Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2008

Años: 198° y 148°

Nº 52

1C-2510-07

JUEZ: Abg. A.I.G.

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.T.

IMPUTADO: A.E.S.

VICTIMA: M.L.

DELITO: Lesiones Culposas Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.T., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23/03/2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del código penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 23-03-2002 hasta la fecha de su solicitud 28-05-2007, han transcurrido cinco (5) años, dos (02) meses, y cinco (05) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Acta Policial suscrita por el funcionario W.A.C.S., ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia de T.T. deO. estado Portuguesa, donde figura como imputado A.E.S., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1-. Acta Policial suscrita por el funcionario W.A.C.S., ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia de T.T. deO. estado Portuguesa, donde figura como imputado A.E.S., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, folio 1 y 2.

2-. Entrevista del Ciudadano A.E.S., ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia de T.T. deO. estado Portuguesa quien expone “Iba en dirección a Guanare- Ospino, ya que venia de vacaciones de Mérida, me dirigía hacia Valencia, unos de los puentes justo cuando voy a entrar la puente venia entrando un camión y repentinamente un carro salio a pasar el camión en el puente, tan pronto yo lo vi, frene pero el conductor en mi vía iba acelerando porque supongo yo pensó que podía pasar el camión como estábamos dentro del puente no podía cruzar hacia ningún lado ya que tenia de un lado el camión y del otro la defensa del puente, colisionándome el vehiculo frontalmente en dirección contraria,” es todo. Folio 13.

3-. Informe Medico No 9700-057-467 de fecha 26-03-2002 suscrito por el Medico Forense Dr. E.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, practicado en la persona de A.E.S. sobre Accidente vial choque entre vehículos donde se deja constancia de Traumatismo cerrado de tórax no complicado, estado general leve, Folio 31.

4-. Informe Medico No 9700-057-468 de fecha 26-03-2002 suscrito por el Medico Forense Dr. E.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, practicado en la persona de M.J.L. sobre Accidente vial choque entre vehículos donde se deja constancia de Traumatismo cerrado de tórax complicado, fractura de la parte anterior del 4 arco costal derecho, estado general regular, Folio 32.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del código penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 23/03/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 20/05/2008, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de A.E.S., venezolano, casado, de cedula de identidad No 6.719.913, residenciado en la Avenida F.E.G., Quinta Margot, Urbanización J.C., La Asunción estado Nueva Esparta, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del código penal vigente, en perjuicio de M.J.L., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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