Sentencia nº 0201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de abril de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio por cobro de pensión de vejez que sigue el ciudadano A.E.D.J.B.M., representado judicialmente por los abogados F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O.; contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., representada judicialmente por los abogados D.F.C., L.A.Á.R., D.E.P.C., Magly A.P.C., J.R.B.C., Janismar A.F.B. y M.G.A.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y confirmó con distinta motiva la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la excepción de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 26 de enero de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte demandante que el sentenciador de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que no existe norma constitucional, legal o dictamen jurisprudencial que determine la imprescriptibilidad del derecho a percibir los beneficios de la seguridad social por causa de vejez, y considerar que la acción para reclamar tal derecho prescribe conforme a las normas de la ley laboral, específicamente a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Alega que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social no prevé un lapso de prescripción, específicamente para el derecho que tienen los asegurados para reclamar los diversos beneficios del Régimen del Seguro Social.

De igual manera, denuncia la falta de aplicación del artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Seguro Social, toda vez que el actor alega que para diciembre del año 2000, fecha en que dejó de prestar servicios para la empresa demandada ya tenía 15 años para el otorgamiento de la jubilación especial, no obstante, tenía 47 años de edad por lo que no podía solicitar la referida jubilación, razón por la cual esperó cumplir 60 años de edad para posteriormente demandar, como en efecto lo hizo, y a su decir debe computarse el lapso de la prescripción desde la fecha en que se cumplieron ambos requisitos para el otorgamiento de la jubilación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.G.M. tortorella Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, __________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000003

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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