no solo la ocurrencia efectiva del hecho expuesto por la representación judicial de la Empresa accionada como causa extraña no imputable que impidió su asistencia oportuna a la Audiencia Preliminar, sino además su notoriedad, pues constituye un hecho innegable y de conocimiento publico para todos los ciudadanos que residimos en esta Ciudad y para aquellos que transitan comúnmente por el sector de la entrada a Caracas, por la Autopista Regional del Centro, que cualquier accidente por sencillo que sea interfiere en el normal desenvolvimiento del transito automotor, creando fuertes trancas, siendo además público y notorio la circunstancia de que en varias ocasiones el paso vehicular y peatonal ha sido limitado, precisamente por los controles de seguridad se hacen constantemente en la zona, causando graves estragos en el trafico en dicha vía, lo cuál, ciertamente ocurrió desde tempranas horas del día 13-02-2012, tal como se desprende de las documentales aportada a los autos procesales por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, y en estricta sujeción a las consideraciones supra expuestas, es preciso señalar que si bien es cierto, existen en nuestra ciudad otras vías alternas para acceder a la Ciudad, no es menos cierto que el apoderado de la parte accionada se transportaba en una unidad del transporte colectivo, lo cual no le permitía decidir la ruta a seguir; obligándose así a verse inmerso en la tranca antes señalada, por lo cual es preciso agregar además que era totalmente imprevisible para el abogado RAMDOR PIÑA, así como para cualquier otro transeúnte de esta localidad, tener conocimiento certero respecto a que ese día 13-02-2012, existiría una tranca vehicular por la bajada de Tazón, y así evitar transitar por esa zona, pues tal como se refirió ut supra, el hecho aconteció desde tempranas horas, y sin ninguna programación previa por las autoridades de tránsito, he allí lo imprevisible de la ocurrencia de la tranca invocada por la parte demandada, que lo encuadra como una causal de caso fortuito o de fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

Adminiculado a lo anterior, pudo comprobar esta Alzada por informaciones suministrada por la Unidad de Seguridad y Resguardo del Circuito Laboral, que para la hora en que debía celebrarse la tantas veces referida audiencia, la ciudadana V.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.645, representante legal de la Empresa demandada, se encontraba presente en la sede del Tribunal a la espera de la llegada de su hoy apoderado judicial quien debía asistirla en dicho acto, por lo que no cabe dudas que la intención real de la demandada era efectivamente estar presente para la celebración de la audiencia.

Finalmente, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que efectivamente la Empresa demandada no contaba con apoderado judicial acreditado en autos, pues tal y como quedó demostrado del poder consignado por el abogado apoderado su designación fue autenticada el día 14 de febrero de 2012, quien como ya se expreso, no pudo hacer acto de presencia a tiempo a la Audiencia Preliminar pautada para el día 13 de Febrero del 2012, dado que se encontraba inmerso en una tranca vehicular que tuvo lugar en la Autopista Regional del Centro, llegando retardado treinta minutos después de la hora establecida por el Juez Sustanciador para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar; situación esta que aunada a lo imprevisible del hecho (tranca vehicular) que impidió la oportuna comparecencia del referido abogado a la Sede de los Juzgados del Trabajo, así como también a la imposibilidad evidente de poder designar a otro apoderado judicial que compareciera en representación de la empresa a dicho acto, evidencian a todas luces que en el caso sub-examine están llenos los extremos legales establecidos en la Ley para considerar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte recurrente no tuvo la posibilidad de tomar los correctivos y las medidas necesarias para prever su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y REVOCAR la decisión dictada por el a quo; ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho la parte demandada al comparecer a esta audiencia de apelación y la parte actora conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.D. contra la empresa INVERSIONES SOLARONE, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26032012

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