Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000114.

PARTE ACTORA: A.E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.990, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.922, actuando en este proceso por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C. A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados D.E.P.C. y J.R.B.C., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.592 y 104.726, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PENSIÓN DE VEJEZ.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 18 de noviembre de 2014, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante señala que apela de la decisión en razón de que en su criterio el derecho al cobro de la pensión de vejez no es prescriptible por el paso del tiempo, por estar incluida como derecho de rango constitucional en la Carta Magna; que en todo caso, la norma de prescripción prevista en la Ley Orgánica del Seguro Social no aplica, por cuanto el caso no está subsumido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 110 de dicha ley; que en todo caso, y en la eventualidad de que el Juez considerase prescriptible tal derecho, pide que la prescripción no se compute sino hasta que el demandante cumplió la edad para reclamar tal derecho ante la seguridad social. Con tal fundamento, solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su libelo de demanda, que el 17 de abril de 2013 cumplió 60 años de edad; que en el año 1977 ingresó a trabajar al servicio de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de forma ininterrumpida, hasta el mes de febrero de 1992; que se desempeñó en diferentes cargos, inicialmente como asistente del jefe del departamento de automóviles, gerente de reclamos, sub gerente general, vicepresidente de operaciones y vicepresidente ejecutivo; que en marzo de 1992 se retiró como empleado de la empresa y que continuó vinculado a ella como miembro principal de la junta directiva, hasta agosto de 1999, cuando fue designado como presidente de la empresa, cargo que desempeñó hasta diciembre de 2000; que por haber prestado servicios a la empresa durante más de 16 años y haber cumplido 60 años de edad, lo hacen acreedor al derecho de la pensión de vejez, sin embargo, por razones inexplicables no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impide gozar de una pensión de vejez; que es obligación inexcusable de todo patrono inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar a ese organismo las cotizaciones que correspondan a cada persona bajo su dependencia, por lo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. para que lo inscriba en el sistema de seguridad y pague las cotizaciones no enteradas a dicho sistema, así como le indemnice por los daños y perjuicios ocurridos por tal incumplimiento.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que si se toman en cuenta las fechas señaladas en el libelo de demanda, ha transcurrido más de 13 años desde que el demandante dejó de prestar servicios para la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., por lo que el derecho exigido se encuentra prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del seguro Social, es decir, dentro de los 5 años luego de la terminación de la relación laboral; admitió el inicio y la terminación de la relación laboral alegados, y negó, rechazó y contradijo que el demandante pretenda reclamar un derecho basándose en una infracción de la empresa al no inscribirlo oportunamente en el Seguro Social, cuando ocupó diferentes cargos de dirección y confianza dentro de la empresa, e inclusive fue accionista de la misma, llegando a ser presidente de dicha empresa, es decir, fue representante de SEGUROS LOS ANDES, C.A., frente a los trabajadores, siendo así quien debió velar por el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y de cualquier índole que tenía su representada era él mismo; negó que a título de indemnización deba cancelarle una suma equivalente a las pensiones de vejez que pudieran haberle correspondido desde el mes de abril de 2013, hasta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales empezara a pagarle dichas pensiones.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante.

- Copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil N° 1212, perteneciente a la empresa Seguros los Andes, C.A., (fs. 93 al 338 p. I). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet del ciudadano BIAGGINI MONTILLA A.E., (f. 339 pieza I). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia Técnica: en la sede de SEGUROS LOS ANDES, C.A.; fue desistida por la parte promovente mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

- Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta no consta en autos.

- Testimonial de los ciudadanos F.S.E., R.D.V.C., M.A.N., F.M.D., G.H.Z.D., O.E.M.R., N.M.R.V., A.T.S., A.E.S.M., B.Y.R.M., M.C.N.D.S., M.M.R., J.P.F., H.G. CONTRERAS, BALMIRO FERNÁNDEZ, H.D.J.R.R., C.J.O.S. y L.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 1.909.838, V.- 3.939.026, V.- 1.984.329, V.- 2.955.961, V.- 1.548.576, V.- 3.076.334, V.- 9.208.252, V.- 5.327.473, V.-5.656.994, V.- 5.648.786, V.- 3.792.732, V.- 4.628.622, V.- 6.176.164, V.- 3.431.897, V.- 2.053.718, V.- 4.000.785, V.- 5.029.443 y V.- 3.312.386, respectivamente. Ninguno de ellos rindió su respectiva declaración.

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada no presentó pruebas a ser valoradas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la imprescriptibilidad constitucional alegada, referida al derecho al cobro de la pensión de vejez, se tiene que no existe norma constitucional, legal o dictamen jurisprudencial, que determine la imprescriptibilidad de tal derecho, considerado este sentenciador que dicha acción laboral prescribe conforme a las normas generales aplicables en esta materia.

Debe puntualizarse igualmente, que la acción de todo trabajador cuyo empleador no haya enterado las cotizaciones a la seguridad social, se limita a exigir que tales acciones se lleven a cabo, más no a reclamar directamente a su empleador que éste le pague una pensión de vejez conforme a las normas de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Para tal petición, sólo el I.V.S.S. tendría legitimación legal. De allí que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, esta alzada considera que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Seguro Social sólo es aplicable cuando el mencionado instituto aparezca en la ecuación procesal como legitimado activo o pasivo de la misma.

Siendo esto así, el derecho a reclamar el pago de las cotizaciones de las semanas laboradas, prescribe para el trabajador, conforme a las normas de la ley laboral, cuya versión del año 1997, aplicable al caso de marras en razón del tiempo, preveía que el trabajador contaba con un año para reclamar las acción derivadas de su relación de trabajo, desde el término de la misma, dado que es durante su relación laboral que se generan las cotizaciones, y que no es, como ya se dijo, la reclamación de la pensión de vejez en sí misma lo peticionable, sino el cumplimiento de uno de los dos requisitos concurrentes previstos en la ley para que nazca el derecho del trabajador a exigir a la Seguridad Social el otorgamiento de dicha pensión.

De esta manera debe concluirse que de no ejercerse la acción correspondiente durante el año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, la misma prescribe, como en efecto ocurrió.

En tal sentido, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo culminó en el mes de diciembre del año 2000, y que la acción se ejerció en septiembre de 2013, debe concluirse que la acción para reclamar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, conforme al artículo 61 de la LOT vigente para la época, prescribió por el transcurso del tiempo sin su ejercicio tempestivo, y así se establece.-

Habiendo arribado a la conclusión anticipada, de que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, esta instancia se exime de pronunciarse sobre el resto de los conceptos peticionados

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada, con distinta motivación.

TERCERO

CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.D.J.B.M. en contra de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes.

QUINTO

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-R-2014-114

JFE/eamm.

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