Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3059-11

PARTE ACTORA:

D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.802.298. Domicilio procesal: Urbanización Lomas de Urquia, Sector B.M., casa N° 13, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.A.M.S., S.B.C. y F.J. TAGLIAFERRO H, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 106.917 y 108.333, tal como consta en poder apud-acta y sustitución de poder que cursan insertos a los folios 19 y 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 76, Tomo 2-A tro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.M.C.O. y C.E.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.198 y 130.078, según se evidencia en poder apud acta que cursa inserto al folio 25 del expediente.

FALTA DE JURISDICCIÓN

I

En fecha 21 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa, siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

En fecha 15 de abril de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Como punto previo a la contestación al fondo, la demandada alega la Falta de Jurisdicción, señalando que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, y en consecuencia debió interponer su acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la sede Administrativa, y no ante los Órganos Jurisdiccionales.

Solicita la Regulación de la Jurisdicción en la presente causa, y que se declare Con Lugar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial en relación a la Administración Pública.-

En este sentido, considera este Tribunal de importancia hacer referencia al significado del término Jurisdicción, como la función de administrar justicia, realizada por los órganos competentes del Estado con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes. Esta actividad por ser de orden público no puede ser derogada por ellas, siendo asimismo de obligatorio cumplimiento para los Jueces, cuando el conocimiento del asunto no esta atribuido a la administración pública o bien al juez extranjero. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial conociendo de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Es indudable que cada rama del Poder Público tiene funciones que le son propias, y este Tribunal, como órgano del Estado tiene atribuciones o funciones propias del Poder Judicial, a las cuales debe sujetar las actividades que realiza, sin usurpar las que correspondan a otro órgano del Estado, como seria la función administrativa. Es entonces imprescindible, poner énfasis en el carácter del órgano competente para ejercer la función jurisdiccional. La idoneidad del órgano supone la imparcialidad; la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Dentro del Estado existe una sola fuente de la potestad jurisdiccional, la jurisdicción como potestad de Derecho Público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene.-

Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso en estudio, se discute si el trabajador fue despedido injustificadamente de su trabajo, asunto netamente contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que tiene su origen en la relación laboral que existió entre el actor y la accionada.-

En este mismo orden de ideas, el actor alegada haber devengado como último salario la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), y por su parte, la accionada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario indicado por el actor, y aduce que el salario devengado era de Mil Doscientos Veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).-

Conforme a lo expuesto anteriormente, advierte esta Juzgadora que en el presente caso es necesario analizar aspectos medulares de la controversia mediante la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar el salario exacto que devengaba el trabajador, en consecuencia, son los tribunales de la República los llamados a dilucidar este argumento, máxime cuando se ha desarrollado en su totalidad el procedimiento de primera instancia (sustanciación y mediación) y las partes fijaron los límites de la controversia.

Por tanto, al no encontrarse indubitablemente determinado que el ciudadano D.A.P.G. percibía una remuneración básica mensual menor a los tres salarios mínimos exigidos en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575, del 16 de diciembre de 2010, y Decreto Presidencial Nro. 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, a objeto de aplicarle la inamovilidad laboral allí prevista, toda vez que ello debe ser objeto del exhaustivo análisis de los elementos probatorios acreditados en autos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicar la circunstancia que más favorezca al trabajador, y visto que el actor ha manifestado inequívocamente que se encuentra sometido a los tribunales laborales, siendo incluso sustanciada la causa en la primera instancia (sustanciación y mediación), este Juzgado declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Los Tribunales Laborales SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción por calificación de despido interpuesta por el ciudadano D.A.P.G. contra la sociedad mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A.

Es de destacar, que el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia), de consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todas las decisiones en las que estos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando solo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedo regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto, en virtud de lo cual la presente decisión no se somete a consulta.- Así se deja establecido.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

JAHING GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/06/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 3059-11

OOM/FA.-

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